Sentencia nº 228 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de resolución228
Fecha28 Febrero 2018
Número de sentencia228
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.C., M.d.C.C.B., Á.J.V.C.C. y H.N.E.
28 de febrero de 2018

Sentencia núm. 228

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 28 de febrero de 2018 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.G.C.C. de Iglesias, dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0351568-4, domiciliada residente en la calle L.. G.P. esquina calle 3, sector R.L. esta ciudad y C.A.P.C.C., dominicana, nacionalizada norteamericana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora del pasaporte núm. 111106494, domiciliada y residente en la ciudad C.C., M.d.C.C.B., Á.J.V.C.C. y H.N.E.
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Nueva York, Estados Unidos de América, contra la sentencia civil núm. 358-2002-00239, de fecha 22 de agosto de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.R.F.M., actuando por sí y por la Lcda A.I.C. y el Dr. Antonio de J.L., abogados de la parte recurrente, C.R.G.C.C. de Iglesias y C.A.P.C.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.A.S., abogado de la parte recurrida, P.L.M.C.C. y Á.J.V.C.C. y compartes;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio C.C., M.d.C.C.B., Á.J.V.C.C. y H.N.E.
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la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de noviembre de 2002, suscrito por los L.s. J.R.F.M. y A.I.C. y el Dr. Antonio de J.L., abogados de la parte recurrente, C.R.G.C.C. de Iglesias y C.A.P.C.C., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de diciembre de 2002, suscrito por el L.. V.A.S.O., abogado de la parte co-recurrida, P.L.M.C.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; C.C., M.d.C.C.B., Á.J.V.C.C. y H.N.E.
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La CORTE, en audiencia pública del 17 de mayo de 2006, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes relictos interpuesta por C.A.C.C. y Carmen Rita Collado

Iglesias, contra P.L.M.C.C., M.d.C.C.B., Á.J.V.C.C. y el Dr. H.N.E., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del C.C., M.d.C.C.B., Á.J.V.C.C. y H.N.E.
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Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia civil núm. 1452, de fecha 21 de junio de 2001, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, las conclusiones de la rte demandante, por improcedentes y mal fundadas; SEGUNDO: DECLARA la suspensión de la instancia, hasta tanto se determine si la parte demandante se inscribió o no en falsedad, conforme los artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: RESERVA las costas para que sigan la suerte los principal”(sic); b) C.R.G.C.C. de Iglesias y C.A.P.C.C. interpusieron formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante el acto núm. 249-2001, de fecha 23 de noviembre de 2001, instrumentado por el ministerial F.A.N., alguacil ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 22 de agosto de 2002, la sentencia civil núm. 358-2002-00239, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, por no comparecer no obstante estar legalmente emplazada para ello; SEGUNDO: En cuanto a la forma declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por CARMEN RITA GERMANIA COLLADO CAPELLÁN DE IGLESIAS Y CARMEN RITA COLLADO DE IGLESIAS, contra la C.C., M.d.C.C.B., Á.J.V.C.C. y H.N.E.
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sentencia civil No. 1452, de fecha 21 del mes de Junio del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado conforme preceptos legales; TERCERO : En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación por improcedente e infundado y en consecuencia, esta Corte de Apelación, CONFIRMA el fallo impugnado por los motivos expuestos en otra parte de esta decisión; CUARTO : COMISIONA, al ministerial J.F.E., de estrados de esta Corte de Apelación, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, siguientes: “Primer Medio: Violación por falsa y errónea interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Motivos erróneos, falsos e insuficientes”;

