Sentencia nº 458 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Fecha28 Marzo 2018
Número de resolución458
Número de sentencia458
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 458

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de marzo de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.E.P.C. y L.L.M., dominicanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1278326-1 (sic), domiciliadas y residentes en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 3488, de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de enero de 2011, suscrito por el Lcdo. J.R.L., abogado de la parte recurrente, B.E.P.C. y L.L.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de febrero de 2011, suscrito por la Lcda. Dulce M.M.R., abogada de la parte recurrida, C.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de febrero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda civil en cobro de alquileres vencidos, resciliacion de contrato y desalojo interpuesta por C.A., contra B.E.P.C. y L.L.M., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, dictó el 1 de mayo de 2009, la sentencia civil núm. 385-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto por falta de concluir pronunciado en contra de la parte demandada las señoras BÉLGICA E. PUELLO CRUZ Y LORETA LUCAS MENDOZA (Inquilina y fiadora solidaria), por no comparecer a audiencia pública de fecha Veinte (20) del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), no obstante haber sido legalmente citada mediante acto No. 106/2009, de fecha Diecinueve (19) del mes de Marzo del años Dos Mil nueve (2009), tal y como se establece en parte anterior de esta decisión; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente Demanda Civil en Cobro de Alquileres Vencidos, Resciliación de Contrato y Desalojo, interpuesta por la señora CARMEN ACOSTA Común en bienes y de los Herederos BISSANNERYS SÁNCHEZ ACOSTA, L.R.S.A., F.F.S.Q., L.A.S., M.M.S.D.S., mediante acto No. 106/2009, de fecha Diecinueve (19) del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), en contra de las señoras BÉLGICA
E. PUELLO CRUZ (Inquilina) y L.L.M., fiadora solidaria, por haber sido hecha de acuerdo a la ley, en cuanto al fondo, se acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, por ser justas y reposar en base legal; TERCERO: Se Ordena la reseiliación del contrato de inquilinato intervenido entre el señor (sic) CARMEN ACOSTA Común en bienes y de los Herederos BISSANNERYS SÁNCHEZ ACOSTA, L.R.S.A., F.F.S.Q., L.A.S., M.M.S.D.S. (propietario y arrendador) y señora BÉLGICA E. PUELLO CRUZ, respecto del inmueble ubicado en la calle P.V.N. 220-A, A.R., Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, por falta de pago del precio de alquiler; CUARTO: Condena a las señoras BÉLGICA E. PUELLO CRUZ y L.L.M. (Inquilina) y fiadora solidaria, al pago de la suma de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ORO DOMINICANOS (RD$43,470,00), en provecho de la señora CARMEN ACOSTA Común en bienes y de los Herederos BISSANNERYS SÁNCHEZ ACOSTA, L.R.S.A., F.F.S.Q., L.A.S., M.M.S.D.S., por concepto de pago de alquileres vencidos correspondientes a los meses SEPTIEMBRE del año 2008 hasta MARZO del año 2009, a razón de SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ORO DOMINICANOS (RD$6,210,00) cada uno, así como el pago de las mensualidades que pudiesen vencerse durante el transcurso de la demanda; QUINTO; Se Ordena el desalojo inmediato de la señora BÉLGICA E. PUELLO CRUZ, del inmueble ubicado en la calle P.V.N. 220-4, A.R., Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, así como el desalojo de cualquier otra persona que a cualquier título ocupe el inmueble antes descrito; SEXTO: Condena a las señoras BÉLGICA E. PUELLO CRUZ y L.L.M. (Inquilina) y fiadora solidaria, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor del abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: C. alM.R.A.B.S., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión, B.E.P.C. y L.L.M. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1375-2009, de fecha 17 de julio de 2007, instrumentado por J.M.B., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de la Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 3488, de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA inamisible de oficio el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por las señoras BÉLGICA E. PUELLO CRUZ y L.L.M., contra la sentencia 385/2009, de fecha Primero (01) del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, por los motivos út supra enunciados; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimientos, por ser un medio suplido de oficio”;

Considerando, que en apoyo a su recurso la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al sagrado derecho procesal y Constitucional del derecho de defensa”;

Considerando, que a su vez la parte recurrida solicita mediante instancia depositada en fecha 4 de febrero de 2011, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, que se declare inadmisible el presente recurso de casación por extemporáneo, argumentando que la sentencia recurrida fue notificada en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante el acto núm. 1170/10, del ministerial R.S.Q., alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y el recurso se interpuso en fecha 3 de enero de 2011, es decir, 39 días después de haberse notificado la sentencia, por lo que el recurso se ejerció fuera del plazo establecido en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificado por la Ley núm. 491-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, establece, que el plazo para ejercer el recurso de casación será “… de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia (…)”; que a pesar de que la recurrida aduce que la sentencia ahora impugnada fue notificada en fecha 26 de noviembre de 2010, al examinar los documentos que conforman el expediente relativo al presente recurso de casación, esta jurisdicción comprueba que dentro de dichas piezas, no figura el acto contentivo de notificación a que hace mención dicha recurrida, lo que imposibilita a esta Corte de Casación verificar si en la especie se encuentra caracterizada la extemporaneidad denunciada; motivo por el cual se rechaza el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que, previo al estudio de los agravios señalados en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si, en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley; que, en tal sentido, se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme lo prevé el artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación) el cual requiere para la admisibilidad del recurso de casación contra aquellas sentencias que contengan sumas de dinero, una cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso;

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0489-15 del 6 de noviembre de 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que, sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia TC-0489-15, el Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio de control concentrado de la constitucionalidad, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”;
b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por el Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme

1 Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada2, y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 3 enero de 2011, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede

2 Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de valorar su admisibilidad a la luz de su contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos
(200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;
Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 3 de enero de 2011, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos (RD$8,465.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en 7 de julio de 2009, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2009, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de un millón seiscientos noventa y tres mil pesos dominicanos (RD$1,693.000), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda en cobro de alquileres vencidos, resciliación de contrato y desalojo interpuesta por C.A., actual recurrida, contra B.E.P.C. (inquilina), ahora recurrente, y L.L.M. (fiadora solidaria), el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, emitió la sentencia núm. 385-2009, mediante la cual ordenó la resciliación del referido contrato y condenó a las demandadas al pago de la suma de cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta pesos (RD$43,470.00), por concepto de pago de alquileres vencidos correspondientes a los meses desde septiembre del año 2008 hasta marzo del año 2009, a razón de seis mil doscientos diez pesos (RD$6,210.00) cada uno, así como el pago de las mensualidades que pudiesen vencerse durante el transcurso de la demanda; b) que la parte demanda interpuso recurso de apelación contra la aludida sentencia, recurso que fue declarado inadmisible por el tribunal de segundo grado, por lo tanto prevalecen los efectos de la sentencia de primer grado; Considerando, que esta jurisdicción ha comprobado que la suma total resultante de los alquileres vencidos a los que fue condenada la demandada original, hoy recurrente, más los que vencieron hasta la fecha en que se interpuso el presente recurso de casación, en fecha 3 de enero de 2011, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de oficio declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, lo que hace innecesario el examen del medio de casación propuesto por los actuales recurrentes, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por B.E.P.C. y L.L.M., contra la sentencia civil núm. 3488, dictada el 29 de octubre de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, en funciones de tribunal de segundo grado, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- J.A.C.A..- P.J.O..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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