Sentencia nº 578 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia578
Fecha27 Abril 2018
Número de resolución578
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

S., P.P.P.S., I.P.S., W.P.S., L.M.P.S., M.W.P.M. y Gil Modesto Polanco Santiago

Fecha: 27 de abril de 2018

Sentencia No. 578

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A., compañía organizada de acuerdo con las leyes vigentes en la República Dominicana, con su domicilio social en la calle J.P.D., núm. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador gerente general, Julio César Correa Mena, dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 160-2012, dictada el 31 de julio de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Santiago, P.P.P.S., I.P.S., W.P.S., L.M.P.S., M.W.P.M. y Gil Modesto Polanco Santiago

Fecha: 27 de abril de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. G.S.F., por sí y por el Lcdo. L.V.M., abogados de la parte recurrida, Mercedes Marte Santiago, D.A.P.S., J.P.S., P.P.P.S., I.P.S., W.P.S., L.M.P.S., M.W.P.M. y G.M.P.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación incoado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), contra la sentencia No. 160-2012 del 31 de julio de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre de 2012, suscrito por el Lcdo. F.R.B.B., abogado de la parte recurrente, Edenorte Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Santiago, P.P.P.S., I.P.S., W.P.S., L.M.P.S., M.W.P.M. y Gil Modesto Polanco Santiago

Fecha: 27 de abril de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de junio de 2013, suscrito por los Lcdos. L.V.M. y J.F.H.J., abogados de la parte recurrida, Mercedes Marte Santiago, D.A.P.S., J.P.S., P.P.P.S., I.P.S., W.P.S., L.M.P.S., M.W.P.M. y G.M.P.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de julio de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; F.A.J.M. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Santiago, P.P.P.S., I.P.S., W.P.S., L.M.P.S., M.W.P.M. y Gil Modesto Polanco Santiago

Fecha: 27 de abril de 2018

Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por M.M.S., D.A.P.S., J.P.S., P.P.P.S., I.P.S., W.P.S., L.M.P.S., M.W.P.M. y G.M.P.S., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 4 de abril de 2011, la sentencia civil núm. 213, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: en cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por MERCEDES MARTE SANTIAGO, en calidad de Santiago, P.P.P.S., I.P.S., W.P.S., L.M.P.S., M.W.P.M. y Gil Modesto Polanco Santiago

Fecha: 27 de abril de 2018

cónyuge supérstite de L.P.R., DOMINGO A.P.S., J.P.S., P.P.P.S., I.P.S., W.P.S., L.M.P.S., M.W.P. MARTE y GIL M.P.S., en calidad de los hijos del fiando (sic) L.P.R., mediante acto No. 96/2009, instrumentado por el ministerial R.A.G.T., alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en contra de la demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: en cuanto al fondo acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, señores por (sic) MERCEDES MARTE SANTIAGO, en calidad de cónyuge supérstite de L.P.R., DOMINGO A.P.S., J.P.S., P.P.P.S., I.P.S., W.P.S., L.M.P.S., M.W.P. MARTE y GIL M.P.S., en calidad de los hijos del finado L.P.R., por ser Santiago, P.P.P.S., I.P.S., W.P.S., L.M.P.S., M.W.P.M. y Gil Modesto Polanco Santiago

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justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE,
S. A. (EDENORT) (sic), al pago de la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$10.000.000.00) (sic) a favor de la parte demandante, distribuidos de la forma siguiente: a) la suma de Tres Millones de Pesos oro Dominicanos con 00/100 (RD$3.000.000.00) (sic) a favor de MERCEDES MARTE SANTIAGO, por concepto de reparación de los daños morales sufridos en su calidad de cónyuge supérstite del señor L.P.R., quien falleció a causa del siniestro, hecho juzgado por este tribunal; b) la suma de Siete Millones de Pesos Oro Dominicanos con 00/100 (RD$7.000.000.00) (sic) por concepto de reparación de los daños y perjuicios morales sufridos por DOMINGO ANTONIO POLANCO SANTIAGO, J.P.S., P.P.P.S., I.P.S., W.P.S., L.M.P.S., M.W.P. MARTE y GIL M.P.S., en calidad de los hijos del finado L.P.R., quien falleció a causa del siniestro, hecho juzgado por este Tribunal”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, la Empresa Distribuidora de Electricidad Santiago, P.P.P.S., I.P.S., W.P.S., L.M.P.S., M.W.P.M. y Gil Modesto Polanco Santiago

