Sentencia nº 470 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia470
Número de resolución470
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2014-684

Rec . L.A.R.F. vs.Y.Y.C.O. Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 470

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.R.F., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0781616-4, domiciliado y residente en la calle Lateral 2, núm. 3, primer nivel, sector Altos de C., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 663, dictada el 27 de diciembre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Exp. núm. 2014-684

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Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. M. de J.C.A., abogado de la parte recurrente, L.A.R.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de marzo de 2014, suscrito por el Lcdo. J.D.R.N., abogado de la parte recurrida, Y.Y.C.O.; Exp. núm. 2014-684

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de septiembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. Exp. núm. 2014-684

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294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda de divorcio por incompatibilidad de caracteres incoada por L.A.R.F., contra Y.Y.C.O., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, municipio Este, dictó el 15 de mayo de 2012, la sentencia civil núm. 1215, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ADMITE el divorcio por la causa determinada de Incompatibilidad de Caracteres, entre los señores YENISSE YSABEL CAVALLO OLIVO Y L.A.R.F., con todas sus consecuencias legales, en ese sentido: A) OTORGA la guarda y cuidado de la menor YENILE, a favor de la señora YENISSE YSABEL CAVALLO OLIVO, madre de la misma; B) FIJA en la suma de SEIS MIL PESOS RD$6,000.00, que el padre deberá pasar a la madre demanda (sic), para la manutención y educación de dicha menor; C) FIJA en la suma de DOCE CINCO (sic) MIL PESOS ORO DOMINCANOS (sic) (RD$12,000.00), que el esposo deberá pasar a la esposa como pensión Ad-liten; durante el Exp. núm. 2014-684

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procedimiento de divorcio; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos; CUARTO: ORDENA el pronunciamiento del divorcio por ante la Oficialía del Estado Civil correspondiente, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley de Divorcio; QUINTO: C. alM.R.P.C., Alguacil de Estrados de este Tribunal, a los fines de notificar la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, L.A.R.F. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 200-2013, de fecha 8 de marzo de 2013, instrumentado por el ministerial F.P.G.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 27 de diciembre de 2013, la sentencia civil núm. 663, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por el señor L.A.R.F., contra la sentencia civil No. 1215, de fecha quince (15) del mes de mayo del año Dos Mil doce (2012), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Exp. núm. 2014-684

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por haber sido realizado conforme a la legislación vigente; SEGUNDO : En cuanto al fondo, RECHAZA el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO : COMPENSA pura y simplemente las costas del procedimiento entre las partes”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de ponderación de documentos e incorrecta aplicación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano; violación a las normativas nacionales e internacionales con rango constitucional dictadas en protección a los derechos de los menores de edad; Segundo Medio: Falta de motivos y falta de base legal”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. Que L.A.R.F., demandó en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres a Y.Y.C.O., de la cual resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; 2. Que mediante decisión núm. 1215 del 15 de mayo de 2012, se admitió el divorcio entre las partes y se ordenó el pronunciamiento de este por ante la Oficialía Exp. núm. 2014-684

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correspondiente; 3. no conforme con dicha decisión L.A.R.F., recurrió en apelación el fallo de primer grado ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo tribunal rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado por medio de la sentencia núm. 663, del 27 de diciembre de 2013, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medio de de casación, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, la recurrente aduce, lo siguiente: “que del examen de los documentos, hechos y circunstancias del proceso, se comprueba que contrario a lo establecido erróneamente por la corte a qua, el recurrente aportó los elementos probatorios suficientes para justificar sus pretensiones en justicia, toda vez que el Sr. L.A.R.F. fundamentó su recurso de apelación contra la sentencia intervenida en primer grado por la evidente distorsión y desnaturalización de los hechos de la causa, de tal manera que favoreció a la de esposa demandada, perjudicando los intereses de la hija menor de edad procreada por ambos esposos, los cuales se encuentran protegidos por normativas de orden público, toda vez que el padre demandante, hoy recurrente ofreció la suma de doce mil pesos dominicanos Exp. núm. 2014-684

