Sentencia nº 184 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de resolución184
Número de sentencia184
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia núm. 184

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del año 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agua Planeta Azul,
C. por A., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social sito en la avenida Central esquina avenida Los Próceres, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente-administrador, J.S.T., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad núm. 001-0103758-8, domiciliado y residente en la calle F.P.R. núm. 5, E.P., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 411, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Fecha: 31 de enero de 2018

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Ó.S., actuando por sí y por el Dr. P.P.Y., abogados de la parte recurrente, Agua Planeta Azul, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede declarar inadmisible el recurso de casación, interpuesto por Agua Planeta Azul, C. por A., contra la sentencia No. 411, de fecha 23 de septiembre del 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de noviembre de 2005, suscrito por el Dr. P.P.Y.F. y el Lcdo. Ó.A.S.G., abogados de la parte recurrente, Agua Planeta Azul, C. por
A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre de 2005, suscrito por el Dr. S.A.A.S. y los Licdos. M.R. Fecha: 31 de enero de 2018

A.C. y P.A.S., abogados de la parte recurrida, C.C.C., C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de septiembre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado 15 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley Fecha: 31 de enero de 2018

núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la razón social C.C.C., C. por A., contra la entidad comercial Agua Planeta Azul, C. por A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 2276, de fecha 7 de octubre de 2004, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible de oficio la presente demanda interpuesta por la razón social CHENG CHUA CHOW, C.P.A., de nombre comercial CABAÑAS OK, contra la Empresa AGUA PLANETA AZUL, C.P.
A., por los motivos que se exponen en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, CHENG CHUA CHOW, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los LICDOS. P.
P.Y.F. y Ó.S.G." (sic);
b) no conforme con dicha decisión, la razón social C.C.C.,
C. por A., la recurrió en apelación mediante acto núm. 349-04, de fecha Fecha: 31 de enero de 2018

26 de octubre de 2004, instrumentado por el ministerial M.A.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., recurso que fue resuelto al tenor de la sentencia núm. 411, de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la compañía CHENG CHUA CHOW, C.P.A., contra la sentencia No.2276, relativa al expediente No. 038-O4-00227, dictada en fecha 07 de octubre del año 2004, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, a favor de la empresa AGUA PLANETA AZUL, C.P.A., por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo el presente recurso de apelación, REVOCA, en todas sus partes la sentencia descrita precedentemente, por los motivos antes señalados, AVOCA, el conocimiento del fondo de la demanda y en consecuencia; TERCERO: FIJA la audiencia para el día jueves seis (6) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), a fin de que las partes presenten conclusiones sobre el fondo de la demanda original; CUARTO: RESERVA las costas del procedimiento para fallarlas conjuntamente con el fondo; QUINTO: COMISIONA al ministerial W.R.O.P., Fecha: 31 de enero de 2018

alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Segunda Sala, para notificar esta sentencia";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación al derecho de defensa, violación de la letra j), del inciso 2 del artículo 8 de la Constitución de la República, artículo 68 y siguientes del mismo texto; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos 1315 del Código Civil Dominicano, así como del artículo 44 y siguientes de la Ley 834 de 1978”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida concluye solicitando la inadmisibilidad del recurso de casación sobre el fundamento de que la sentencia impugnada es preparatoria, ya que solo revoca la sentencia de primer grado y se avoca al conocimiento del fondo, sin que esto signifique en modo alguno que la corte a qua haya decidido sobre la demanda, y por lo tanto, no es susceptible de ser recurrida en casación hasta tanto se haya decidido el fondo del asunto;

