Sentencia nº 474 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Fecha28 Marzo 2018
Número de resolución474
Número de sentencia474
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 474

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Soluciones T & G, S.A., entidad de negocios, regida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por B.T.A., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0067457-2, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 118-05, de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.R.O., por sí y por la Dra. Y.H., abogados de la parte recurrente, Soluciones T & G, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.P.V., abogado de la parte recurrida, L.A.C. de Gracia;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 118-05, de fecha 31 de mayo de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de agosto de 2005, suscrito por los Dres. Y.H.C. y F.A.R.O., abogados de la parte recurrente, Soluciones T & G, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de septiembre de 2005, suscrito por el Dr. J.P.V.C., abogado de la parte recurrida, L.A.C. de Gracia;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de febrero de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda civil en nulidad de sentencia de adjudicación de inmueble interpuesta por L.A.C. de Gracia contra Soluciones T & G, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 31 de enero de 2005, la sentencia núm. 113-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechazar en todas sus partes las conclusiones del señor L.A.C. Desgracia (sic) y, en consecuencia, la demanda de que se trata, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Condena al señor L.A.C. Desgracia (sic) al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los (sic) abogadas M.Z.H. y Y.H. (sic), quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión L.A.C. De Gracia interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 105-2005, de fecha 28 de febrero de 2005, instrumentado por el ministerial D.R.S., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 118-05, de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Admitiendo en su aspecto formal la presente vía de alzada, por haberse tramitado conforme al derecho y a los formalismos sancionados al efecto; Segundo: Rechazando la impetración de Comparecencia Personal de las partes, por lo expuesto en la redacción de la presente decisión; Tercero: R. en todas sus partes la sentencia objeto de la presente acción recursoria, por los motivos expuestos precedentemente; Cuarto: Declarando la nulidad de la Sentencia de Adjudicación No. 402-04, del día 12 de abril del 2004, producida por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Romana; Quinto: Condenando a la empresa Soluciones T & G, S.A., al pago de las costas, disponiéndose su distracción en favor y beneficio del Dr. J.P.V.C., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Motivación insuficiente; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que previo al examen de los medios en que se sustenta el presente recurso de casación, es preciso valorar la excepción de nulidad propuesta por el recurrido en su memorial de defensa, quien solicita la nulidad del recurso de casación, en virtud del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación del 29 de diciembre de 1953 previo a su modificación por la Ley 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, que si bien el recurrido no especifica en qué consistió la violación legal, esta Corte de Casación procederá a examinar el citado texto legal;

Considerando, que, el artículo 5 de la indicada Ley de Casación, en su primitiva redacción, establecía que: “En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada, salvo lo dispuesto por la Ley de Registro de Tierras. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo de dos meses contados desde el día en que la oposición no fuere admisible. No se puede interponer recurso de casación contra las sentencias preparatorias sino después de la sentencia definitiva; pero la ejecución de aquéllas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión”;

Considerando, que en relación a lo establecido por el citado artículo respecto al plazo para la interposición de este recurso, de dos (2) meses a partir de la notificación de la sentencia, texto aplicable en la especie por regir al momento de la interposición del recurso, plazo franco, conforme las disposiciones del artículo 66 del indicado texto legal, cuya regla procesal adiciona dos días a su duración normal por no computarse ni el día de la notificación ni el día del vencimiento;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial ha comprobado que la sentencia sobre la cual recae el recurso de casación fue notificada en fecha 14 de junio de 2005, mediante acto núm. 236-2005, instrumentado por el ministerial D.R.S., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, a la Empresa Soluciones T & G, S.A., en su domicilio social principal, y a las Dras. Y.H. y M.Z.H., en su estudio profesional; que habiéndose notificado la sentencia recurrida el 14 de junio de 2005, el plazo regular para la interposición del recurso mediante el depósito del memorial de casación, conforme las disposiciones de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación más el aumento en razón de la distancia, vencía el 17 de agosto de 2005; que al haber sido interpuesto el recurso de casación, en fecha 12 de agosto de 2005, mediante el depósito del memorial correspondiente, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido por la Ley;

Considerando, que del mismo modo, se evidencia que se han cumplido con las formalidades establecidas por el citado texto legal, tales como el depósito de la copia auténtica de la sentencia, de igual modo, el memorial de casación contiene una relación detallada de los medios en que se funda, por lo que procede desestimar la excepción de nulidad planteada por la parte recurrida;