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con 00/100 (RD$12,000.00) por concepto de pensión alimentaria a favor de la menor, tal y como se comprueba en las conclusiones presentadas por el suscrito abogado, las cuales se encuentran transcritas en la página No. 2, segundo párrafo, de la sentencia de primer grado, pero esa suma fue rebajada a la suma de seis mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$6,000.00) con el deliberado propósito de otorgar a favor de la esposa demandada, hoy recurrida, una pensión ad litem por el mismo monto ofertado por el padre como pensión alimentaria a favor de su hija menor de edad, no obstante esta obtener ingresos económicos suficientes que le permitieron participar en el procedimiento en igualdad de condiciones frente a su esposo, razón por la cual no reúne los requisitos establecidos por la ley que rige la materia para el otorgamiento de la misma, lo que evidencia una clara desnaturalización de los hechos y una falta de ponderación de los documentos de la causa, específicamente las conclusiones formuladas por el hoy recurrente por ante el tribunal de primera instancia, en los aspectos anteriormente señalados, así como una violación a la ley por incorrecta aplicación de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que la corte a qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “que en conclusión, y ante el hecho eficazmente probado Exp. núm. 2014-684

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de que no se presentó ante el juez a quo, ni ante esta corte, ninguna documentación con la cual la parte recurrente demuestre la alegada desnaturalización de los hechos y además por el efecto devolutivo del recurso de apelación, ya conociendo la demanda como originalmente fue interpuesta, el ahora recurrente tuvo plena libertad y facultad de depositar los elementos probatorios y justificativos de sus propuestas y no lo hizo”;

Considerando, que en cuanto al aspecto relativo a que el tribunal favoreció a la esposa en perjuicio de la pensión alimentaria de la hija menor de edad al reducirle el monto ofrecido por el padre para su manutención; esta Corte de Casación ha sostenido de manera constante que las sentencias que fijan pensiones alimentarias tienen siempre en cuanto a su monto un carácter provisional y pueden por esa cuestión ser modificadas si se prueba un carácter económico distinto en el que debe proveerla y en el que debe recibirla, de ahí que este tipo de pensiones estén sujetas a las veleidades de la posición económica de los obligados a proveerlas, por cuya razón no adquieren la autoridad de la cosa juzgada; por lo tanto, siendo la corte competente para decidir como lo hizo, lo relativo a la pensión de que se trata, fijada a propósito de una demanda de divorcio, que es de lo que precisamente fue apoderada la corte a qua, tal y como lo consagra el artículo Exp. núm. 2014-684

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197 de la Ley 136-03, es evidente que dicha corte no incurrió en los vicios denunciados, pues nada impide al padre obligado otorgar un monto mayor al que le fue fijado, ni tampoco demandar la variación del mismo ante el tribunal competente por lo tanto procede desestimar el medio que se examina;

Considerando, que, nuestra legislación de origen consagra en lo relativo a la provisión ad-litem, lo que denominan como prestación compensatoria, pues, con el divorcio se pone fin a los deberes de asistencia entre los esposos; que, por ende, la finalidad de la provisión ad-litem es asegurarle al cónyuge que carece de recursos los medios económicos que le permitan participar en el procedimiento de divorcio en condiciones de igualdad frente al otro, y debe ser suministrada una sola vez en cada instancia para que puedan sufragar los gastos del procedimiento; que contrario a lo alegado por la actual recurrente, la alzada no incurre en ningún tipo de violación cuando examinando nueva vez los aspectos atacados en su recurso, específicamente la provisión ad-litem, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación determinó que no había sido demostrado que Y.Y.C.O., poseyera los recursos económicos necesarios para solventar los procesos por lo que le fue asignada Exp. núm. 2014-684

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la referida provisión, razones por las cuales procede desestimar este aspecto del medio que se examina;

Considerando, que en la especie, la corte a qua, en uso de su poder soberano de apreciación, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por la recurrente, y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, razón por la cual los medios examinados deben ser desestimados y con ello el presente recurso de casación.

Considerando, que procede compensar las costas por tratarse de una litis entre esposos, en virtud de lo dispuesto por el art. 131 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del artículo 65, párrafo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.R.F., contra la sentencia núm. 663, de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Exp. núm. 2014-684

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Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados.- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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