Considerando, que el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil establece que: “se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir Fecha: 31 de enero de 2018

fallo definitivo. Sentencia interlocutoria es aquella que un tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, antes de establecer derecho, ordenando prueba, verificación o trámite de sustanciación que prejuzgue el fondo”; que si bien es cierto que la corte a qua no decidió el fondo de la demanda original mediante la sentencia ahora impugnada, sino que se limitó a revocar la sentencia de primer grado y a avocarse al conocimiento del fondo de la demanda, fijando audiencia para que las partes presenten sus conclusiones al respecto, no es menos cierto que dicho tribunal, al revocar la sentencia apelada, decidió parcialmente sobre la procedencia del recurso de apelación del cual estaba apoderada, aspecto sobre el cual su fallo tiene un carácter definitivo, lo que pone de manifiesto que, contrario a lo alegado, no se trata de una sentencia preparatoria dictada únicamente con el objeto de sustanciar la causa y poner el pleito en estado de recibir fallo y por lo tanto, procede rechazar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que en la sentencia impugnada se incurrió en desnaturalización de los hechos, falta de motivos y base legal y violación a la ley, debido a que la corte a qua avocó para conocer el fondo de la demanda sin encontrarse reunidas Fecha: 31 de enero de 2018

las condiciones requeridas para el ejercicio de esa facultad, en razón de que el hoy recurrente no concluyó sobre el fondo de la demanda original ni ante el tribunal de primer grado ni ante la corte de apelación;

Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada y en el de los documentos a que ella se refiere consta que: a) en fecha 6 de noviembre de 2003, un vehículo de tipo carga propiedad de Agua Plantea Azul, C. por A., impactó dos puertas de metal eléctricas del establecimiento comercial “Cabañas OK”; b) la razón social C.C.C., C. por A., actuando calidad de propietaria del establecimiento comercial “Cabañas OK”, interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la empresa Agua Planeta Azul,
C. por A.; c) dicha demanda fue declarada inadmisible por el juez de primer grado apoderado por falta de calidad de la demandante para actuar en justicia; d) que no conforme con dicha decisión, la razón social C.C.C., C. por A., interpuso recurso de apelación fundamentado en que el juez de primer grado acogió el medio de inadmisión planteado por la parte demandada sin sustentar su decisión en motivos suficientes, ni valorar las pretensiones de la demandante; d) que dicho recurso fue acogido por la corte a qua mediante la sentencia ahora impugnada; Fecha: 31 de enero de 2018

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

Si bien es cierto que el tribunal a quo sí presenta los motivos de su decisión, esto es, el no depósito de los documentos demostrativos de la calidad de la recurrente, C.C.C., C. por A., no menos cierto es que hizo una mala apreciación de los hechos y una errónea aplicación del derecho, toda vez, que si la parte demandada alegó falta de calidad de la parte demandante, era a ella que le correspondía aportar las pruebas de sus alegatos, y no solo decir escasamente que la parte demandante C.C.C., C. por A., no depositó los documentos que sustenten sus calidades; que, además, en la sentencia recurrida, cuando se refiere a las generales de las partes, muy claramente se puede leer en la primera página, que la parte demandante, C.C.C.C. por A., es una sociedad constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con RNC No. 101667542, por lo que no podía después el tribunal a quo establecer que tal sociedad de comercio no había depositado los documentos que demostraran su calidad; que en todo caso por inventario depositado en la secretaría de este tribunal en fecha 15 de diciembre del año 2004, la parte recurrente C.C.C., C. por A., depositó una certificación de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, que establece que en sus archivos correspondientes al Registro Mercantil, en virtud de la Ley 3-02, de fecha 18 de enero del año 2002, figura inscrita la razón social C.C. &C., C. por A., con registro mercantil No. 20935SD de fecha 21 de marzo del 2033, cuyo objeto principal es promover actividades turísticas, construcción y gerencia, regentear hoteles y cabañas turísticas; que por tales motivos procede Fecha: 31 de enero de 2018

acoger el recurso de apelación y revocar en todas sus partes la sentencia recurrida No. 2276 relativa al expediente No. 038-04-00227, dictada en fecha 07 de octubre del año 2004, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, a favor de la empresa Agua Planeta Azul, C. por A., tal como se hará constar en el dispositivo de esta decisión; que, en la especie, es igualmente procedente avocar el conocimiento de la demanda original por reunirse los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil y por la jurisprudencia, en razón de que: a) la sentencia de primer grado fue revocada; b) esta Corte es jurisdicción de apelación del tribunal competente para conocer la demanda original; c) el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto antes de la decisión sobre el fondo que por demás aun no ha sido fallado; d) la demanda original se encuentra en estado de recibir fallo, en razón de que una de las partes concluyó al fondo ante el tribunal de primer grado, según se comprueba de la lectura de la misma sentencia, las partes concluyeron al fondo, solo que en la sentencia no fueron transcritas, sino que solo dice “leyó conclusiones”; e) tanto la revocación de la sentencia apelada como el fondo de la demanda original serán resueltos por una misma sentencia; que en consecuencia este tribunal se encuentra apoderado del fondo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la sociedad comercial C.C.C., C. por A., contra la empresa Planeta Azul, C. por A.; que aun cuando el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil prevé decidir por una misma sentencia tanto la revocación de la decisión de primer grado como la demanda, inseparablemente, cuando la parte recurrida no ha concluido sobre el fondo de la demanda sino Fecha: 31 de enero de 2018

que se ha limitado al recurso, se impone fijar una nueva audiencia a los fines de oír a esa parte concluir al fondo, así como también al recurrente a los fines de que reitere nuevamente sus conclusiones; que en la especie se estilan ciertos niveles de confusión en cuanto a determinar si ciertamente la parte recurrida formuló conclusiones a fondo, toda vez que se advierte disidencia entre el contenido de las conclusiones del acta de audiencia, de fecha 9-2-05, las cuales rezan de la siguiente manera: ´comprobar y declarar que el presente recurso de apelación…, comprobar y declarar que el recurrente pretense conclusiones al fondo.., en cuanto al fondo que el mismo sea rechazado; ratificar sentencia recurrida de fecha 17/8/04, condenar al recurrente al pago de las costas, plazo para replicar escrito ampliatorio´ (sic), y las conclusiones leídas en esa audiencia a saber: ´Primero: Comprobar y declarar que el presente recurso de apelación ha sido incoado en contra de una sentencia de primer grado que declaró inadmisible la demanda interpuesta por la parte recurrente, es decir, que se trata de una sentencia que no tocó el fondo de dicha demanda. Segundo: Comprobar y declarar que la parte recurrente presenta en su recurso conclusiones al fondo de su demanda, sin solicitar y sin estar caracterizadas las condiciones para la avocación por parte de este tribunal de segundo grado, por lo que, en esas circunstancias, esta Corte no podría conocer el fondo del proceso, porque estaría violando el segundo grado de jurisdicción. Tercero: En cuanto al fondo del referido recurso, que la corte de apelación tenga a bien ratificar en todas sus partes la sentencia recurrida No. 038-03-002278, de fecha 17 de agosto del año 2004, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser justa y reposar en prueba legal. Fecha: 31 de enero de 2018

Cuarto: Condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad´ (sic); que frente a esa situación lo más atinado es decidir en la forma indicada precedentemente, ya que la audiencia se celebró a las 10:13 A.M. y, según la misma acta, y las conclusiones fueron depositadas a las 10:37 a.m. del mismo día, por lo que sin lugar a dudas esas fueron las conclusiones que leyeron los abogados de la recurrida en la audiencia pública del nueve (9) de febrero del 2005; que como las partes, solo concluyeron sobre el fondo del recurso de apelación, pero no sobre el fondo de la demanda original, procede, fijar audiencia a fin de que las partes presenten las conclusiones al fondo que estimen de su interés; reservar las costas para que sigan la suerte de lo principal y comisionar un alguacil para que notifique esta sentencia

;

Considerando, que el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “cuando haya apelación de sentencia interlocutoria, si esta se revoca y el pleito se hallare en estado de recibir sentencia definitiva, los tribunales que conozcan de la apelación podrán a la vez y por un solo fallo resolver el fondo. Podrán también hacerlo, cuando por nulidad de procedimiento u otra causa, revoquen las sentencias definitivas del inferior”; que es admitido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que es posible avocar aunque de las dos partes solamente una concluyera al fondo tanto en primera instancia como en Fecha: 31 de enero de 2018