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del Norte, S. A. (EDENORTE) interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 205, de fecha 21 de octubre de 2011, instrumentado por el ministerial D.A.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 31 de julio de 2012, la sentencia civil núm. 160-2012, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida y en consecuencia condena a la Empresa Dominicana de Electricidad del Norte (Edenorte) a la suma de Cuatro Millones de Pesos (RD$4.000.000.00) (sic), como justa indemnización por los daños recibidos por la víctima de los cuales Un Millón es para la viuda y los Tres Millones restantes para los herederos en partes iguales; TERCERO: confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: compensa las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea apreciación y desnaturalización de los hechos y equivocada apreciación del derecho, especialmente de los principios de la prueba. Violación al artículo 1315 del Santiago, P.P.P.S., I.P.S., W.P.S., L.M.P.S., M.W.P.M. y Gil Modesto Polanco Santiago

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Código Civil Dominicano. Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”;

Considerando, que la parte recurrente, alega en fundamento de los medios de casación propuestos, los cuales se analizan de manera conjunta dada su vinculación, lo siguiente: “que el razonamiento que hace la corte a qua de los hechos pretendido y del derecho aplicado, se demuestra que no tiene ningún tipo de fundamento en razón de que basa su decisión en la simple declaración de testigos y de que dicha corte en fecha 27 del mes de marzo del 2012, se trasladó al lugar del hecho y pudo constatar la forma de como estaba el cable del tendido eléctrico, es decir, que atravesaba el terreno donde se encontraba el kiosko en construcción, que ciertamente el cable atravesaba el terreno donde se encontraba el kiosko, pero lo que no hace constar dicha corte en la motivación de la sentencia, desnaturalizando los hechos de la causa, es que en ese mismo traslado que realizó la corte, se estableció que el cable estaba en dicho lugar mucho antes de la construcción del kiosko, y que el señor L.P.R., debió tomar la debida precaución y no lo hizo para evitar el contacto con el referido cable; (…) que para comprobar la falta e imprudencia de la víctima, solo hay que leer el informe técnico suministrado Santiago, P.P.P.S., I.P.S., W.P.S., L.M.P.S., M.W.P.M. y Gil Modesto Polanco Santiago

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por Edenorte Dominicana, S.A., cuando dejó establecido en dicho informe que: a) en repetidas ocasiones moradores del lugar se habían acercado a P. para reiterarle el peligro de acercarse a esa línea; b) que la línea que pasa por el lugar donde ocurrió el accidente estaba ahí mucho antes de que esa construcción se hiciera; c) ningún personal externo está autorizado a maniobrar cerca de las líneas de media tensión; que de un simple estudio del acto jurisdiccional que se recurre se puede comprobar que la corte a qua para fundamentar su fallo solo se basó en simple declaraciones de testigos, que para el caso de la especie no era vinculante y así se hizo saber a la corte en el debate de las pruebas, que mal podría entenderse como una apreciación ajustada o motivada en la realidad de los hechos acontecidos y que fueron justificación del fallo recurrido”;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua sostuvo: “que es un hecho no contestado o controvertido y por tanto considerado como verdadero por el Tribunal; 1) que en fecha 2 de septiembre del año 2008, falleció a causa de electrocutación (sic) el señor L.P.M. (sic) mientras este se encontraba techando un local de cana e hizo contacto con un cable del tendido eléctrico propiedad de la Compañía de Electricidad del Norte; que esta corte de apelación con al (sic) finalidad de Santiago, P.P.P.S., I.P.S., W.P.S., L.M.P.S., M.W.P.M. y Gil Modesto Polanco Santiago

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establecer la ocurrencia de los hechos ordenó una inspección de lugares, por tanto en fecha 27 de marzo esta corte de apelación se traslado al lugar donde ocurrió el accidente pudiendo establecer que ciertamente el cable con el que hizo contacto el occiso pasaba desde el poste de alumbrado eléctrico que se encuentra en la acera y atravesaba el terreno donde se encontraba una especie de K. en construcción, que conforme manifestaron los testigos el occiso se encontraba cobijando con rama de palma, la construcción cuando hizo contacto en el cable y falleció; que el referido cable no tenía por utilidad llevar electricidad al Kiosco en construcción sino que esté atravesaba la propiedad hasta un poste del tendido eléctrico que había en la acera yuxta puesta, que esto prueba que no se trataba de un cable eléctrico que conducía la electricidad al Kiosco, razón por la cual la recurrente no puede alegar la ausencia de contrato de electricidad como justificación de estado de ilegalidad del propietario del kiosco, pues como se ha explicado este no era su destinatario final ni en ese momento estaba conectado al referido cable; que ha sido el criterio reiterado de eta (sic) corte de apelación que la propiedad de un terreno no solo incluye la superficie, suelo y subsuelo excepto lo que se explica en la ley de minería, sino también que forma parte de la propiedad el espacio aéreo, que por tanto si la Empresa de Electricidad (Edenorte) no contaba con la Santiago, P.P.P.S., I.P.S., W.P.S., L.M.P.S., M.W.P.M. y Gil Modesto Polanco Santiago