Considerando que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente alega lo siguiente: “H.M., estamos totalmente de acuerdo, tanto con el juez a quo, como con la corte de apelación, cuando dicen ambos, “los abogados son mandatarios de las partes etc.”, y decimos nosotros, “los abogados gozan de una presunción de mandato cuando asumen la representación de las partes” pero, hay casos especiales en que ellos deben tener y mostrar, depositándolo, un poder escrito de las partes, como lo es el caso de la segunda parte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuando C.C., M.d.C.C.B., Á.J.V.C.C. y H.N.E.
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actúan dando declaración afirmativa en nombre de su representado… es más, para reafirmar el criterio anterior, el abogado debe, al notificar su declaración afirmativa, anexar copia de su poder en su respuesta; en la especie, al no haber ningún poder escrito, no pudo haber copia anexa a la notificación; razón por la cual, la declaración afirmativa debe ser declarada nula, por irregular, por la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que para tomar su decisión, la corte a qua motivó en el sentido siguiente: “que en relación al otro aspecto controvertido que señala el recurrente, en relación a que el acto contentivo o de la declaración afirmativa no contiene procuración especial y auténtica de la parte demandada ni está firmada por ésta, la Corte de Apelación ha podido comprobar que el acto mero 273 de fecha dos (2) de Marzo del 2001, contentivo de dicha declaración notificado a requerimiento de los Licdos. V.A.S. y J.M.S., en su calidad de abogados constituidos de la parte recurrida, habiendo firmado el indicado acto, el Licdo. J.M.S.O., sin que exista constancia de que el señalado acto fuere firmado por la parte recurrida ni que esta haya otorgado poder auténtico a sus apoderados legales para que procedieran hacer la declaración afirmativa todo en cumplimiento de lo que establecen el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; que si bien es cierto que no existe constancia de que la parte demandada haya dado su C.C., M.d.C.C.B., Á.J.V.C.C. y H.N.E.
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consentimiento mediante poder auténtico otorgado a sus abogados para que procedieran a la declaración afirmativa conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte entiende tal y como lo juzgó el juez a que los abogados son mandatarios de las partes y que la declaración que hacen los abogados de que si hacen uso del documento, es suficiente para que la voluntad de la parte quede manifiesta, por consiguiente la parte demandante puede iniciar el procedimiento de inscripción en falsedad conforme los artículos y siguientes del Código de Procedimiento Civil; además de que no existe constancia de que el demandado haya iniciado contra su abogado una demanda denegación de ese acto que contiene la declaración afirmativa, por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente e infundado”;

Considerando, que en la especie, el sustento del medio bajo examen descansa en la falta de valoración por parte de la corte a qua del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que el acto núm. 273, del de mayo de 2001, por medio del cual los L.s. V.A.S.O. y J.M.S., en calidad de abogados de P.L.M.C.C., M.d.C.C.B., Á.J.V.C.C. y H.N.E., notificaron a C.R.G.C.C. de Iglesias y C.A.P.C.C., declaración afirmativa, de que se servirían de los actos Auténticos núms. 36 y C.C., M.d.C.C.B., Á.J.V.C.C. y H.N.E.
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, del 8 de mayo de 1996, contentivos de los testamentos de los finados C.N.C.C. y Aura Argentina Capellán de Collado argüidos de falsedad, no está firmado por los hoy recurridos, ni contiene en cabeza poder especial y auténtico dado a sus abogados a los fines de declarar que harían uso los actos argüidos de falsedad;

Considerando, que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En el término de ocho días, la parte requerida debe hacer notificar, acto de abogado, su declaración firmada por ella, o por quien tenga su procuración especial y auténtica, de la cual se dará copia, expresando si tiene o no el propósito de servirse del documento argüido de falsedad”;

Considerando, que una minuciosa revisión del indicado acto núm. 273, contentivo de la declaración afirmativa, evidencia que la jurisdicción de segundo grado al momento de adoptar su decisión no tomó en consideración el requerimiento del texto legal descrito en el párrafo anterior, ya que el indicado acto no está firmado por los hoy recurridos, parte intimada en inscripción en falsedad, ni dicho acto contiene en cabeza la autorización o poder especial otorgada a los abogados actuantes, a fin de demostrar que tenían autorización para declarar que harían uso de los actos argüidos de falsedad; que, en ese orden de ideas, ha sido criterio admitido por la doctrina y la jurisprudencia C.C., M.d.C.C.B., Á.J.V.C.C. y H.N.E.
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francesa, que aunque el demandado en falsedad haya sido intimado por acto de abogado a abogado, este no puede responder por su cliente, salvo que tenga poder especial o auténtico a tal fin; que el incumplimiento de los recurridos relativo a las formalidades requeridas por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, invalida la declaración afirmativa contenida en el acto núm. 273 precedentemente indicado, lo que equivale a que esta no fue efectuada conforme lo dispone la ley, lo que demuestra que la corte a qua, tal como lo alega la parte recurrente, hizo una incorrecta valoración del texto legal precedentemente descrito;

Considerando, que por los motivos expuestos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la indicada función de Corte de Casación, es criterio de que la corte a qua incurrió, en el citado fallo, en los vicios y violaciones denunciados, razones por las cuales, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del art. 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación. C.C., M.d.C.C.B., Á.J.V.C.C. y H.N.E.
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Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 358-2002-00239, fecha 22 de agosto de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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