Sentencia nº 340 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia340
Número de resolución340
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2018

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 340

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28

de febrero de 2018, que dice:

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Jihad El Dalank, libanes, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-1824318-7, domiciliado y residente en la avenida Tiradentes núm. 16, ensanche N. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 034-2016-SCON-00403, de fecha 27 de abril de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. N.A.R.T., abogado de la parte recurrente, Jihad El Dalank;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.A.F.P., por sí y por el Lcdo. P.H.H.R., abogados de la parte recurrida, L.R.S.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de junio de 2016, suscrito por el Lcdo. N.R.T., abogado de la parte recurrente, Jihad El Dalank, en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Fecha: 28 de febrero de 2018

Suprema Corte de Justicia, el 21 de junio de 2016, suscrito por los Lcdos. P.H.H.R. y Marco A. Familia Peña, abogados de la parte recurrida, L.R.S.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de julio de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente, M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de Fecha: 28 de febrero de 2018

fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de alquileres dejados de pagar y desalojo por falta de pago interpuesta por L.R.S.P. contra J.E.D. y A.A.K. El Assi,

Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional dictó el de mayo de 2015 la sentencia civil núm. 065-2015-00030, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda iniciada por los señores (sic) L.R.S.P. (en calidad de propietaria-arrendadora), mediante acto núm. 244/2015 de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), del ministerial C.S.T.A., alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Tercera Sala del Distrito Nacional, en contra de Jihad El Dalank (en calidad de inquilino) y A.A.K. El Assi (fiador solidario), por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme con la ley y el derecho; SEGUNDO: Acoge parciamente en cuanto al fondo las conclusiones de la parte demandante, los señores (sic) L.R.S.P. (en calidad de propietaria-arrendadora), por ser justas y Fecha: 28 de febrero de 2018

reposar sobre prueba legal, en consecuencia, se condena a las partes demandadas, el señor J.E.D. (en calidad de inquilino) y A.A.K. El Assi (fiador solidario), a pagar a la parte demandante la suma diecisiete mil quinientos dólares norteamericanos con 00/100 (US$17,500.00), por concepto de los veinticinco (25) mensualidades de alquileres vencidas y dejadas de pagar correspondiente a los meses de enero a diciembre del 2013, de enero a diciembre del 2014, enero y febrero del 2015, por monto de setecientos dólares estadounidenses con 00/100 (US$700.00), por cada mes, más los meses que se venzan al momento de la ejecución de la presente sentencia; TERCERO: Ordena la resciliación del contrato de fecha 15 agosto de 2012, suscrito entre las partes, los señores L.R.S.P. (en calidad de propietaria-arrendadora), Jihad El Dalank (en calidad de inquilino) y A.A.K. El Assi (fiador solidario), por falta del inquilino en su obligación en el contrato, consistente en pagar en el tiempo lugar convenidos; CUARTO: Ordena el desalojo del señor Jihad El Dalank (en calidad de inquilino) o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el apartamento, ubicado en la F.F., edificio Naco número 2000, piso 10, apto. 10-10 del Distrito Nacional, R.D.; QUINTO: Condena a las partes demandadas, señores Jihad El Dalank (en calidad de inquilino) y A.A.K. El Assi (fiador solidario), al pago de las costas civiles del Fecha: 28 de febrero de 2018

procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión J.E.D. y A.A.K.E.A. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 912-2015, de fecha 12 de agosto de 2015, instrumentado por el ministerial D.E.A.R., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 27 abril de 2016, la sentencia civil núm. 034-2016-SCON-00403, hoy recurrida casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo del referido recurso de apelación, incoado por los señores Jihad El Dalank y A.A.K.E.A., en contra de la señora L.R. (sic) S.P., mediante el acto número 912-2015, de fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), instrumentado por el ministerial D.E.A.R., ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, rechaza el mismo, por las razones esgrimidas en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el número 70/2015, de fecha primero (1ero) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), relativa al Fecha: 28 de febrero de 2018

expediente 065-2015-00030, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, en ocasión de una demanda en cobro de alquileres dejados de pagar y desalojo por falta de pago, a favor de la parte recurrida, señora L.R. (sic) S.P., por los motivos esgrimidos en el cuerpo la presente decisión de segundo grado; SEGUNDO : En virtud de que la sentencia confirmada contiene en sus parte dispositiva una orden de desalojo y atendiendo al principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la Ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público. Por tanto, deja a cargo de la parte interesada la notificación de la presente sentencia al Ministerio Público; TERCERO : Condena a la parte recurrente, señor Jihad El Dalank, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los licenciados P.H.H.R. y Marco A. Familia Peña, quienes hicieron la afirmación correspondiente” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal, no ponderación de documentos depositados y contradicción de motivos en el dispositivo de la sentencia; Tercer Medio: Falta insuficiencia de motivos y violación al artículo 141 del Código de Fecha: 28 de febrero de 2018

Procedimiento Civil”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre 2008, debido a que está dirigido contra una sentencia que contiene condenaciones que no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre del 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición Fecha: 28 de febrero de 2018

cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que, sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia Fecha: 28 de febrero de 2018

que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos para el porvenir.”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal

Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia TC/0489/15, nuestro Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio de control concentrado de constitucional, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la Fecha: 28 de febrero de 2018

inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC/0489/15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por Fecha: 28 de febrero de 2018

efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada”2, y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el

Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de 2014, TC/0169/16, del 12 de mayo de 2016.

Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de noviembre Fecha: 28 de febrero de 2018

día 8 de junio de 2016, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 8 de junio de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) Fecha: 28 de febrero de 2018

mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a. que L.R.S.P. interpuso una demanda en cobro de alquileres dejados de pagar y desalojo por falta de pago contra J. El Dalank y A.A.K.E.A., que fue acogida por el juzgado de paz apoderado, condenando a la parte demandada al pago de la suma de diecisiete mil quinientos dólares con 00/100 (US$17,500.00) por concepto de 25 mensualidades de alquileres vencidas y dejadas de pagar, más los meses que vencieran hasta la ejecución de la decisión; b. que la corte a qua confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado; c. que la condena principal asciende a diecisiete mil quinientos dólares con 00/100 (US$17,500.00), más la suma de nueve mil cien dólares con 00/100 (US$9,100.00) a razón de trece (13) mensualidades vencidas desde la decisión del juzgado de paz hasta la interposición del presente recurso de casación, lo Fecha: 28 de febrero de 2018

cual equivale a un total de un millón doscientos veintidós mil doscientos setenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,222,270.00), tomando en cuenta la tasa de cambio de 45.95 pesos dominicanos por dólar estadounidense, imperante al momento de la interposición del recurso; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal ), párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Jihad El Dalank, contra la sentencia civil núm. 034-2016-SCON-00403, de fecha 27 de abril de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Fecha: 28 de febrero de 2018

vil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Lcdos. P.H.H.R. y Marco A. Familia Peña, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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