apelación1; que aunque ciertamente la corte a qua constató que en la especie Agua Planeta Azul, C. por A., no había concluido sobre el fondo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por C.C.C., C. por A., dicho tribunal consideró que procedía la avocación debido a que comprobó que la demandante sí produjo conclusiones sobre el fondo de la mencionada acción en responsabilidad civil, tanto en primera instancia como en apelación, según consta en las páginas 3 y 14 de la sentencia ahora impugnada; en ese tenor, de los motivos transcritos con anterioridad se advierte que, contrario a lo alegado, la alzada se avocó al conocimiento de la demanda original tras haber establecido en su decisión que se encontraban reunidos los requisitos establecidos por el artículo 473 del Código del Procedimiento Civil, atemperados por la jurisprudencia, a saber, el carácter interlocutorio o definitivo sobre una nulidad de procedimiento u otro incidente de la sentencia de primer grado, que esta decisión haya sido revocada, que al menos una de las partes haya concluido sobre el fondo de la demanda y que la alzada sea competente para juzgar el caso como jurisdicción de segundo grado, lo que pone de manifiesto que en este caso la corte a qua ejerció

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 2010, del 26 de junio de 2013, B.J. 1231. Fecha: 31 de enero de 2018

correctamente la referida facultad, no incurriendo en ninguna de las violaciones que se le imputan en los dos medios de casación examinados, razón por la cual procede desestimarlos;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua hizo una mala aplicación del derecho al establecer que era a la parte demandada a quien correspondía demostrar la falta de calidad de la demandante puesto que con ese razonamiento pone a cargo de los demandados diligencias de imposible cumplimiento para obtener la prueba pertinente; que en efecto, si en este caso el supuesto daño se produjo a un bien inmueble por su destino los demandantes eran quienes estaban obligados a demostrar su calidad de propietarios del inmueble al que se produjo el daño;

Considerando, que si bien es cierto que todo aquel que interpone una demanda en justicia está obligado a acreditar su calidad como presupuesto procesal de la acción, no es menos cierto que cuando dicha calidad ha sido establecida, al menos en principio, es a la parte que la cuestiona a quien corresponde producir la prueba en contrario; que, en la especie, a pesar de que la corte a qua expresó que Agua Planeta Azul, C. por A., estaba obligada a demostrar la alegada falta de Fecha: 31 de enero de 2018

calidad de C.C.C., C. por A., en la impugnada también consta que dicha sociedad interpuso la presente demanda en su condición de propietaria del negocio que opera con el nombre comercial “Cabañas OK” y que esa titularidad fue debidamente acreditada por la corte a qua en virtud de los documentos mercantiles en los que constaba que la demandante era una empresa que tenía por objeto social “promover actividades turísticas, construcción y gerencia, regentear hoteles y cabañas turísticas” y los demás elementos de juicio aportados por la demandante como las declaraciones del encargado de turno de ”Cabañas OK” consignadas en el acta policial y la factura núm. 1099, emitida por la empresa Yiun Lan Cheung a cargo de “cabañas OK”, por concepto de dos puertas de aluminio de 121” x 84, con sus respectivos motores eléctricos más instalación, que fueron valorados por la alzada en el ejercicio de sus facultades soberanas de apreciación de los hechos sin incurrir en desnaturalización; además, según el criterio jurisprudencial constante, en materia de responsabilidad civil la calidad para demandar resulta de haber sufrido el perjuicio cuya reparación se demanda2, de suerte que, contrario a lo sostenido por la recurrente, la calidad de C.C.C. no estaba sujeta a que demostrara ser la propietaria del

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, núm. 52 del 15 de agosto de 2012, B.J. 1221. Fecha: 31 de enero de 2018

inmueble donde ocurrió el hecho dañoso puesto que nada impide que dicha entidad operara en él su negocio sin ostentar la propiedad inmobiliaria y que en esa virtud, pudiera haber experimentado un perjuicio derivado de la colisión que dio origen a la demanda, todo lo cual evidencia que la jurisdicción a qua no incurrió en los vicios que se le imputan en el medio examinado y por lo tanto, procede desestimarlo;

Considerando, que finalmente, el examen integral de la sentencia impugnada revela que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa y sustentó su decisión en motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento debido a que ambas partes sucumbieron respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Agua Planeta Azul, C. por A., contra la sentencia civil Fecha: 31 de enero de 2018

núm. 411, de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M., M.A.R.O., B.R.F.G., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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