Sentencia nº 422 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Fecha28 Marzo 2018
Número de sentencia422
Número de resolución422
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 422

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Desistimiento Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.B.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1020045-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00927-09, de fecha 14 de julio de 2009, dictada por la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.S.P., por sí y por el Dr. J.R. de la R.H., abogados de la parte recurrida, J. de la Rosa Hiciano y J.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. J.R.A.M., abogado de la parte recurrente, P.B.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de octubre de 2009, suscrito por los Dres. M.G.M., J.R. de la R.H., P.G.B. y M.S.P., abogados de la parte recurrida, J. de la Rosa Hiciano y J.P.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de enero de 2014, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario seguido por los Dres. J.R. de la R.H. y J.P., la parte embargada, P.B.M. interpuso una demanda incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario que culminó con la sentencia civil núm. 00927-09, de fecha 14 de julio de 2009, dictada por la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA la DEMANDA INCIDENTAL EN SOBRESEIMIENTO DE EMBARGO INMOBILIARIO, incoada por el señor P.B.M., contra los DRES. JOHNNY DE LA ROSA HICIANO Y J.P.; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, señor P.B.M., al pago de las costa del procedimiento, sin distracción”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medio de casación, el siguiente: “Único Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; errónea aplicación de las disposiciones del artículo 11 de la Ley 302 sobre Honorarios de Abogados; violación de los artículos 113 y 114 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 y violación del efecto suspensivo inherente al artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y artículo 2215 del Código Civil”;

Considerando, que de la revisión de los documentos que integran el recurso de casación se verifica, que en fecha 29 de noviembre de 2016 fue recibida en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, la instancia suscrita por el Dr. M.S.P., en calidad de abogado de los hoy recurridos, señores J. de la Rosa y J.P., mediante la cual solicita el archivo del presente recurso por efecto del acuerdo transaccional entre las partes, aportando en apoyo a su pretensión un documento denominado “desistimiento puro y simple”, suscrito en fecha 17 de mayo del año 2010 por el ahora recurrente, señor P.B.M., legalizada la firma por el Lcdo. L.A.M., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, mediante el cual declara en su preámbulo lo siguiente: “(…) Por cuanto: que es interés del señor P.B.M., desistir del recurso de casación que interpusiera contra la sentencia No. 0927/09 de fecha catorce
(14) de julio del año dos mil nueve (2009), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, mediante instancia depositada en fecha 15 de septiembre de 2009 y notificada a los Dres. J. de la R.H. y J.P. en fecha dieciocho (18) de septiembre del 2009, mediante acto No. 702-09 del ministerial S.G.L.A., a los fines de que dicho recurso quede sin ningún valor ni efecto jurídico, ofreciendo pagar las costas causadas hasta este momento; Por cuanto: A que dicho desistimiento lo hace de manera voluntaria, a los fines de descontinuar con el proceso objeto del presente acto, del cual se encuentra apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; Por cuanto: A que el presente desistimiento es hecho en virtud de lo que establecen los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil. Y en el entendido de que éste preámbulo es parte integrante del presente acto, el señor P.B.M.”; que se estableció en la parte dispositiva de dicho desistimiento lo siguiente: “PRIMERO: RECONOCE Y ACPETA LA PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD DE LA SENTENCA No. 0927/09 DE FECHA CATORCE
(14) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA PROVINCIA SANTO DOMINGO, ASÍ COMO TAMBIÉN DEL AUTO NO. 168-10 DE FECHA TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) DICTADO POR EL MAGISTRADO JUEZ DE LA SEGUNDA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA PROVINCIA SANTO DOMINGO; SEGUNDO: DESISTE PURA Y SIMPLEMENTE DEL RECURSO DE CASACIÓN QUE INTERPUSIERA CONTRA LA SENTENCIA No. 0927/09 DE FECHA CATORCE (14) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA PROVINCIA SANTO DOMINGO, MEDIANTE INSTANCIA DEPOSITADA EN FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2009 Y NOTIFICADA A LOS DRES. JOHNNY DE LA ROSA HICIANO Y J.P. EN FECHA DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL 2009, MEDIANTE ACTO NO. 702-09 DEL MINISTERIAL S.G.L.A., QUEDANDO ESTE SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO JURÍDICO; TERCERO: En esa virtud otorga el más amplio descargo de a los DRES. JOHNY DE LA ROSA HICIANO Y J.P., de lo contenido en dicho recurso y por lo tanto retira y deja sin efecto el mismo, por lo que os requiere de la CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, el archivo definitivo del expediente a los fines de otorgar la más amplia legitimidad a LA SENTENCIA No. 0927/09 DE FECHA CATORCE (14) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA PROVINCIA SANTO DOMINGO, ASÍ COMO TAMBIÉN DEL AUTO NO. 168-10 DE FECHA TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) DICTADO POR EL MAGISTRADO JUEZ DE LA SEGUNDA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA PROVINCIA SANTO DOMINGO”;

Considerando, que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece que “… el desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado”;

Considerando, que el documento arriba descrito revela que las partes en causa llegaron a un acuerdo transaccional y desistimiento, según se ha visto, toda vez que si bien solo figura firmado por la parte recurrente en casación, la parte recurrida hizo su depósito solicitando el archivo del caso por efecto del desistimiento presentado por el recurrente en señal de aceptación, lo que trae consigo la falta de interés que las partes han manifestado en la instancia sometida en que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Da acta del desistimiento del recurso de casación interpuesto por P.B.M., contra la sentencia núm. 00927-09, de fecha 14 de julio de 2009, dictada por la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, ahora impugnada, cuya parte dispositiva figura copiada en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena, por tanto, que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR