Sentencia nº 477 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Fecha28 Marzo 2018
Número de sentencia477
Número de resolución477
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 477

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de marzo de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.D.A.F., dominicana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0520867-2, domiciliada y residente en la calle B. núm. 218, sector Alma Rosa I, del municipio Santo Domingo Este, provincia S.D., y H.S.P.A., dominicano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0520630-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 522, de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lcdo. L.C.A., abogado de la parte recurrida, L.M.B.N.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de diciembre de 2015, suscrito por el Lcdo. H.S.P.A., abogado de la parte recurrente, quien actúa en su propio nombre y representación y en representación de L.D.A.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio de 2016, suscrito por el Lcdo. L.C.A., abogado de la parte recurrida, L.M.B.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de febrero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en resolución de contrato, cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios interpuesta por L.M.B.N., contra L.D.A.F. y H.S.P.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, dictó el 10 de septiembre de 2014, la sentencia civil núm. 2848, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE como al efecto acogemos en parte la presente demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO incoada por la señora LUZ MARÍA BUENO NÚÑEZ, mediante acto No. 151/2012, de fecha 08 de febrero del año 2012, instrumentado por el Ministerial P.P.B.R., Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de los señores LUZ DALIS ACOSTA FIGUEREO y HENDEL S. PÉREZ ACOSTA, por los motivos ut supra indicados, en consecuencia; ORDENA la Rescisión del PODER PARA ADMINISTRAR Y ALQUILAR, de fecha 14 de marzo de 2011, suscrito entre la señora LUZ MARÍA BUENO NÚÑEZ, y los señores LUZ DALIS ACOSTA FIGUEREO y HENDEL S. PÉREZ ACOSTA, notarizado por el DR. JULIO E.S.C., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, con relación al inmueble siguiente: "Apartamento ubicado en el primer piso (sic) de la calle Primera No. 18, Alma (sic) Costa Criolla, Kilómetro 9½, C.S.; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al COBRO DE PESOS Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por los motivos anteriormente descritos; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento”; b) no conforme con dicha decisión L.D.A.F. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 136-2015, de fecha 8 de abril de 2015, instrumentado por el ministerial R.J.M.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 522, de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, regular y válido en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por la señora LUZ MARÍA BUENO NÚÑEZ contra la Sentencia Civil No. 2848, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, en fecha 10 de septiembre del año 2014, por haber sido hecho conforme a las exigencias procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE el Recurso de Apelación interpuesto por la señora LUZ MARÍA BUENO NÚÑEZ, y en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, MODIFICA los ordinales Segundo y Tercero de la sentencia apelada, para que en consecuencia se lea de la manera siguiente: “SEGUNDO: a) Ordena a los señores LUZ DALIS ACOSTA FIGUEREO y H.S.P.A., DEVOLVER la suma de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$36,750.00), por concepto de depósitos de alquiles y pago de diferencial; b) CONDENA a los señores LUZ DALIS ACOSTA FIGUEREO y HENDEL S. PÉREZ ACOSTA al pago de la suma de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$100,000.00) por concepto de indemnización, todo a favor de la señora LUZ MARÍA BUENO NÚÑEZ, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte demandada señores LUZ DALIS ACOSTA FIGUEREO y HENDEL S. PÉREZ ACOSTA al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del LICDO. LUIS JULIO CARRERAS ARIAS, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; TERCERO: CONFIRMA en sus demás aspectos la sentencia apelada; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida señores LUZ DALIS ACOSTA FIGUEREO y HENDEL S. PÉREZ ACOSTA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del LICDO. LUIS JULIO CARRERAS ARIAS, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; Considerando, que en apoyo a su recurso la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Errada interpretación 1147 del Código Civil (sic); Segundo Medio: Falta de base legal y violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho”;

Considerando, que, previo al estudio de los agravios señalados en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si, en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley; que, en tal sentido, se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme lo prevé el artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación) el cual requiere para la admisibilidad del recurso de casación contra aquellas sentencias que contengan sumas de dinero, una cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso; Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0489-15 del 6 de noviembre de 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que, sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia TC-0489-15, el Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio de control concentrado de la constitucionalidad, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”;
b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del

1 Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de 2014, TC/0169/16, del 12 de mayo de 2016. patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada2, y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 30 diciembre de 2015, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de su contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que

2 Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de noviembre de 2015, TC/0457/16, del 27 de diciembre de 2016, entre otras. contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 30 de diciembre de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad; Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a) que L.M.B.N., actual recurrida, incoó una demanda en rescisión de contrato de administración, cobro de pesos y daños y perjuicios contra L.D.F.A. y H.S.P.A., ahora recurrentes, la cual fue acogida en parte por el tribunal de primer grado, ordenando la rescisión del referido contrato y rechazando las pretensiones de la demandante inicial con relación a la devolución de los pagos por concepto de alquileres y depósitos de alquiler, así como la reclamación por daños y perjuicios morales y materiales; b) que la parte demanda interpuso recurso de apelación contra la aludida sentencia, recurso que fue acogido por la alzada, modificando los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primer grado, condenando a los demandados originales, ahora recurrentes, a la devolución de la suma de treinta y seis mil setecientos cincuenta pesos (RD$36,750.00) por concepto de depósito de alquileres y pago de diferencial y al pago de una indemnización a favor de la demandante inicial, hoy recurrida, por la suma de cien mil pesos (RD$100,000.00), como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por esta a consecuencia del incumplimiento contractual;

Considerando, que la suma total a la que fueron condenados lo hoy recurrentes, asciende a ciento treinta y seis mil setecientos cincuenta pesos (RD$136,750.00); que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de oficio declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por los actuales recurrentes, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por L.D.F.A. y H.S.P.A., contra la sentencia civil núm. 522, dictada el 21 de octubre de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Se compensan las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M. – B.R.F.G. – M.A.R.O. -J.A.C.A. -P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 16 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V. secretaria general

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