Sentencia nº 367 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia367
Número de resolución367
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2017-475

Rec. M.P.B. vs.M.J.T.R.H.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 367

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.P.B., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1749388-2, domiciliada y residente en la calle 4 núm. 7, residencial P. delC., sector ensanche Isabelita, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 545-2016-SSEN-00602, de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2017-475

Rec. M.P.B. vs.M.J.T.R.H.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Ldda. E.P.A., abogada de la parte recurrida, M.J.T.R.H.B.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de febrero de 2017, suscrito por los Lcdos. Y.A.C. y J.A.S., abogados de la parte recurrente, M.P.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero de 2017, suscrito por la Lcda. E.P.A., abogada de la parte recurrida, M.J.T.R.H.B.; Exp. núm. 2017-475

Rec. M.P.B. vs.M.J.T.R.H.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de junio de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2017-475

Rec. M.P.B. vs.M.J.T.R.H.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en referimiento en suspensión de ejecución de pagaré notarial incoada por M.P. de Barras, en contra de M.J.T.R.H.B., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 8 de agosto de 2016, la ordenanza civil núm. 00302-2016, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la presente Demanda en Referimiento en Suspensión de Ejecución de Pagaré Notarial, incoada por la señora M.P. DE BARRAS, al tenor del acto No. 453/2016, de fecha 15 de Junio 2016, R.O., en contra de la señora M.J.T.R.H.B., por los motivos expuestos; SEGUNDO: Condena a la parte demandante señora MAR1TZA PINEDA DE BARRAS, al pago de las costas del procedimiento distrayendo las mismas a favor y provecho de la Licda. E.P.A., abogada de la parte demandada quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, M.P. de Barras interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 621-16, de fecha 22 de agosto de 2016, instrumentado por el ministerial R.O., alguacil ordinario del Exp. núm. 2017-475

Rec. M.P.B. vs.M.J.T.R.H.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santo Domingo Este, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 23 de noviembre de 2016, la sentencia núm. 545-2016-SSEN-00602, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación interpuesto por la señora M.P.B., en contra de la Ordenanza Civil No. 00302/206, de fecha 08 del mes de agosto del año 2016, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, que rechaza la demanda en Suspensión de Ejecución de Pagaré Notarial interpuesta por la señora M.P.B., en contra de la señora M.J.T.R.H.B., y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la ordenanza impugnada; SEGUNDO: CONDENA a la señora M.P.B., al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho de la LICDA. E.P.A., Abogada de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medio de casación el siguiente: “Único Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los art. 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil”; Exp. núm. 2017-475

Rec. M.P.B. vs.M.J.T.R.H.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que la parte recurrida plantea en su memorial de defensa tres medios de inadmisión con relación al recurso de casación, los cuales, por su carácter perentorio, serán tratados con prioridad; que el primero de ellos está sustentado con los siguientes argumentos, “el presente recurso de casación, no excede la cuantía de doscientos salarios mínimos, establecido en el artículo 5, literal c) ya que la suma que figura en el pagaré notarial es de doscientos treinta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$230,000.00) la cual genera un cinco (5) por ciento mensual de interés y desde la fecha de la firma del pagaré notarial día 19/11/2015 hasta la fecha 19/1/2017, catorce (14) meses, la deuda asciende a trescientos noventa y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$391,000.00) constituyendo una causa de inadmisibilidad”;

Considerando, que con relación al primer medio de inadmisión propuesto por la recurrida, es preciso indicar, que del estudio de la decisión impugnada se verifica, que el recurso de casación se interpuso el 1 de febrero de 2017, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario Exp. núm. 2017-475

Rec. M.P.B. vs.M.J.T.R.H.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

medio de impugnación la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que, del examen de la sentencia impugnada se desprende, que la corte a qua rechazó el recurso de apelación, confirmó la ordenanza y rechazó la demanda en suspensión de ejecución de pagaré notarial; que, de las comprobaciones realizadas con anterioridad, se advierte que la sentencia impugnada no contiene condenaciones pecuniarias, por tanto, este caso no constituye uno de los previstos en el literal c) del artículo 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la ley 491-08, en consecuencia, no procede el primer medio de inadmisión planteado;

Considerando, que el segundo medio de no recibir planteado por la recurrida está fundamentado en resumen, con los siguientes argumentos jurídicos, que la parte no ha notificado los documentos adicionales en Exp. núm. 2017-475

Rec. M.P.B. vs.M.J.T.R.H.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

apoyo de su memorial de casación según lo dispuesto en la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, motivos por los cuales el recurso de casación es inadmisible;

Considerando, que con relación al medio invocado es preciso indicar, que el artículo 5 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación modificado por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, dispone, entre otras cosas, que el memorial de casación deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna y de todos los documentos en que se apoye la casación solicitada; que la exigencia de este artículo en cuanto a que se acompañe el memorial introductivo con la documentación que lo sustenta, no tiene otro propósito que poner a los jueces en condiciones de examinar todos los aspectos del fallo atacado pues, en virtud de su naturaleza extraordinaria, en el recurso de casación se juzga la decisión atacada en el estado de los elementos sometidos a los jueces de fondo, por tanto, aunque dicha documentación no fuere notificada conjuntamente con el memorial de casación, sí figura entre las piezas del expediente, en tal sentido, esta formalidad queda cubierta por lo que hace admisible el recurso y esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia puede conocerlo; que, por tales motivos, procede desestimar, por carecer de fundamento, el Exp. núm. 2017-475

Rec. M.P.B. vs.M.J.T.R.H.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que con respecto al tercer medio de inadmisión planteado por la recurrida sustentado en que los medios de casación no están desarrollados, de la lectura del memorial de casación se extrae, que la actual recurrente expuso, aunque de manera escueta, los vicios que atribuye al fallo impugnado de donde esta Corte de Casación puede examinar los agravios dirigidos contra la sentencia atacada, que así las cosas, procede el rechazo del medio de inadmisión planteado;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1) que en fecha 19 de noviembre de 2015, por ante el Dr. M.J.L.R. comparecieron M. de J.T.R.H.B. y M.P.B., y declararon que la segunda es deudora de la primera por la suma de RD$230,000.00; 2) que M.P. de Barras demandó en referimiento la suspensión de la ejecución del pagaré notarial antes mencionado ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, siendo rechazada la misma mediante fallo núm. 00302-16; 3) que no conforme con la decisión la demandante original Exp. núm. 2017-475

Rec. M.P.B. vs.M.J.T.R.H.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

recurrió en apelación la ordenanza ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación correspondiente, la cual rechazó el recurso y confirmó la decisión apelada;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación, la parte recurrente alega textualmente lo siguiente, “1. A que la ordenanza en referimiento No. 545-2016-SSEN-00602, expediente núm. 01-2016-0219, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Santo Domingo, se contradice cuando señala que el recibo aportado a la deuda por la suma de EU$4,000.00 euros, no sustituye en sí el aludido pagaré notarial, cuando es lógico pensar que si esta suma fue pagada ocurrió en sustitución de dicho pagaré notarial por lo cual existe una errónea aplicación de los motivos por parte del tribunal de apelación. 2. A que si se desconoce el pago del pagaré notarial por los montos establecidos en el recibo se corre el riesgo de tener que pagar dos veces una deuda que ha sido ya pagada. Lo que, por lo cual, se establece la contradicción de motivos por parte de la corte de apelación (…) por su asimilación a la falta de motivos, la contradicción en los motivos es un vicio de forma de la sentencia, con todas las consecuencias que han sido señaladas”;

Considerando, que con relación a los vicios invocados, la corte a qua, para emitir su decisión, expresó: “que reposan en el expediente Exp. núm. 2017-475

Rec. M.P.B. vs.M.J.T.R.H.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

documentos depositados por la parte recurrente, con miras de probar cada uno de sus argumentos y que esta corte, luego de haber examinado los mismos, así como la ordenanza impugnada, ha podido constatar que entre las señoras M.J.T.R.H.B. y M.P.B., existe un documento mediante el cual se verifica la existencia del préstamo suscrito entre las partes, documento el cual se verifica la existencia del préstamo suscrito entre las partes pero que, tal y como lo manifiesta la jueza a quo, dicha demandante no ha probado la existencia de una turbación manifiestamente ilícita originada por el pagaré notarial No. 51-2015, de fecha 19 de noviembre de 2015, notariado por el Dr. M.J.L.R., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, así como tampoco ha probado, ni por ante la jueza de primer grado, ni por ante esta alzada la existencia de la demanda en nulidad de pagaré notarial aludida en su demanda (…) que por los motivos indicados anteriormente, las argumentaciones invocadas por la parte recurrente en la forma indicada, han sido consideradas por esta corte como infundadas y carentes de base legal, por no haber sido consideradas por esta Corte como infundadas y carente de base legal, por no haber sido probadas de cara a la instrucción del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 1315 del Código Civil, que dispone de forma rigurosa que todo el que Exp. núm. 2017-475

Rec. M.P.B. vs.M.J.T.R.H.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

reclama una pretensión en justicia debe de probarla (…)”;

Considerando, que de la lectura de las motivaciones precedentemente transcritas se infiere, contrario a lo alegado por la parte recurrente, que la alzada, para rechazar el recurso y confirmar la sentencia, indicó que no se acreditó la turbación manifiestamente ilícita originada por la ejecución del referido pagaré notarial, ni se demostró que se haya incoado una demanda principal invocando su nulidad, desestimando así el recurso de apelación por falta de pruebas, como se ha señalado; que en adición a lo antes expuesto, es preciso añadir, que las cuestiones ahora alegadas en casación competen al juez apoderado del conocimiento del fondo y escapan al control del juez de los referimientos, pues este último solo puede ordenar medidas provisionales en los casos de urgencia y cuando existan riesgos manifiestamente graves que las ameriten, siempre y cuando no colidan con lo principal;

C., que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo Exp. núm. 2017-475

Rec. M.P.B. vs.M.J.T.R.H.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentadora y razonada, tal como sucedió en la especie; en ese orden de ideas, y luego del examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar las violaciones examinadas y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.P.B., contra la sentencia civil núm. 545-016-SSEN-00602, dictada el 23 de noviembre de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente M.P.B., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la Lcda. E.P.A. abogada de la parte recurrida, quienes Exp. núm. 2017-475

Rec. M.P.B. vs.M.J.T.R.H.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR