Sentencia nº 471 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia471
Número de resolución471
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. a) R.D. y L.G. vs.M.B. y F.L.; b) Dominican LR, S.R.L. vs.M.B. y Franca Lannis

Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 471

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018. Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) R.D., de nacionalidad italiana, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad núm. 001-1451492-0, domiciliado y residente en la calle E., esquina F., distrito municipal de Bayahíbe, provincia La Altagracia, y L.G., de nacionalidad italiana, mayor de edad, soltero, portador del pasaporte núm. 391478A, domiciliado y residente en la calle E., esquina F., distrito municipal de Bayahíbe, provincia La Rec. a) R.D. y L.G. vs.M.B. y F.L.; b) Dominican LR, S.R.L. vs.M.B. y Franca Lannis

Fecha: 28 de marzo de 2018

Altagracia; y b) la compañía Dominican LR, S.R.L., sociedad comercial constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con RNC. núm. 1-19-50160-3, con su domicilio social y asiento principal en la calle E., esquina F., distrito municipal de Bayahíbe, provincia La Altagracia, debidamente representada por R.D. y L.G., de generales más arriba descritas, ambos contra la sentencia civil núm. 185-2013, de fecha 28 de junio de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, hoy impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, en los recursos de casación de que se trata, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”; R.. a) R.D. y L.G. vs.M.B. y F.L.; b) Dominican LR, S.R.L. vs.M.B. y Franca Lannis

Fecha: 28 de marzo de 2018

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de septiembre de 2013, suscrito por el Dr. J.G.V.M. y la Lcda. B.B., abogados de la parte recurrente, R.D. y L.G., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de septiembre de 2013, suscrito por el Dr. J.G.V.M. y la Lcda. B.B.N., abogados de la parte recurrente, Dominican LR, S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de octubre de 2013, suscrito por los Dres. R.O.M. y R.J.R.G., abogados de la parte recurrida, M.B. y F.L.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de octubre de 2013, suscrito por los Dres. R.O.M. y R.J.R.G., abogados de la parte Rec. a) R.D. y L.G. vs.M.B. y F.L.; b) Dominican LR, S.R.L. vs.M.B. y Franca Lannis

Fecha: 28 de marzo de 2018

recurrida, M.B. (sic) y F.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de febrero de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de enero de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2018, por el magistrado R.. a) R.D. y L.G. vs.M.B. y F.L.; b) Dominican LR, S.R.L. vs.M.B. y Franca Lannis

Fecha: 28 de marzo de 2018

F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., P.J.O. y B.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en ejecución contractual y daños y perjuicios incoada por M.B. y F.L., contra la sociedad comercial Dominican LR, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 8 de junio de 2012, la sentencia núm. 467-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la parte co-demandada, señor LUIGI GERACE, por no haber concluido, no obstante encontrarse debidamente citado; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la Demanda en Ejecución Contractual y Daños y Perjuicios incoada por los Rec. a) R.D. y L.G. vs.M.B. y F.L.; b) Dominican LR, S.R.L. vs.M.B. y Franca Lannis

Fecha: 28 de marzo de 2018

señores MARIO BONANNI y FRANCA LANNIS, en contra de LA SOCIEDAD COMERCIAL DOMINICAN L. R., S.A., y de los señores LUIGI GERACE Y RAFFAELE DEL RIO (sic), por haber sido interpuesta conforme a la normativa procesal vigente; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE en parte dicha demanda y en consecuencia, ORDENA a la compañía DOMINICAN L. R., S.A., y a los señores LUIGI GERACE Y RAFFAELE DELRIO, a Entregar de manera definitiva a los demandantes, señores MARIO BONANNI y FRANCA LANNIS, lo siguiente: a) El apartamento No. 7, ubicado en el cuarto nivel en la escalera A del edificio No. 1, del Residencial Sol Dominicus, con una área de construcción de ciento diez (110) metros cuadrados aproximadamente, el cual consta de una sala-cocina con lavaplatos y base en marmolito, dos (02) baños con plafones, y dos (02) habitaciones con closet, puertas de caobas en todo el apartamento, y la tubería en pvc para la instalación de aire acondicionado, construido dentro del ámbito de la parcela No. 22-B, del distrito catastral No. 10/2da. Del municipio de Higüey, provincia La Altagracia; b) Certificado de Títulos (sic) y régimen de Condominios correspondiente al apartamento descrito en el literal anterior; así como también les ordena habilitar plenamente las áreas comunes del RESIDENCIAL SOL DOMINICUS BAYAHIBE; CUARTO: R.. a) R.D. y L.G. vs.M.B. y F.L.; b) Dominican LR, S.R.L. vs.M.B. y Franca Lannis

Fecha: 28 de marzo de 2018

RECHAZA la solicitud de daños y perjuicios hecha por el demandante, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; QUINTO: CONDENA a la parte demandada al pago de un astreinte de diez mil pesos (RD$10,000.00), por cada día que deje transcurrir sin cumplir con la presente decisión; SEXTO: CONDENA a LA SOCIEDAD COMERCIAL DOMINICAN L. R., S.A., y de los señores LUIGI GERACE Y RAFFAELE DELRIO, al pago de las costas del procedimiento y su distracción a favor y provecho del abogado concluyente en representación del demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: C. al ministerial R.A.S.M., de estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la decisión precedentemente descrita, de manera principal M.B. y F.L., mediante acto núm. 641-2012, de fecha 2 de noviembre de 2012, instrumentado por el ministerial J.J.R.C., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y de manera incidental la compañía Dominican L. R.,
S.A., mediante acto núm. 265-2012, de fecha 6 de noviembre de 2012, instrumentado por el ministerial D.P.M., alguacil R.. a) R.D. y L.G. vs.M.B. y F.L.; b) Dominican LR, S.R.L. vs.M.B. y Franca Lannis

Fecha: 28 de marzo de 2018

ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 185-2013, de fecha 28 de junio de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regulares y válidos, los recursos de apelación (Principal e Incidental) interpuesto por los señores MARIO BONNANI (sic) y FRANCA LANNIS y por la Compañía DOMINICAN, LR, SRL, en contra de la sentencia No. 1044-12 de fecha 16 de noviembre del 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido incoados en tiempo hábil y de acuerdo con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: ACOGE la demanda introductiva de instancia, declarándola regular y válida en cuanto a la forma, contentiva de demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por los señores MARIO BONNANI (sic) y FRANCA LANNIS, por haber sido hecha de acuerdo a los formalismos legales y el Recurso de Apelación Principal en virtud del efecto devolutivo del mismo; DESESTIMA, las pretensiones del Recurso de apelación incidental por improcedente, mal fundado y carente de base legal; TERCERO: CONFIRMA la sentencia recurrida con la modificación siguiente: A) CONDENA Rec. a) R.D. y L.G. vs.M.B. y F.L.; b) Dominican LR, S.R.L. vs.M.B. y Franca Lannis

Fecha: 28 de marzo de 2018

a la parte recurrente incidental, la Compañía DOMINICAN, LR, SRL, al pago de una indemnización de la suma de Cinco Millones de Pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), como justa reparación de los daños materiales y perjuicios morales sufridos por los señores MARIO BONNANI (sic) y FRANCA LANNIS y por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Decisión; CUARTO : CONDENA a la parte recurrida, la Compañía DOMINICAN, LR, SRL, al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de los letrados, F.C., M.D.J.P. y V.C.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos por una misma sentencia; que el examen de los expedientes formados en ocasión de los recursos de casación precedentemente señalados, interpuestos ambos contra el mismo fallo emitido por la corte a qua, cuyo dispositivo figura transcrito anteriormente, pone de relieve que en estos están involucradas las mismas partes litigantes, a propósito del mismo proceso dirimido por la propia R.. a) R.D. y L.G. vs.M.B. y F.L.; b) Dominican LR, S.R.L. vs.M.B. y Franca Lannis

Fecha: 28 de marzo de 2018

corte a qua, con causa y objeto idénticos, evidentemente conexos, por lo que en beneficio de una mejor y más expedita administración de justicia procede fusionar los recursos de casación de que se trata, a fin de que ellos sean deliberados y solucionados mediante la misma sentencia;

Considerando, que en su memorial de casación los señores R.D. y L.G. proponen el siguiente medio: Único Medio: Contradicción de los motivos con el dispositivo de la sentencia. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falta de motivación. Falta de base legal;

Considerando, que la compañía Dominican LR, S.R.L., a su vez, formula contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea interpretación de los artículos 1142 y 1147 del Código Civil Dominicano. Violación de los artículos 1149, 1610 y 1611 del Código Civil Dominicano. Falta de motivación. Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Contradicción de motivos. Desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa. Falta de base legal; Tercer Medio: Irrazonabilidad del monto de la indemnización. Falta de motivación. Falta de base legal”; R.. a) R.D. y L.G. vs.M.B. y F.L.; b) Dominican LR, S.R.L. vs.M.B. y Franca Lannis

