Sentencia nº 339 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Fecha28 Febrero 2018
Número de sentencia339
Número de resolución339
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2004-418
. Yahoma Autoparts, C. por A., vs. Asociación Popular de Ahorros y Préstamos

28 de febrero de 2018

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 339

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2018, que dice:

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Yahoma Autoparts, C. por A., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle El Número núm. 52-1, sector Ciudad Nueva de esta ciudad, debidamente representada por F.H., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0147542-4, domiciliado y residente en el Exp. núm. 2004-418
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apartamento núm. 402-C, edificio G.I., en la intersección formada por la avenida N. de Cáceres esquina H., contra la sentencia núm. 037-2003-3667, de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. P.F., actuando sí y por los Lcdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrida, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil del 30 de diciembre del 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, por los motivos precedentemente expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de febrero de 2004, suscrito por el Lcdo. M.E.V.G., abogado de la parte recurrente, Yahoma Exp. núm. 2004-418
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Autoparts, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de marzo de 2004, suscrito por los Lcdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrida, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de octubre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria; Exp. núm. 2004-418
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Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda incidental en liquidación de intereses incoada por la compañía Yahoma Autoparts, C. por A., contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 037-2003-3667, de fecha 30 de diciembre

2003, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma como buena y válida la presente demanda incidental en liquidación de intereses incoada por la compañía YAHOMA AUTOPARTS, C.P. y el señor F.H. contra la ASOCIACIÓN POPULAR DE Exp. núm. 2004-418
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AHORROS Y PRÉSTAMOS, por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo RECHAZA la demanda incidental en liquidación de intereses incoada la compañía YAHOMA AUTOPARTS, C.P.A. y el señor F.H. contra la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRESTAMOS, lo motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO : CONDENA a la parte demandante, compañía YAHOMA AUTOPARTS C. POR A. y al señor F.H. al pago de las costas del procedimiento sin distracción de mismas por tratarse de un incidente de embargo inmobiliario”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, siguientes: “Desnaturalización de los documentos depositados en el expediente y errónea interpretación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de la errónea aplicación de los fundamentos”;

Considerando que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, la recurrente alega, lo siguiente: “que el tribunal de primer grado ha desnaturalizado los hechos y el derecho, ya que confunde lo establecido en el contrato, en el sentido de pretender imponer en contrato hipotecario, obviando de esta forma el mandamiento de pago, que es el acto que real y efectivamente pone en condición al acreedor de saber la cantidad que debe, tanto del capital, como de los intereses; que una vez iniciado el procedimiento del embargo Exp. núm. 2004-418
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inmobiliario, el persiguiente no puede regir su cobro en virtud del contrato hipotecario, sino del mandamiento de pago, y del pliego de condiciones, este último que es lo que rige la venta en pública subasta”;

Considerando, que su decisión la corte a qua la sustenta en los motivos siguientes: “que del estudio y análisis de los medios de prueba que obran en el expediente, este Tribunal ha podido comprobar que al momento de suscribir el contrato de préstamo hipotecario las partes envueltas en la presente litis establecieron un interés convencional de 12% anual, por lo que este Tribunal da establecido que la parte demandante tiene conocimiento que el interés adeudado es de 12% anual, de acuerdo a lo estipulado por las partes en el citado contrato de préstamo; que al haber quedado establecido que la parte demandante tiene conocimiento del interés anual que genera el monto del préstamo que le fuera otorgado por la parte demandada mediante contrato de préstamo citado precedentemente, este Tribunal procede a rechazar la presente demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal”;

Considerando, que en la especie, el sustento del medio bajo examen reposa en la alegada desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, bajo el fundamento de que el tribunal a quo valoró lo adeudado por la hoy recurrente según lo establecido en el contrato hipotecario y no en base al Exp. núm. 2004-418
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mandamiento de pago, que según alega la recurrente, es el acto que real y efectivamente pone al deudor en condiciones de saber la cantidad adeudada;

Considerando, que esta alzada es de criterio, contrario a lo alegado por la recurrente, que el tribunal a quo valoró de manera correcta tanto los documentos como los hechos de la causa, toda vez que el contrato es el documento por medio del cual las partes crean obligaciones una respecto de la otra, con relación a un objeto determinado, al precio de la venta, la forma de pago y los montos por comisiones y mora en caso de falta de pago en el tiempo acordado por ellas, lo que es ley entre las partes; que es a partir de su incumplimiento que el acreedor afectado notifica al deudor mandamiento de pago para que proceda a pagarle el valor adeudado en un plazo determinado; en ese mismo sentido, es preciso establecer, que el mandamiento de pago un instrumento legal por medio del cual la parte que se siente incumplida advierte al deudor que tiene un plazo para pagarle lo debido en virtud de lo estipulado en el contrato, y que de no cumplir con su obligación, iniciará un proceso de embargo sobre los bienes de su propiedad;

Considerando, que es preciso señalar que la desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa, supone que los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que Exp. núm. 2004-418
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como se advierte, los jueces del fondo, para formar su convicción en el sentido lo hicieron, no solo ponderaron adecuadamente los hechos y

circunstancias de la causa sino que además, valoraron de forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes; que en la especie, el tribunal quo ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, facultad de comprobación que escapa a la censura de la casación, salvo que hayan sido desnaturalizados los documentos de la causa, lo que implica el desconocimiento de parte del juez de fondo, del sentido claro y preciso de un escrito, lo que no resultó establecido en especie; que, asimismo, en la sentencia recurrida el tribunal a quo hizo una completa exposición de los hechos de la causa que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia determinar que la ley ha sido bien aplicada, por lo no incurrió el tribunal a quo en la violación denunciada por la recurrente, consiguiente, todo lo alegado en el medio de casación que se examina, carece de fundamento y debe ser desestimado, y como consecuencia de ello, procede rechazar el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto la compañía Yahoma Autoparts, C. por A., contra la sentencia núm. 037-2003-3667, de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por la Cuarta Sala de la Exp. núm. 2004-418
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Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Lcdos. Hipólito Herrera Vassallo

Juan Moreno Gautreau, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y

publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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