Sentencia nº 582 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia582
Número de resolución582
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 27 de abril de 2018

Sentencia No. 582

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de aril de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Tiradentes núm. 47, edificio T.S., ensanche Naco de esta ciudad, representada por su administrador, gerente general, R.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 229-2013, de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por la Primera Fecha: 27 de abril de 2018

Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.M.L., por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrida, R.E.G. y O.M.H.T.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede Acoger, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur,
S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil No. 229-2013 del 26 de marzo del 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 2014, suscrito por el Lcdo. F.R.F.G., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. Fecha: 27 de abril de 2018

E.M.T., abogado de la parte recurrida, R.E.G. y O.M.H.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley Fecha: 27 de abril de 2018

núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por R.E.G. y O.M.H.T., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de septiembre de 2011, la sentencia civil núm. 1048-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los señores R.E.G. , en su calidad de madre del occiso O.M.H.E., y O.M.H.T. en su calidad de padre del occiso O.M.H.E. y lesionado, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.
A. (EDESUR), mediante acto número 520/2010, diligenciado el primero (1°) del mes de junio del año dos mil diez (2010), por el ministerial J.A.G., Alguacil de Estrado de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por Fecha: 27 de abril de 2018

haber sido hecha conforme a los preceptos legales; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo la indicada demanda, y en consecuencia, CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las sumas de: a) DOS MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$2,000,000.00), a razón de UN MILLÓN DE PESOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00) para cada uno de los señores RAFAELA ESPINAL GONZÁLEZ Y O.M.H.T., en calidad de padres del occiso O.M.H.E., como justa indemnización por los daños morales por ellos sufridos; b) TRESCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$300,000.00), al señor O.M.H.T. por las lesiones padecidas y b) (sic) TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON 00/100 (RD$32,825.00) a favor de de (sic) los señores RAFAELA ESPINAL GONZÁLEZ Y O.M.H.T., por concepto de reparación de los daños materiales; más el pago de los intereses de dichas sumas, contados a partir de la fecha de la notificación de esta sentencia, calculados en base al uno por ciento (1%) mensual; TERCERO: COMPENSA las costas del proceso, conforme los motivos antes expuestos”; b) no conformes con dicha sentencia, interpusieron formales recursos de apelación, principal la Empresa Fecha: 27 de abril de 2018

Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 26-2012, de fecha 6 de febrero de 2012, del ministerial R.A.J.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y de manera incidental, los señores R.E.G. y O.M.H.T. mediante acto núm. 509-2012, de fecha 24 de marzo de 2012, del ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la decisión antes descrita, resueltos mediante la sentencia civil núm. 229-2013, de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante Acto No. 26/2012, de fecha 06 de febrero del año 2012, del ministerial R.A.J.M., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y el segundo, de manera incidental, por los señores RAFAELA ESPINAL GONZÁLEZ y O.M.H.T., según acto No. 509/2012, de data 21 de marzo del año 2012, instrumentado por el curial W.R.O.P., de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Apelación Civil y Comercial del Distrito Nacional, ambos Fecha: 27 de abril de 2018

contra la Sentencia Civil No. 1048/2011, de fecha 30 de septiembre del año 2011, relativa al expediente No. 037-10-00765, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación principal interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por los motivos expuestos; TERCERO : ACOGE, en parte, el recurso de apelación incidental formado por los señores RAFAELA ESPINAL GONZÁLEZ y O.M.H.T., y, en consecuencia, MODIFICA la letra a) del ordinal SEGUNDO del dispositivo de la sentencia apelada para que, en lo adelante, rija del siguiente modo: “SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo la indicada demanda, y en consecuencia, CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de la suma de DOS MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$2,000,000.00) CON 00/100, a favor de cada uno de los señores RAFAELA ESPINAL GONZÁLEZ y O.M.H.T., en calidad de padres del occiso O.M.H.E., como justa indemnización por los daños morales por ellos sufridos; más el pago de los intereses de dicha suma a título de indexación tomando en cuenta la devaluación de la moneda con el transcurso del tiempo; CUARTO : CONFIRMA en sus demás aspectos la sentencia recurrida, por las Fecha : 27 de abril de 2018

razones expuestas; QUINTO : CONDENA a la recurrente principal, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del DR. E.M.T., abogado, quién (sic) afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, errónea aplicación de los artículos 1315 y 1384, párrafo 1 del Código Civil dominicano. No ponderación en su justa dimensión de los elementos probatorios aportados al debate; Segundo Medio: Falta de motivación. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil dominicano”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que mediante el informe técnico presentado por la exponente, se pudo establecer que fue la falta exclusiva de la víctima, al subir al segundo piso sin las debidas precauciones, el único hecho generador del perjuicio sufrido, toda vez que el tendido eléctrico se encontraba en ese momento en una altura y ubicación normal, respetando las normas establecidas, aspecto obviado por la corte a qua; que debido al carácter y rigurosidad técnica que envuelve la materia, el informe Fecha: 27 de abril de 2018

elaborado por los técnicos de la parte recurrente no podía ser rechazado ni descartado, por el mero hecho de emanar de ella, ya que son sus técnicos los únicos capacitados para establecer de forma clara y precisa una situación técnica dentro del área de concesión dentro del sistema de distribución que recae bajo la guarda de la exponente; que los demandantes originarios no aportaron ningún otro informe técnico que establezca lo contrario, aspecto también obviado por la corte a qua, que no estableció en qué medida la falta exclusiva de la víctima fue el único hecho generador del perjuicio sufrido, lo cual constituye un eximente de responsabilidad civil que favorece a la parte recurrente; que al ser la falta exclusiva de la víctima el único hecho generador del perjuicio, la corte a qua ha violado el artículo 1315 del Código Civil, al no ponderar en su justa dimensión el informe técnico; que de igual modo, la corte a qua ha violado el artículo 1384 párrafo 1 del Código Civil, toda vez que sin existir una participación activa del fluido eléctrico propiedad de la exponente, y por ende, no existir vínculo de causalidad, la corte a qua condenó a la exponente al pago de una indemnización a favor de la parte recurrida, lo cual constituye una desnaturalización de los hechos, al no darle a la falta exclusiva de la víctima su verdadero alcance e incidencia en la ocurrencia del hecho; Fecha: 27 de abril de 2018