Considerando, que una vez decidido el medio de inadmisión, procede valorar las violaciones que la recurrente le atribuye a la sentencia ahora impugnada, en ese sentido, sostiene en su primer medio de casación, que: “En la sentencia recurrida los jueces se limitan simplemente a determinar primero la competencia de la corte y a transcribir de una forma muy simple las conclusiones de las partes, haciendo énfasis en una posición que no fue debatida al Tribunal y la publicación del edicto de la venta en pública subasta; el hecho de no haber interpretado las circunstancias, ni precisar los documentos y las declaraciones que se hicieron, la cual es la única forma de que la corte pudiera determinar que hizo uso de su poder de apreciación, sin incurrir en desnaturalización alguna, se verifica que la Corte a qua no hizo un estudio pormenorizado de los hechos jurídicos puestos en causa, por tanto la sentencia recurrida carece de motivos suficientes que permitan verificar que la ley ha sido bien aplicada, razón por la que debe ser casada”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: 1) Originalmente, L.A.C. de Gracia, interpuso demanda en nulidad de sentencia de adjudicación núm. 402-04, del día 12 de abril de 2004, contra la sociedad comercial Soluciones T & G, S.A., sustentada en que el inmueble del que resultó adjudicatario el demandado es propiedad del demandante; 2) que dicho proceso culminó con la sentencia núm. 113-05, de fecha 31 de enero de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, que rechazó la demanda, por no haber probado el demandante su calidad de propietario; 3) que L.A.C. de Gracia interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, procediendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a acoger dicho recurso, revocar la sentencia de primer grado y declarar la nulidad de la sentencia de adjudicación núm. 402-04, del día 12 de abril de 2004, mediante la sentencia núm. 118-05, de fecha 31 de mayo de 2005, ahora recurrida en casación;

Considerando, que se verifica que como sustento de sus motivaciones la corte a qua utilizó los argumentos siguientes: “1. que una vez estudiado el expediente puesto a cargo de esta jurisdicción, resaltan como hechos fundamentales los siguientes: que en fecha 22 de abril del 2002, la Sra. Y.M.R.M. de M., y la empresa Soluciones T & G, S.A., representada esta última por su gerente L.. B.T.A., comparecieron por ante la Dra. L.T. de la Cruz, Notario Público de los del número para el municipio de La Romana, para dejar constancia por escrito y de forma auténtica, del compromiso obligacional, a través del cual la Sra. Y.M.R.M. de M., quedaba comprometida a pagarle a dicha empresa la suma de trescientos cinco mil veintiséis pesos con 32/100 (RD$305,026.32) en un plazo de un año; que mediante el acta (sic) No. 1261-2003, de fecha 27/10/2003, de la ministerial M.E.A.D., ordinario del Juzgado de Paz de Tránsito Grupo No. 1 del municipio de La Romana, fue cursado formal mandamiento de pago a la Sra. Y.M.R.M., tendente a embargo inmobiliario; que por vía del acta (sic) No. 13/2004, fechado 14 de enero del 2004, de la ministerial E.E.S.P., ordinario del Juzgado de Trabajo de La Romana, a través del se (sic) procedió a levantar el proceso verbal de embargo inmobiliario trabado a perjuicio de la Sra. Y.M.R.M. de M., todo lo cual concluyó con la sentencia de adjudicación del inmueble embargado, a favor de la empresa Soluciones T & G, S.A., no obstante la oposición a venta fijada en la puerta de dicha Cámara Civil de La Romana y notificada a la empresa Soluciones T & G, S.A., por conducto del acta (sic) de alguacil No. 130-04, instrumentado por el oficial ministerial D.R.S., de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, así como también del aviso para oposición a licitación a venta de inmueble a causa de embargo inmobiliario, publicado en el periódico El Nuevo Diario, de fecha 3 de abril del 2004; y que posteriormente fue cursado al Juez de la Cámara Civil de La Romana el acta (sic) de alguacil No. 131-2004 del día 6 de abril del 2004, diligenciado por el curial D.R.S., a requerimiento del L.A.C. Desgracia (sic), para que dicho Magistrado tuviera conocimiento de la oposición a licitación a venta de inmueble realizado por el Sr. L.A.C. Desgracia (sic); 2. que de todo lo hasta aquí glosado en el asunto en cuestión, la Corte ha podido verificar, que ciertamente la empresa T & G, S.
A., trabó embargo inmobiliario en perjuicio de la Sra. Y.M.R.M., y que de los bienes embargados a dicha Sra. se dice ser propietario única y exclusivamente el esposo de la embargada (sic) L.A.C. Desgracia (sic), llamando poderosamente la atención a esta corte, que en todo el legajo de documentos producidos por los litigantes, siempre se hace figurar como la parte embargada a la Sra. Y.M.R.M., por lo que no hay explicación de que siendo así las cosas, aparezca en el aviso de venta en pública subasta por causa de embargo inmobiliario el nombre del Sr. L.A.C. Desgracia (sic), cuando dicho señor no figura como parte embargada en el caso de la especie; y que el hecho de hacer figurar a dicho señor como embargado conjuntamente con su señora esposa, cuando en verdad él no lo ha sido, este plenario es del criterio de que tal proceder entraña una maniobra que compromete seriamente la sinceridad de la adjudicación de los bienes embargados, procediendo en dicha virtud acoger la demanda introductiva de instancia, previa revocación del fallo que le había denegado”;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso se examinarán los agravios que la recurrente atribuye a la sentencia impugnada, en ese sentido alega, en el primer medio de casación, el cual se examina en primer orden por ser más adecuado a la solución que se indicará, que la corte a qua no motivó adecuadamente la decisión impugnada, y que no interpretó adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa;

