Sentencia nº 353 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Fecha28 Febrero 2018
Número de resolución353
Número de sentencia353
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 353

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.N.P., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1757126-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 01084-11, de fecha 18 de noviembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. N.M.C., abogado de la parte recurrente, J.N.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. W.M. de la Cruz, abogado de la parte recurrida, R.R.M. y V. de la Rosa;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2012, suscrito por el Lcdo. N.M.C., abogado de la parte recurrente, J.N.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de septiembre de 2012, suscrito por el Lcdo. W.M. de la Cruz, abogado de la parte recurrida, R.R.M. y V. de la Rosa; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de septiembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.P.J.O. y R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda civil en cobro de alquileres vencidos y dejados de pagar, resiliacion de contrato de alquiler y desalojo interpuesta por R.R.M. y V. de la Rosa, contra J.N.P., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 9 de marzo de 2010, la sentencia civil núm. 19-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de alquileres vencidos y dejados de pagar, rescisión de alquiler y desalojo, interpuesta por el ciudadano (sic) S.. R.R.M. y VÍCTOR DE LA ROSA, mediante el acto No. 743/2009, de fecha 20 de noviembre del 2009, del ministerial N.P.L., Alguacil de Estrados de éste Tribunal, contra Sr. J.N.P., por estar hecha de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Acogen las conclusiones de la parte demandante RAMONA REYES MARRERO y VÍCTOR DE LA ROSA, por ser justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia se condena a la parte demandada Sr. J.N.P., a pagar a la parte demandante la suma de SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$64,000.00) que le adeuda por concepto de mensualidades no pagadas correspondientes a 32 mensualidades, más los que se venzan hasta la ejecución de la presente sentencia y los intereses legales desde el inicio de la demanda hasta su total ejecución; TERCERO: Ordena la resiliacion del Registro Contrato Verbal No. 20539 expedido por el Banco Agrícola de la República Dominicana, suscrito entre las partes SRES. RAMONA REYES MARRERO Y VÍCTOR DE LA ROSA (Propietarios) y el SR. J.N.P. (Inquilino) por la falta del inquilino en su primera obligación en el contrato, pagar en el tiempo y lugar convenidos; CUARTO: Ordena el desalojo del SR. J.N.P. (Inquilino) y de cualquiera que al momento de la ejecución de la presente sentencia ocupe, por falta de pago del inquilino del inmueble ubicado en la calle Á.G., No. 6, del sector S.C., de esta ciudad; QUINTO: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, de manera parcial, únicamente en la parte relativa al crédito adeudado, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; SEXTO: Condena a la parte demandada SR. J.N.P. al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de la (sic) LIC. W.M. DE LA CRUZ, Abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión J.N.P. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 381-2010, de fecha 16 de abril de 2010, instrumentado por el ministerial L.F.S., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 01084-11, de fecha 18 de noviembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: EXAMINA en cuanto a la forma como bueno y válido en cuanto la forma el presente RECURSO DE APELACIÓN, incoado por el señor J.N.P., mediante Acto Procesal No. 381/2010, de fecha Dieciséis (16) del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010), instrumentado por el Ministerial LOWESKI FLORIÁN SÁNCHEZ, de Estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, contra la Sentencia No. 19/2010, de fecha 09 de Marzo del 2010, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, en favor de los señores R.R.M. y VÍCTOR DE LA ROSA, y en cuanto al fondo, RECHAZA, el mismo por los motivos que se expresan en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia No. 19/2010, de fecha 09 de Marzo del 2010, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, en favor de los señores R.R.M. y VÍCTOR DE LA ROSA, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; QUINTO: (sic) CONDENA al señor J.N.P., al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. W.M. DE LA CRUZ, quien afirma haberlas avanzado”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de ponderación de las pruebas aportadas por las hoy recurrentes (sic) en casación; Segundo Medio: Falta de motivación; Tercer Medio: Contradicción de la decisión; Cuarto Medio: Mala aplicación de la ley”;

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 5 de marzo de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”;

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0489-15 del 6 de noviembre de 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que, sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir.”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley núm. 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia TC-0489-15, nuestro Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio de control concentrado de constitucional, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia núm. TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”;
b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos

1 Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada2, y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 5 de marzo de 2012, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo

2 Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 5 de marzo de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en nueve mil novecientos cinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$9,905.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 5-2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2011, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: 1) que R.R.M. y V. de la Rosa incoaron una demanda en resiliación de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo, contra su inquilino, J.N.P., demanda que fue acogida por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 19/2010, de fecha 9 de marzo de 2010, condenando a la parte demandada al pago de sesenta y cuatro mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$64,000.00), por concepto de alquileres vencidos y no pagados, más lo que venzan hasta la ejecución definitiva de dicha decisión y al pago de un interés legal desde el inicio de la demanda hasta su ejecución definitiva; 2) que el tribunal de alzada confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado; 3) que la suma total resultante de los alquileres vencidos a los que fue condenado el demandado original, hoy recurrente, más los que vencieron hasta la fecha en que se interpuso el presente recurso de casación, en fecha 5 de marzo de 2012, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la actual recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.N.P. contra la sentencia núm. 01084-11, dictada el 18 de noviembre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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