Sentencia nº 480 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Fecha28 Marzo 2018
Número de resolución480
Número de sentencia480
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

F.M.B.E. vs.E.B.G.G., E.R.G.G., V.D.G.G., J.M.G.G., J.L.G.G., A.R.G. y D. de los Ángeles García

Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 480

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.M.B.E., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0257212-0, domiciliado y residente en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 629, de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se opia más adelante. F.M.B.E. vs.E.B.G.G., E.R.G.G., V.D.G.G., J.M.G.G., J.L.G.G., A.R.G. y D. de los Ángeles García

Fecha: 28 de marzo de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de diciembre de 2006, suscrito por el Lcdo. Segundo de la Cruz, abogado de la parte recurrente, F.M.B.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero de 2007, suscrito por el Dr. R.E.L.T. y el Lcdo. W.C., abogados de la parte recurrida, E.B.G.G., E.R.G.G., V.D.G.G., J.M.G.G., J.L.G.G., A.R.G., D. de los Á.G.. F.M.B.E. vs.E.B.G.G., E.R.G.G., V.D.G.G., J.M.G.G., J.L.G.G., A.R.G. y D. de los Ángeles García

Fecha: 28 de marzo de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 2 de septiembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria.

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la F.M.B.E. vs.E.B.G.G., E.R.G.G., V.D.G.G., J.M.G.G., J.L.G.G., A.R.G. y D. de los Ángeles García

Fecha: 28 de marzo de 2018

Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en partición de bienes incoada por E.B.G.G., E.R.G.G., V.D.G.G., J.M.G.G. y J.L.G.G., contra F.M.B.E., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de marzo de 2003, la sentencia relativa al expediente núm. 2001-0350-3203, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Acoge como buena y válida la presente demanda en partición de Bienes, interpuestas (sic) por los señores E.B., E.R., Victoria Dalinda, J.M., J.L., todos apellidos G.G. en contra de F.M.B.E., haber sido hecha de pleno derecho y conforme a la ley; y en consecuencia; Segundo: Se rechazan las conclusiones del demandado señor F.M.B.E. y del interviniente voluntario M. De Paula, por las razones expuestas; Tercero: Se declara que las únicas personas con calidad de recoger los bienes relitus (sic) por la fallecida señora Dilenia De Los Ángeles García de F.M.B.E. vs.E.B.G.G., E.R.G.G., V.D.G.G., J.M.G.G., J.L.G.G., A.R.G. y D. de los Ángeles García

Fecha: 28 de marzo de 2018

Espinal son sus hermanos E.B., E.R., Victoria Dalinda, J.M., J.L., A.R., Dolores De Los Ángeles García García; Cuarto: Se auto designa al magistrado Juez presidente de este tribunal, Juez comisario para presidir las operaciones de dicha partición; Quinto: Se designa a la (sic) Dr. N.B.V. como Notario Público de los del número del Distrito Nacional, para que levante el inventario de los bienes y realice las operaciones que corresponden de acuerdo a la ley; Sexto: Se designa al

A.B., como perito para que en esta calidad y previo juramento que deberá prestar por ante el juez comisario, visite los inmuebles y muebles dependiente de la sucesión de que se trata y al efecto determine su valor, e informe si estos inmuebles pueden ser divididos cómodamente, así como bienes muebles, en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, o en caso contrario, indique los lotes más ventajosos con indicación de los precios para la venta en subasta de todo lo cual el perito designado, redactara consiguiente proceso verbal, para que una vez todo hecho y habiendo concluido las partes, el tribunal falle como fuere de derecho; Séptimo: Dispone las costas generada en el presente proceso sean deducidos de los bienes a liquidar y que sean distraídos a favor y provecho del Dr. R.E.L.T.”; b) no conforme con la decisión F.M.B.E. interpuso F.M.B.E. vs.E.B.G.G., E.R.G.G., V.D.G.G., J.M.G.G., J.L.G.G., A.R.G. y D. de los Ángeles García

Fecha: 28 de marzo de 2018

formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 291-2003, de fecha 25 de abril de 2003, instrumentado por el ministerial D.G.H., alguacil de estrados de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 26 de septiembre de 2006, la sentencia civil núm. 629, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, de oficio, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el señor F.M.B.E., contra sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, librada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, por las causales precedentemente expuestas; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento”.

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación al derecho de defensa; Segundo medio: Violación de la ley”.

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, en virtud de el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 2001-0350-320, F.M.B.E. vs.E.B.G.G., E.R.G.G., V.D.G.G., J.M.G.G., J.L.G.G., A.R.G. y D. de los Ángeles García

Fecha: 28 de marzo de 2018

fecha 19 de marzo de 2001 (sic), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue declarado inadmisible y existen jurisprudencias emanadas de esta Suprema Corte de Justicia en ese sentido.

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es del entendido que el hecho de que el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primer grado que acogió la demanda en partición de bienes incoada por E.B.G.G., E.R.G.G., V.D.G.G., J.M.G.G. y J.L.G.G., haya sido declarado inadmisible, no implica en modo alguno la inadmisibilidad del presente recurso de casación, ya que una cosa es el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que estatuyó sobre la demanda partición y otra muy distinta el recurso de casación contra la sentencia de la corte a qua que se pronunció sobre el recurso de apelación; que esto es así, porque la admisibilidad del recurso de casación no está condicionada a que previamente haya sido admitido el recurso de apelación por la corte a qua, por tal razón el pedimento de la parte recurrida no tiene fundamento y procede desestimarlo por improcedente. F.M.B.E. vs.E.B.G.G., E.R.G.G., V.D.G.G., J.M.G.G., J.L.G.G., A.R.G. y D. de los Ángeles García

Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que una vez resuelta la cuestión incidental planteada, es preciso destacar que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que ella se refiere, se desprende lo siguiente: 1) que originalmente se trató de una demanda en partición de bienes sucesorales intentada por los actuales recurridos, E.B.G.G., E.R.G.G., V.D.G.G., J.M.G.G. y J.L.G.G., en contra del hoy recurrente, F.M.B.E., la cual fue acogida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia de fecha 19 de marzo

2003, relativa al expediente núm. 2001-0350-3203; b) que contra el referido fallo, F.M.B.E. interpuso un recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 629, de fecha 26 de septiembre de 2006, ahora recurrida en casación.

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que el acto jurisdiccional apelado (…) se limita a ordenar la partición y liquidación del patrimonio que en vida perteneciera a la de cujus; nombra un perito, un notario, se autocomisiona el a quo para presidir las tareas propias del trámite y en definitiva no resuelve F.M.B.E. vs.E.B.G.G., E.R.G.G., V.D.G.G., J.M.G.G., J.L.G.G., A.R.G. y D. de los Ángeles García

Fecha: 28 de marzo de 2018

ningún punto litigioso; que su único fin consiste en sustanciar la causa y dar inicio al procedimiento de partición; que la ley ha prescrito que todas las contestaciones relativas a esta acción son de la competencia exclusiva del juez comisario designado a esos fines, como acontece en la especie; que la sentencia apelada no otorga derechos, ni causa agravios a nadie, por tanto, no es pasible de recurrida; que ha sido dictada exclusivamente para la sustanciación del proceso, asimilándose a las preparatorias (…); que esta prohibición general se contempla para asegurar la buena marcha de los procesos y evitar retardos innecesarios, en aras de la buena administración de justicia (…)”.

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, esencia, que los jueces de la corte a qua violaron su derecho de defensa al establecer que no procedía la reapertura de debates solicitada por el entonces apelante, cuando dicha medida hubiese obligado a fallar el asunto de otra manera; que las pruebas que se pretendían hacer valer con la indicada reapertura debates resultaban apropiadas para determinar con certeza el papel de los herederos colaterales reclamantes y favorecidos con la partición; que al entender jueces de la alzada que la prueba que se quería aportar a través de la F.M.B.E. vs.E.B.G.G., E.R.G.G., V.D.G.G., J.M.G.G., J.L.G.G., A.R.G. y D. de los Ángeles García

Fecha: 28 de marzo de 2018

reapertura de debates no era importante, incurrieron en un error procesal y en una acción precipitada; que al negar la reapertura de debates la corte a qua cercenó la posibilidad que tenía el hoy recurrente de demostrar de que hubo un descendiente del matrimonio Báez-García, lo que hubiese conllevado a la corte a fallar de otra forma y a resguardar los derechos porcentuales de la sucesión reclamada por los actuales recurridos; que al decidir en la forma en que lo hizo, esto es, rechazando la solicitud de reapertura de debates, la corte a qua violó el derecho de defensa del señor F.M.B.E., así como los artículos 725, 731, 73 y 734 del Código Civil, relativos a la orden, forma, capacidad para heredar, etcétera.