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Considerando, que los señores R.D. y L.G. en apoyo de su único medio de casación alegan, en resumen, que la corte a qua incurrió en el vicio de contradicción de motivos respecto del dispositivo de la sentencia, ya que en la exposición de los hechos y en sus motivaciones la sentencia impugnada solo se refiere a la compañía Dominican LR, SRL, como si esta persona moral fuera la única puesta en causa como demandada por los señores M.B. (sic) y F.L., pero resulta que estos últimos en su demanda original en ejecución de contrato y daños y perjuicios, también demandaron a los señores L.G. y R.D., y en este sentido la sentencia de primer grado ordena condenaciones en su contra conjuntamente con la compañía Dominican LR, SRL; que al modificar la sentencia de primer grado únicamente respecto de la indemnización de daños y perjuicios poniendo estos a cargo de la compañía Dominican LR, SRL, y confirmando los demás puntos de la sentencia de primer grado, incurre en contradicción manifiesta, ya que la sentencia de primer grado ordena actuaciones y establece condenaciones de astreinte, a cargo de los señores L.G. y R.D., conjuntamente con la compañía Dominican LR, SRL; que al incluir a los señores L.G. y R.D. en las condenaciones que establece la sentencia y al mismo R.. a) R.D. y L.G. vs.M.B. y F.L.; b) Dominican LR, S.R.L. vs.M.B. y Franca Lannis

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tiempo excluirlos respecto de otras, sin dar motivación ni referirse a las razones que la hicieron fallar en uno y otro sentido, es evidente, sin necesidad de mayor análisis que la sentencia impugnada incurre en el vicio invocado, que al decir de nuestra jurisprudencia se traduce en ausencia de motivos y falta de base legal;

Considerando, que en la decisión impugnada se consigna que los abogados, Dr. L.N.S.S. y Lcdo. N.A.S.N., en representación de la parte recurrida, concluyeron solicitando, entre otras cosas, que “se excluya de la presente demanda a los señores R.D.R. (sic) y L.G., por no ser parte de la misma, ya que firmaron en representación de una sociedad legalmente constituida de conformidad a las leyes de la República Dominicana”; que también consta en dicho fallo que la jurisdicción a qua procedió a confirmar la sentencia apelada con excepción de su ordinal cuarto, manteniendo así las siguientes disposiciones del primer juez: a) ordena a la sociedad comercial Dominican LR, S.R.L. y a los señores R.D. y L.G. entregar de manera definitiva a los demandantes originales el apartamento de que se trata; b) condena a los demandados al pago de un astreinte de RD$10,000.00 por cada día que transcurra sin cumplir con la referida sentencia; y c) condena a R.. a) R.D. y L.G. vs.M.B. y F.L.; b) Dominican LR, S.R.L. vs.M.B. y Franca Lannis

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Dominican LR, S.R.L. y a los señores R.D. y L.G. al pago de las costas del procedimiento; que producto de la modificación hecha por la alzada a la decisión apelada se condenó únicamente a la compañía Dominican LR, S.R.L., al pago de una indemnización por la suma de RD$5,000,000.00, “como justa reparación de los daños materiales y perjuicios morales” sufridos por M.B. (sic) y F.L.;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que, en la especie, R.D. y L.G. fueron puestos en causa por los demandantes, hoy recurridos, conjuntamente con la entidad Dominican LR, S.R.L.; igualmente dicho fallo revela que la corte al momento estatuir no ponderó la formal petición de exclusión hecha por dichos recurrentes; que los jueces del fondo están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, así como también deben responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes cuando estos hayan sido articulados de manera formal y precisa, por lo que, al confirmar la corte a qua diversas disposiciones de la sentencia de primer grado contentivas de condenaciones contra R.D. y L.G., sin dar ningún motivo que justifique este proceder, incurrió R.. a) R.D. y L.G. vs.M.B. y F.L.; b) Dominican LR, S.R.L. vs.M.B. y Franca Lannis

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en los vicios aducidos, por cuya razón procede acoger el medio que se examina y casar en este aspecto el fallo impugnado;

Considerando, que a fin de sustentar las violaciones denunciadas en su primer medio de casación, la compañía Dominican LR, S.R.L. sostiene, básicamente, que la corte para fundamentar su fallo dio por establecido, entre otros hechos, que las partes suscribieron un contrato de compra venta de inmueble en fecha 26 de abril del 2007, que la vendedora en dicho contrato incurrió en incumplimiento del mismo al no entregar el inmueble en la fecha establecida y en las condiciones en que había sido pactado, no obstante haber cumplido la compradora con su obligación de pago del precio, al decir de la corte esto se constituye en una falta de cumplimiento de las obligaciones puesta a cargo del vendedor y de las garantías que debe dar la cosa vendida; que la demanda de los señores M.B. y F.L. no tenía ningún sustento pues nunca probaron sus alegatos de que el inmueble fue entregado tardíamente y con vicios de construcción; que la corte a qua para establecer la existencia del supuesto daño causado a los señores M.B. (sic) y F.L., por la supuesta falta de entrega del inmueble en el tiempo y con las condiciones convenidas, se limitó a enumerar consideraciones meramente subjetivas respecto del daño R.. a) R.D. y L.G. vs.M.B. y F.L.; b) Dominican LR, S.R.L. vs.M.B. y Franca Lannis

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y las lesiones graves que habían sido ocasionados a los compradores por la supuesta falta de la recurrente; sin embargo no establece cuáles fueron esas lesiones y graves daños ocasionados por la vendedora y mucho menos establece las pérdidas o falta de ganancias que hayan podido sufrir los compradores como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de contrato retenido por la corte; que la corte a qua incurre por demás en desnaturalización de los hechos al hacer una amplia exposición de los mismos para fundamentar su decisión y de los elementos que lo llevaron a formar su convicción para fallar como lo hizo, pero no menciona sobre cuáles pruebas o por vía de qué medios probatorios dio por establecidos los hechos que retiene como base de su criterio, como la afirmación que hace reiteradas veces, al imputar la falta a la vendedora, de que entregó la cosa convenida tardíamente, con vicios estructurales e inhabilitación de las áreas comunes; que sobre esta base la corte establece que existe un daño directo y actual y una falta ostensible y manifiesta de la vendedora, sin mencionar en modo alguno, cuáles son las pruebas que le permiten sustentar estos hechos que da como ciertos;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 26 de abril de 2007, la Rec. a) R.D. y L.G. vs.M.B. y F.L.; b) Dominican LR, S.R.L. vs.M.B. y Franca Lannis

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compañía Dominican LR, S.R.L., en calidad de vendedora, y M.B. y Franca Lannis (sic), en calidad de compradores, suscribieron un contrato de opción a compra del siguiente inmueble: apartamento núm. 7, ubicado en el cuarto nivel, en la escalera A del edificio núm. 1, del Residencial Sol Dominicus, por el precio de EU$130,000.00, los cuales serían pagados en varias partidas, estipulándose además que la venta definitiva y entrega del apartamento se realizaría el 30 de noviembre de 2007; b) que el 4 de abril de 2008 dicha convención fue enmendada en lo relativo a la fecha de entrega del inmueble, fijándose como nueva fecha de entrega el 31 de octubre de 2008; c) que el 28 de octubre de 2008, R.D. le dirige una correspondencia a M.B. y F.L. en la que le comunica que “pensamos que para finales de año (2008) podrá ser habitable, estamos avanzando lo más rápido posible para que todos los compradores puedan disfrutar de sus apartamentos”; d) que la compañía recurrente admite que los compradores del precio de la venta han pagado EU$120,000.00; e) que M.B. y F.L. interpusieron una demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios contra la sociedad comercial Dominican LR, S.R.L., y los señores L.G. y R.D., mediante acto núm. 106/2010, de fecha 20 de febrero de 2010; f) que R.. a) R.D. y L.G. vs.M.B. y F.L.; b) Dominican LR, S.R.L. vs.M.B. y Franca Lannis

Fecha: 28 de marzo de 2018

mediante acto núm. 183/2011, del 1° de abril de 2011, la compañía Dominican LR, S.R.L., le informa expresamente a su contraparte que el apartamento vendido está listo para entrega desde el 2 de octubre de 2008, y que puede pasar por sus instalaciones el 5 de abril de 2011 para hacerle formal entrega del mismo; g) que los señores M.B. y F.L. en fecha 6 de mayo de 2012, le remitieron una comunicación a la compañía Dominican LR, S.R.L., atención a los señores L.G. y R.D., expresándole en la misma la experiencia traumática de sufrimiento, miedo e incertidumbre que ha representado para ellos la condición de “inhabitabilidad y descuido” en que se encuentra el proyecto dentro del cual adquirieron la propiedad de que se trata; h) que apoderado el tribunal de primer grado de la referida demanda, dictó la sentencia núm. 476-2012, en fecha 8 de junio de 2012, por la cual pronunció el defecto por falta de concluir contra el co- demandado L.G.; acogió en parte la demanda y ordenó a los demandados entregar de manera definitiva el apartamento de que se trata; rechazó la solicitud de daños y perjuicios y condenó a la parte demandada al pago de un astreinte de RD$10,000.00 por cada día que deje transcurrir sin cumplir esa decisión y al pago de las costas del procedimiento; i) que los señores M.B. y Franca Lannis Rec. a) R.D. y L.G. vs.M.B. y F.L.; b) Dominican LR, S.R.L. vs.M.B. y Franca Lannis

Fecha: 28 de marzo de 2018

fueron intimados por acto núm. 138-2012 fechado 22 de junio de 2012, a los fines de que realizara la transferencia del señalado inmueble, con la advertencia de que queda en mora de pagar la suma restante del precio de la venta; j) que la corte a qua apoderada de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primer grado, rechazó las pretensiones de los recurrentes incidentales, L.G. y la entidad Dominican LR, S.R.L., al considerarlas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; confirmó la sentencia apelada, con la modificación de condenar a la compañía Dominican LR, S.R.L. al pago de una indemnización de RD$5,000,000.00, a favor de los señores M.B. y F.L., por entender que se verificaba un incumplimiento de parte de la vendedora, todo lo cual fue decidido por medio de la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la jurisdicción a qua estableció como motivos justificativos de su decisión, sobre el particular, lo siguiente: “que siendo no controvertido la prueba que demuestra que el vendedor no cumplió con su obligación de entrega en la fecha convenida en el contrato, indiscutiblemente que cometió una falta de incumplimiento o inejecución de su obligación principal, de la cual no se ha podido liberar con dos actos Rec. a) R.D. y L.G. vs.M.B. y F.L.; b) Dominican LR, S.R.L. vs.M.B. y Franca Lannis

Fecha: 28 de marzo de 2018

procesales con fechas posteriores al 2008; …; Considerando, que la violación a los artículos 1134, 1135, 1184 del Código Civil es manifiesta de parte de la compañía Dominican, LR, SRL, y sus representantes, los señores L.G. y R. delR. (sic), las cuales son susceptibles de las previsiones de los artículos 1146 y siguientes del mismo Código, que unidos a los elementos constitutivos de la responsabilidad contractual, los cuales se encuentran reunidos tales como la falta imputable a la Compañía, los daños ocasionados a los señores M.B. (sic) y F.L., y su conexión de causalidad, cuyo vínculo también probado, demuestra que las faltas cometidas por la Compañía fueron las causales de los daños y perjuicios sufridos por los señores M.B. (sic) y F.L.; que basta apreciar la fecha del Contrato denominado APÉNDICE contrato de Opción de compra de inmueble, fechado 4 de abril del 2008, donde la compañía Dominican, LR, SRL, se compromete a respetar la nueva fecha de entrega, fija e impostergable del apartamento para el 31 de octubre del 2008 y la de la sentencia de primer grado es del 8 de junio 2012 en relación con las intimaciones de la Compañía: el Acto 450-2012 es de fecha 26 de junio del 2012, intima a recurrentes a presentarse el 29 de junio del 2012 a transferir el inmueble a su nombre y quedan en mora de pagar los 10,000.00 Rec. a) R.D. y L.G. vs.M.B. y F.L.; b) Dominican LR, S.R.L. vs.M.B. y Franca Lannis

Fecha: 28 de marzo de 2018

y con él, reiteran los términos del Acto 139/2012 de fecha 22 de junio del 2012; que por el Acto 836/2012 de fecha 31 de octubre del 2012, vuelven a reiterar el acto 139 y por último, el Acto 1565/2012 de fecha 8 de noviembre del 2012, reiteran el Acto 450-2012 del 26 de junio 2012;…; que la vendedora se obligó a entregar el inmueble convenido, pero incumplió su obligación de entrega por ella señalada, ya que no entregó la cosa convenida en el Contrato de Venta, esto así porque la entregó de mala calidad y lo que es más, entregó un inmueble distinto y diferente al convenido, causa de incumplimiento o inejecución de sus obligaciones que pesan sobre la vendedora”;

Considerando, que en cuanto al argumento de la recurrente, compañía Dominican LR, S.R.L., en el sentido de que los compradores nunca probaron sus alegatos de que el inmueble fue entregado tardíamente y con vicios de construcción, la corte indicó en su decisión que ella pudo comprobar que la nueva fecha de entrega del inmueble adquirido por los recurridos fue acordada para el 31 de octubre de 2008 y que el señor R.D. el 28 de octubre de 2008 le comunicó a los compradores que para finales de ese año el inmueble de referencia “podrá ser habitable”, y que no es sino hasta 1° de abril de 2011, que Dominican LR, S.R.L. le informa a la contraparte R.. a) R.D. y L.G. vs.M.B. y F.L.; b) Dominican LR, S.R.L. vs.M.B. y Franca Lannis

Fecha: 28 de marzo de 2018

que el apartamento está listo para entrega desde el “2 de octubre de 2008”, más de un año después de haber sido incoada la demanda en ejecución de contrato y daños y perjuicios de fecha 20 de febrero de 2010; que unos días después de dictada la sentencia de primer grado es cuando la hoy recurrente decide intimar formalmente a los recurridos para que realicen la transferencia del inmueble, según se comprueba a la vista de la notificación de fecha 26 de junio de 2012, hecha en manos de la parte recurrida a tales fines; que respondiendo a esta situación, la alzada expuso que consideraba que la vendedora no cumplió con su obligación de entrega en la fecha convenida, indicando al respecto que Dominican LR, S.R.L. “indiscutiblemente que cometió una falta de incumplimiento o inejecución de su obligación principal, de la cual no se ha podido liberar con dos actos procesales con fechas posteriores al 2008”; también, cabe destacar, que la corte estableció que la vendedora “no entregó la cosa vendida en el Contrato de Venta, esto así porque la entregó de mala calidad y lo que es más, entregó un inmueble distinto y diferente al convenido“ y que la vendedora “incumplió el contrato sin ninguna razón o motivo valedero, sin ninguna causa eximente de responsabilidad”;