Considerando, que respecto a lo alegado en el medio invocado, del estudio de la sentencia ahora impugnada se comprueba, que la corte a qua para sustentar su decisión estableció, en síntesis, que por haber el recurrido realizado un acto de oposición a venta y por haber consignado los recurrentes L.C. de Gracia, como deudor conjuntamente con su esposa Y.M.R.M., sin ser el primero deudor, constituyó, alegadamente, una maniobra que comprometió la adjudicación;

Considerando, que es preciso puntualizar, que el examen de la sentencia que ahora se impugna y de los documentos aportados a la causa se pone de relieve que: 1) mediante acto núm. 1261-03, de fecha 27 de octubre de 2003 del protocolo de la ministerial M.E.A.D., alguacil ordinaria del Tribunal de Tránsito, Grupo núm. 1, del Distrito

Judicial de La Romana, fue notificado el mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario a requerimiento de la sociedad comercial Soluciones T & G, S.A., del que se evidencia que L.A.C. de Gracia en calidad de Esposo de Y.M.R.M. recibió el mencionado acto; 2) De igual modo, mediante acto núm. 13-2004, del protocolo de la curial E.E.S.P., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, contentivo de acta de embargo, en el que se hace constar que L.A.C. de Gracia, ocupa el inmueble dejado en calidad de codueño; 3) En el mismo sentido, mediante el acto núm. 14-2004, del protocolo de la ministerial precedentemente mencionada, fue notificada la denuncia del proceso verbal de embargo inmobiliario, acto recibido por L.A.C. de Gracia, en calidad de esposo de Y.M.R.M.; 4) También se comprueba que mediante acto núm. 33-2004, de fecha 19 de febrero de 2004, de la ministerial E.E.S.P., fue notificado el pliego de condiciones con fines de venta en pública subasta, acto recibido por L.A.C. de Gracia en su indicada calidad;

Considerando, que en cuanto a la irregularidad consignada por la jurisdicción de fondo referente a que la parte embargante actuó de mala fe al consignar como parte embargada al señor L.C. de Gracia; de la exposición de hechos realizada precedentemente resulta evidente que contrario a lo establecido por la corte a qua, haber consignado como embargada a la parte recurrida no constituye irregularidad alguna, esto así en ocasión de que de los actos detallados anteriormente se comprueba que el mismo señor L.C. de Gracia instituyó frente al embargante su condición de esposo de la deudora, por lo que partiendo del vínculo matrimonial existente, era presumible la copropiedad del inmueble objeto del embargo inmobiliario y así mismo de la deuda que dio origen al mismo, presunción que solo puede destruirse con la prueba fehaciente del hecho contrario;

Considerando, que en relación al aspecto planteado en la sentencia impugnada, relativo al conocimiento del acto de oposición a venta realizado por el actual recurrido y la posterior venta del inmueble, es preciso resaltar que este hecho tampoco puede interpretarse como una maniobra que comprometiera la seriedad de la adjudicación máxime cuando según se evidencia de la lectura de la sentencia recurrida el Juez de la adjudicación tuvo conocimiento de dicho acto, quien verificaba, en principio, la regularidad del proceso y no existiendo incidentes, procedió a vender conforme procede en derecho;

Considerando, que de la revisión de la sentencia atacada y de los hechos enunciados se verifica que la corte a qua no emitió motivos suficientes en el sentido de haber comprobado de manera incuestionable las irregularidades cometidas en el proceso de adjudicación; por tanto, la alzada no podía decretar la nulidad de la referida decisión sin previamente haber establecido de manera fehaciente las maniobras realizadas por el persiguiente y que a su juicio comprometieron el proceso de adjudicación, especialmente cuando se evidencia que L.A.C. de Gracia se abstuvo de impugnar judicialmente el proceso de embargo inmobiliario del que tuvo conocimiento desde el mandamiento de pago; en esas condiciones, resulta evidente la insuficiencia de motivos contenida en la decisión impugnada, por lo que procede como se advierte, la casación de la sentencia recurrida en casación, sin necesidad de analizar los demás medios propuestos;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 118-05, dictada en fecha 31 de mayo de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados.-Francisco A.J.M..- M.A.R.O..-

B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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