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autorización del propietario para usar ese espacio se encontraba en un estado de ilegalidad, que por demás esta corte pudo comprobar que el alambre se encontraba a una altura por debajo de los 25 pies de altura, por lo que este alambre se encontraba en una posición anormal; que ha sido el criterio constante de nuestro máximo tribunal, que en materia de responsabilidad civil a causa de la cosa inanimada la víctima esta excusada de presentar la falta cuando prueba: 1) que la cosa escapó al control del guardián y 2) que la cosa participó activamente en la producción del daño, en cuyo caso el responsable solo se libra de la demanda probando un caso fortuito de fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie; (…) que ciertamente esta corte de apelación considera que la suma de Diez Millones de Pesos fijada por el juez a quo es exorbitante con relación a los daños que se han probado ante esta corte de apelación, pues si bien los descendiente (sic) directo de la víctima sufrieron el dolor de haber perdido a su padre, no menos cierto es que ninguno estableció vínculo de dependencia económica, vínculo este que si fue establecido con la consorte del occiso, que en consecuencia la nueva suma que fijara este tribunal envolverá, los gastos por exequias fúnebre (sic), el daño moral y la pérdida de oportunidad de la viuda de ser asistida en su edad desvalida”; Santiago, P.P.P.S., I.P.S., W.P.S., L.M.P.S., M.W.P.M. y Gil Modesto Polanco Santiago

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Considerando, que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que de conformidad con la jurisprudencia inveterada de esta Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián; que el guardián no puede exonerarse de su responsabilidad más que por la prueba de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta exclusiva de la víctima, o de una causa ajena que no le sea imputable;

Considerando, que en ese sentido resulta oportuno recordar que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, criterio que se reafirma en esta decisión, que la apreciación de los hechos que configuran las causas eximentes de responsabilidad pertenecen al dominio soberano de los jueces de fondo por tratarse de cuestiones fácticas que escapan a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ocurrió en la especie, pues los medios de prueba valorados por la alzada daban cuenta de que en la especie el cable eléctrico con el que hizo contacto el hoy occiso estaba colocado sobre la propiedad donde Santiago, P.P.P.S., I.P.S., W.P.S., L.M.P.S., M.W.P.M. y Gil Modesto Polanco Santiago

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estaba techando el kiosko, según comprobó la alzada, lo que ciertamente pone en evidencia que estaba colocado en posición anormal y por debajo de la distancia que debía estar colocado el cable, en violación a las disposiciones legales que rigen la materia, por lo tanto, habiendo comprobado que el cable eléctrico estaba sobre un terreno que no era la vía pública, no era relevante el planteamiento de la recurrente de que el cable estaba en ese lugar antes de la colocación del kiosco;

Considerando, que asimismo es oportuno recordar que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia, y por esa razón no tienen que ofrecer motivos particulares sobre las declaraciones que acogen como sinceras o las que desestiman como fundamento de la demanda, es decir, que pueden escoger para formar su convicción aquellos testimonios que les parezcan más creíbles y no están obligados a exponer las razones que han tenido para atribuir fe a unas declaraciones y no a otras, apreciación que escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización; que en la especie, contrario a las afirmaciones de la recurrente, la corte a qua no solo fundamento su fallo únicamente en las declaraciones de testigos, sino que realizó también una inspección al lugar Santiago, P.P.P.S., I.P.S., W.P.S., L.M.P.S., M.W.P.M. y Gil Modesto Polanco Santiago

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donde ocurrió el accidente, en cuya inspección estableció, como expresamos anteriormente, que el cable eléctrico estaba colocado en posición anormal;

Considerando, que al fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua no incurrió ni en desnaturalización de los hechos, ni de los elementos de prueba, las cuales valoró en su conjunto, reteniendo la responsabilidad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), en su calidad de guardiana de las redes eléctricas, cuya participación anormal produjo la muerte de L.P.R.; que en vista de que el estudio de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, apreciar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar los medios examinados, y en consecuencia el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 160-2012, dictada en fecha 31 de julio de 2012 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo Santiago, P.P.P.S., I.P.S., W.P.S., L.M.P.S., M.W.P.M. y Gil Modesto Polanco Santiago

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figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a Edenorte Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. J.F.H.J., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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