Considerando, que, en la especie, y por los hechos verificados por la Rec. a) R.D. y L.G. vs.M.B. y F.L.; b) Dominican LR, S.R.L. vs.M.B. y Franca Lannis

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corte a qua, se establece rotundamente que la alzada retuvo la falta por parte de la compañía Dominican LR, S.R.L., en base a las pruebas que le fueron depositadas en el expediente, toda vez que estableció que dicha entidad incumplió con el contrato suscrito entre ella y los actuales recurridos, entregándole a estos últimos un inmueble de “mala calidad” y luego de haber vencido ventajosamente la fecha pactada para la entrega, hecho que fue controvertido por la recurrente, aún encontrándose entre las pruebas aportadas al expediente el referido contrato de opción a compra venta y la adenda que se le hiciera a este, en los que consta las fechas convenidas para la entrega; y no obstante la queja dirigida en fecha 6 de mayo de 2012, por los recurridos a la entidad Dominican LR, S.R.L., con atención a L.G. y R.D., relativa a la condición de inhabitabilidad y descuido en que permanece el proyecto Sol Dominicus, en el cual adquirieron el inmueble en cuestión; que los motivos antes enunciados, evidencian que se encontraban presentes los elementos de prueba para que la corte a qua retuviera la falta de cumplimiento del contrato suscrito con sus clientes por parte de la empresa Dominican LR, S.R.L.;

Considerando, que, además, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas y esa apreciación escapa al control de la Rec. a) R.D. y L.G. vs.M.B. y F.L.; b) Dominican LR, S.R.L. vs.M.B. y Franca Lannis

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casación a menos que rstas sean desnaturalizadas, lo que, tampoco, ha ocurrido en este caso; que, por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que la compañía Dominican LR, S.R.L., en el segundo medio de su recurso aduce, básicamente, que al hacer este nuevo examen de los hechos y documentos del proceso, la corte a qua incurre en el vicio de desnaturalización de los mismos, específicamente cuando sostiene como un hecho irrefutable que los compradores cumplieron con el pago total del precio de venta del inmueble, pago este que nunca fue realizado y mucho menos recibido por Dominican LR, S.R.L.; que en este sentido, la parte hoy recurrida no depositó documentación alguna tendente a demostrar que había cumplido con el pago total del precio de venta sino que por el contrario, reconoce no haberlo satisfecho en su totalidad; que sobre este aspecto la sentencia hoy impugnada incurre además en contradicción de motivos, pues luego de establecer en el considerando contenido en el primer párrafo de la página 9, que la compradora supuestamente satisfizo en su totalidad el precio de venta, más adelante en el cuerpo de la misma sentencia se lee “...la negativa del comprador de pagar el restante acordado que son unos $10,000.00 euros en razón de que el vendedor, no cumplió con R.. a) R.D. y L.G. vs.M.B. y F.L.; b) Dominican LR, S.R.L. vs.M.B. y Franca Lannis

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sus obligaciones, constituye motivo valedero para la aplicación de la non adimpleti contractus, sin ninguna otra disquisición al respecto”; que otro supuesto de hecho que la corte a qua da por establecido por el empleo de simples presunciones y como consecuencia de la errónea interpretación de los documentos aportados al debate, es el de considerar como cierto y verídico que el apartamento no fue entregado a los compradores en la fecha fijada, cuando en el expediente no reposa ningún tipo de evidencia contraria al hecho de que el inmueble estaba listo para entrega el día 2 de octubre de 2008, así como tampoco consta ningún acto u (sic) documento que demuestre que la compradora haya puesto en mora a la recurrente para la entrega del referido inmueble, llegado el tiempo de la segunda fecha pactada;

Considerando, que en la sentencia recurrida la jurisdicción a qua expresa que: “siendo no controvertido la prueba que demuestra que el vendedor no cumplió con su obligación de entrega en la fecha convenida en el contrato, indiscutiblemente que cometió una falta de incumplimiento o inejecución de su obligación principal, de la cual no se ha podido liberar con dos actos procesales con fechas posteriores al 2008; que se observa, que luego de comprobar el pago de la suma de $120,000.00 euros a través del R.. a) R.D. y L.G. vs.M.B. y F.L.; b) Dominican LR, S.R.L. vs.M.B. y Franca Lannis

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RECIBO DE PAGO de fecha 4 de abril del año 2008, la negativa del comprador de pagar el restante acordado que son unos $10,000.00 euros en razón de que el vendedor, no cumplió con sus obligaciones, constituye motivo valedero para la aplicación de la non adimpleti contractus, sin ninguna otra disquisición al respecto”;

Considerando, que de la lectura del artículo segundo del contrato de opción de referencia se advierte que: 1) los hoy recurridos se obligaron a pagar a la compañía vendedora la suma de EUR$130,000.00, por la compra del referido inmueble; 2) dicho monto sería pagado de la siguiente manera: un primer pago por EUR$20,000.00 al momento de la firma del acuerdo; un segundo pago de EUR$60,000.00, el día 30 de mayo de 2007; un tercer pago por la suma de EUR$50,000.00, el 30 de noviembre de 2007; 3) también se acordó que en esa misma fecha se formalizaría “la venta definitiva” y la entrega del apartamento; que posteriormente las partes convinieron aplazar la fecha de entrega del inmueble de que se trata para el 31 de octubre de 2008;

Considerando, que por aplicación de la excepción non adimpleti contractus, la parte demandante original podía perfectamente ejercer, como R.. a) R.D. y L.G. vs.M.B. y F.L.; b) Dominican LR, S.R.L. vs.M.B. y Franca Lannis

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lo hizo, su derecho de retención de pago del resto del precio estipulado en el referido contrato suscrito en fecha 26 de abril de 2007, hasta que su contraparte diera cumplimiento a su obligación, consistente en la construcción y entrega del inmueble convenida, igualmente, en dicho contrato, en razón de la reciprocidad de las obligaciones de los contratantes en los contratos sinalagmáticos, y la identidad de las causas, de donde se derivan sus respectivos compromisos;

Considerando, que tal como alega la parte recurrente en el medio de casación examinado, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que la corte a qua no juzgó correctamente el punto de derecho que le fue planteado en cuanto al pago total del precio de la venta, al fallar en el sentido de que al incumplir la vendedora con dicho contrato, la parte recurrida ejerció su derecho de retención de pago en virtud del principio non adimpleti contractus y que por tanto no tenía que realizar el pago requerido por la vendedora, toda vez que los compradores, hoy recurridos, demandaron la ejecución del contrato y una vez cumplida la obligación de la vendedora, con la entrega del inmueble a los señores F.L. y M.B., el compromiso de éstos de pagar el balance adeudado se hizo exigible; razón por la cual procede también casar esta parte del fallo Rec. a) R.D. y L.G. vs.M.B. y F.L.; b) Dominican LR, S.R.L. vs.M.B. y Franca Lannis

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recurrido;

Considerando, que en lo concerniente al agravio invocado por la recurrente, en el medio bajo estudio, en el sentido de que la alzada incurre en desnaturalización de los hechos al entender que “el apartamento no fue entregado a los compradores en la fecha fijada”; que, como se ha hecho constar precedentemente, a propósito del examen del primer medio del recurso de casación interpuesto por Dominican LR, S.R.L., la corte a qua, en vista de la documentación aportada al debate, y los hechos y circunstancias de la causa determinó, que “la notificación de los actos No. 138/2011 de fecha 1° de abril del año 2011, y el acto No. 1387-2012 de fecha 22 de junio del 2012, constituyen la declaración más diáfana y contundente de la parte vendedora, compañía Dominican, LR, SRL de que no entregó en el tiempo convenido en el contrato de venta; que como colofón del error de conducta (falta) fue el apéndice contrato de opción de compra de inmueble, fechado 4 de abril del 2008, donde acabo de confirmar y ratificar su impenitente actitud de incumplir sus obligaciones contractuales con los señores compradores…”; que el sentido y alcance atribuido a los referidos documentos son inherentes a la naturaleza de estos, en los cuales los jueces del fondo han basado su convicción, por lo que lejos de incurrir en una R.. a) R.D. y L.G. vs.M.B. y F.L.; b) Dominican LR, S.R.L. vs.M.B. y Franca Lannis

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desnaturalización de los hechos al haber establecido que el inmueble de la especie no fue entregado a los compradores en la fecha acordada, han hecho un uso correcto del poder soberano de apreciación de que están investidos en la admisión de la prueba, por lo que procede desestimar este aspecto del medio de casación analizado;

Considerando, que la recurrente, compañía Dominican LR, S.R.L. expresa en apoyo de su tercer medio, en síntesis, que si bien es cierto que comprobada la responsabilidad contractual el juez puede establecer prudentemente el monto de la indemnización, en el caso de que esta proceda, no menos cierto es que el juez debió establecer puntualmente los elementos de juicio que le llevaron a formarse su convicción para modificar el criterio del tribunal de primer grado y establecer un monto indemnizatorio como el de la especie; que partiendo de la falsa premisa de que había lugar para establecer una indemnización por daños y perjuicios por causa de incumplimiento de contrato, la corte a qua fijó una suma por dicho concepto ascendente a RD$5,000,000.00, a ser pagados por la recurrente a los señores M.B. (sic) y F.L.; que amén de que para el caso no procede retener una falta a cargo de los recurrentes que justifique la condenación al pago de sumas indemnizatorias por daños y R.. a) R.D. y L.G. vs.M.B. y F.L.; b) Dominican LR, S.R.L. vs.M.B. y Franca Lannis

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perjuicios es necesario observar que bajo el razonamiento de la corte la suma fijada por ella como indemnización es la justa reparación de los supuestos daños y perjuicios generados, pero no establece en sus motivaciones cuáles fueron los elementos que le llevaron a estimar que los supuestos daños sufridos se compensaban con una suma tan exorbitante que casi iguala el valor fijado en la transacción para el inmueble objeto del contrato; que en este punto es necesario señalar que la demanda original es en ejecución de contrato y daños y perjuicios y no como dice la corte a qua que se trata de una demanda en daños y perjuicios, es decir, que los compradores perseguían conservar la cosa vendida para sí, con lo que resulta a todas luces irrazonable otorgar una indemnización por una cantidad que casi excede el valor envuelto en la transacción estando los compradores en uso de la cosa vendida; que partiendo de los criterios expuestos, en la especie no puede establecerse esta relación entre la indemnización y la magnitud del supuesto daño ocasionado en el caso de que estos pudieran ser válidamente establecidos, ya que los mismos no han sido determinados por la sentencia impugnada y mucho menos su magnitud;

Considerando, que si bien es verdad que, por una parte, la corte a qua R.. a) R.D. y L.G. vs.M.B. y F.L.; b) Dominican LR, S.R.L. vs.M.B. y Franca Lannis

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estableció regular y soberanamente la ocurrencia de la falta contractual a cargo de la hoy recurrente, compañía Dominican LR, S.R.L., consistente en el comprobado incumplimiento de su obligación de entrega del inmueble vendido a los recurridos en la fecha estipulada y en la entrega de un inmueble en condiciones distintas a las convenidas en el contrato de opción a compra, como causa eficiente de los daños y perjuicios sufridos por estos, también es cierto que dicha corte, según se aprecia en la motivación dada al respecto en su fallo, no estableció de manera precisa y rigurosa los elementos de juicio que tuvo a su disposición para fijar la cuantía de la reparación otorgada en beneficio de los actuales recurridos, limitando su criterio a exponer que "retiene los daños y perjuicios que dice haber sufrido la recurrente y lo evalúa en la suma de Cinco Millones de Pesos Dominicanos (RD$5,000,000.00); suma esta que la corte considera razonable y proporcionada a los daños y perjuicios sufridos por el demandante", sin mayores explicaciones; que, en ese orden de ideas, si bien los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del monto de las indemnizaciones, por daños y perjuicios, esa facultad no los libera de la obligación de indicar en sus sentencias los hechos y circunstancias, así como los motivos pertinentes y adecuados a la evaluación del perjuicio, más aún, cuando la Rec. a) R.D. y L.G. vs.M.B. y F.L.; b) Dominican LR, S.R.L. vs.M.B. y Franca Lannis

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corte apoderada de un asunto como el de la especie, que ya se ha visto, decide acoger el pedimento de imponer un monto indemnizatorio, sin justificar de manera razonada cuáles motivos y circunstancias retuvo de los hechos de la causa para proceder a actuar como lo hizo;

Considerando, que, por consiguiente, es evidente que la sentencia impugnada carece de motivos en el aspecto señalado, que se traduce en falta de base legal, por lo que esta Corte de Casación no está en condiciones de verificar si en ese aspecto la ley y el derecho han sido o no bien aplicados; que, por lo tanto, procede casar en dicha fase la decisión impugnada;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que el estudio general de la sentencia atacada revela que la misma contiene una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, en cuanto a lo relativo a la falta contractual en que incurrió la vendedora, lo que le ha permitido a esta R.. a) R.D. y L.G. vs.M.B. y F.L.; b) Dominican LR, S.R.L. vs.M.B. y Franca Lannis

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Corte de Casación verificar que en ese aspecto la ley ha sido correctamente observada, por lo que procede casar la sentencia impugnada, excepto en este aspecto;

Considerando, que según las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, entre otras cosas, que los jueces pueden compensar las costas en todo o en parte si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones, tal como ha acontecido en la especie.

Por tales motivos: Primero: Casa, en cuanto a los aspectos relativos a mantener condenaciones contra L.G. y R.D., la retención del pago de la suma adeudada del precio de la venta y la cuantía de la indemnización, la sentencia núm. 185-2013 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 28 de junio de 2013, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Rechaza en cuanto a R.. a) R.D. y L.G. vs.M.B. y F.L.; b) Dominican LR, S.R.L. vs.M.B. y Franca Lannis

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los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por la compañía Dominican LR, S.R.L.; Tercero: Compensa el pago de las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados.- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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