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela, que para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente lo siguiente: “que la Corte entiende pertinente rechazar en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal que nos ocupa, reparando en los siguientes motivos: a) que no cabe duda alguna que el señor O.M.H.E. sufrió quemaduras producidas al haber hecho contacto con un cable de electricidad propiedad de Edesur que le ocasionaron la muerte; b) que el señor O.M.H.E., sufrió quemaduras eléctricas al tratar de salvar la vida de su hijo; c) que los cables estaban bajo la responsabilidad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), en el entendido de que el hecho ocurrió en la región donde esa entidad ofrece sus servicios de distribución de energía eléctrica lo que se comprueba por la certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad;
d) que la apelante principal no ha aportado de cara al proceso los elementos de prueba que podrían liberarla de la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada […]”;

Considerando, que consta además en la decisión recurrida, que la corte a qua, dentro de la documentación que le fuera aportada en sustento de las pretensiones de las partes, ponderó lo siguiente: “que en data 19 de febrero del año 2010, la Unidad de Gerencia de Redes, de Edesur, sector Santo Domingo, realizó un informe en el cual se describe lo siguiente: “Siendo Fecha: 27 de abril de 2018

aproximadamente las 18:00 horas del día 04 de Diciembre del año 2009, se accidentó el joven O.M.H.E., esto sucedió en la C/ Respaldo Venezuela #1B, Ensanche Altagracia, H., Santo Domingo Oeste, Santo Domingo. Según el señor J.A.H.C., abuelo del joven, el accidente ocurrió cuando el afectado intentaba subir un toldo al techo del segundo nivel de la vivienda en cuestión al subir el toldo, este hizo contacto con un conductor monofásico que cruza a unos 3 ½ metros desde el techo de la casa, al hacer contacto con el referido conductor el señor H. recibió una descarga eléctrica lanzándole hacia atrás, cayendo en el techo de la vivienda falleciendo minutos más tarde (sic)”;

Considerando, que es preciso acotar que, en la especie, se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo con el cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones que son: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y haber escapado al control material del guardián;

Considerando, que la corte a qua, conforme se evidencia del análisis de la decisión impugnada, realizó un estudio pormenorizado de las Fecha: 27 de abril de 2018

pruebas que le fueron aportadas, ejerciendo su poder soberano de valoración de los elementos de prueba; que, contrario a lo alegado por la parte recurrente en el medio examinado, del informe técnico presentado por ella no podía atribuirse a una falta exclusiva de la víctima, la ocurrencia del hecho en que perdió la vida O.M.H.E., informe que puede considerarse una prueba preconstituida en su favor, por emanar de una de sus dependencias gerenciales;

Considerando, que ha sido reiteradamente juzgado que para liberarse de la responsabilidad puesta a su cargo del guardián de la cosa inanimada, debe probarse la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, de una causa extraña que no le fuera imputable o la falta de la víctima alegada, cosa que, como se infiere del fallo impugnado, no fue probada en la jurisdicción de fondo por la empresa demandada, ahora parte recurrente; que, en tal sentido, la corte a qua no ha incurrido en las violaciones denunciadas en el medio examinado, por lo que procede desestimarlo;

Considerando, que en su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en suma, que respecto al interés judicial a título de indexación, determinado en el ordinal segundo de la sentencia impugnada, constituye una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al carecer de una motivación pertinente que justifique su determinación en Fecha: 27 de abril de 2018

cuanto a su período de cálculo (diario, quincenal, mensual, anual, etc.), así como el punto de partida del mismo;

Considerando, que si bien es cierto que en el dispositivo de la sentencia impugnada no se especifica el punto de partida ni el período de cálculo del interés señalado, no menos cierto es que en la motivación contenida en la sentencia impugnada, la corte a qua establece que “en cuanto a la letra b) del ordinal segundo de la decisión recurrida, esta Corte lo confirma no por las motivaciones esgrimidas por el juez a quo, al establecer un “interés judicial”, sino a título de indexación tomando en cuenta la devaluación de la moneda con el transcurso del tiempo”; que de tal afirmación se colige, que la corte a qua mantuvo la determinación del interés fijado en la decisión emitida por la jurisdicción de primera instancia, en los siguientes términos: “más el pago de los intereses de dichas sumas, contados a partir de la fecha de la notificación de esta sentencia, calculados en base al uno por ciento (1%) mensual”;

Considerando, que sin embargo, es oportuno recordar que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando Fecha: 27 de abril de 2018

dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo; que, el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en nuestro país, es la modalidad más práctica de las aplicadas frecuentemente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado; que, en tal sentido, la imposición en los términos anteriormente descritos de un interés judicial es correcta, medio de puro derecho que suple esta sala, procediendo desestimar el segundo y último medio de casación propuesto por la parte recurrente, y con ello, rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 229-2013, de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Fecha: 27 de abril de 2018

Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaría General

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