Considerando, que el estudio del fallo impugnado revela que la corte a qua motivó el rechazo de la reapertura en el sentido siguiente: “que es de consenso unánime en doctrina y en jurisprudencia, que si después de cerrados los debates producidos documentos o hechos nuevos susceptibles de incidir en la suerte proceso, el tribunal puede, a petición de parte o aún de oficio, ordenar su reapertura, a fin de que el asunto nuevamente sea discutido; que el intimante deposita en aval de su impetración la certificación de inhumación expedida por

Ayuntamiento del Distrito Nacional, Cementerio de C.R., y la F.M.B.E. vs.E.B.G.G., E.R.G.G., V.D.G.G., J.M.G.G., J.L.G.G., A.R.G. y D. de los Ángeles García

Fecha: 28 de marzo de 2018

declaración jurada hecha por siete testigos conocedores del embarazo y muerte de la hija de la señora Dilenia de los Ángeles G.B. y el señor F.M.B.E.; que este tribunal es del criterio de que dichos documentos no aportan nada decisivo a la causa, en el entendido de que para que alguien pueda ser tenido por persona, en los términos del Código Civil, es indispensable que haya nacido vivo (a) y viable, de donde resulta que una criatura que perezca minutos u horas después del alumbramiento ni mucho menos un feto muerto, pueden ser considerados como tales o, peor aún, pretenderse que la desaparición de una u otro den motivo a la apertura de una sucesión (…)”.

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que la reapertura de los debates descansa en el criterio soberano de los jueces del fondo, quienes la ordenarán si la estiman necesaria y conveniente para esclarecimiento del caso, por lo que cuando dichos jueces deniegan una solicitud de reapertura, como ocurrió en la especie, esa negativa no constituye un motivo que puede dar lugar a casación, ni implica violación al derecho de defensa, puesto que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que se considera violado el derecho de defensa, en aquellos casos en que el tribunal no respetado en la instrucción de la causa, los principios fundamentales que F.M.B.E. vs.E.B.G.G., E.R.G.G., V.D.G.G., J.M.G.G., J.L.G.G., A.R.G. y D. de los Ángeles García

Fecha: 28 de marzo de 2018

pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial y, en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso que son el fin de la tutela judicial efectiva; que contrario a lo alegado por los recurrentes, no se incurre en violación alguna al derecho de defensa cuando, como en la especie, se rechaza una solicitud de reapertura de debates mediante una decisión debidamente motivada y fundamentada en derecho.

Considerando, que tal y como lo estableció la corte a qua, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido de manera unánime el criterio de que, después de cerrados los debates, los procesos entran en una etapa muy privativa que la decisión de reabrir los debates es facultativa del tribunal y que solo se justifica cuando la parte que la solicita ha depositado en apoyo de su solicitud documentos de importancia capital para la suerte del proceso, que al ser ponderados por el juez podrían eventualmente conducir a una solución distinta caso; que, en la especie, como se ha visto, la corte a qua rechazó la medida solicitada al comprobar que los documentos que pretendía hacer valer el entonces apelante, actual recurrente, no aportaban nada decisivo a la causa, lo F.M.B.E. vs.E.B.G.G., E.R.G.G., V.D.G.G., J.M.G.G., J.L.G.G., A.R.G. y D. de los Ángeles García

Fecha: 28 de marzo de 2018

revela que la corte a qua hizo un uso correcto de la facultad soberana de que está investida para admitir o desestimar medidas como la de la especie, sin que pueda implicar en las circunstancias expuestas, una violación al derecho de defensa como erróneamente pretende hacer valer la parte recurrente.

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Considerando, que según las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, entre otras cosas, que los jueces pueden compensar las costas en todo o en parte si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones, tal como ha acontecido en la especie.

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.M.B.E., contra la sentencia civil núm. 629, dictada por la Primera F.M.B.E. vs.E.B.G.G., E.R.G.G., V.D.G.G., J.M.G.G., J.L.G.G., A.R.G. y D. de los Ángeles García

Fecha: 28 de marzo de 2018

Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 26 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- B.R.F.G..- P.J.O. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR