Sentencia nº 367 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia367
Fecha28 Febrero 2018
Número de resolución367
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. R.F.A.B.V. y F.J.M.M. vs.L.F.R.M. Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia Núm. 367-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Rosa Faina Altagracia Bonilla Vargas y F.J.M.M., dominicanos, mayores de edad, soltera y casado, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 034-0015642-2 y 034-0029190-6, domiciliados y residentes en el municipio de Mao, provincia V., contra la sentencia civil núm. 00008-2008, de fecha 11 de enero de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; R.. R.F.A.B.V. y F.J.M.M. vs.L.F.R.M. Fecha: 28 de febrero de 2018

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de marzo de 2008, suscrito por el Lcdo. R.A.P.Q., abogado de la parte recurrente, R.F.A.B.V. y F.J.M.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de abril de 2008, suscrito por el Lcdo. L.F.R.M., quien actúa en su propia representación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de Rec. R.F.A.B.V. y F.J.M.M. vs.L.F.R.M. Fecha: 28 de febrero de 2018

octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de febrero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos y R.. R.F.A.B.V. y F.J.M.M. vs.L.F.R.M. Fecha: 28 de febrero de 2018

validación de inscripción hipotecaria incoada por L.F.R.M., contra R.H.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V. dictó el 16 de febrero de 2004 la sentencia núm. 095-2004, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICAR, como al efecto ratificamos el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandante señor L.F. REYES MADERA, por falta de concluir; SEGUNDO: Se acogen, parcialmente, las conclusiones de la demandada ROSA H. MADERA, y por vía de consecuencia se rechaza pura y simplemente, tanto en la forma como en el fondo la demanda de que se trata; TERCERO: Se declara nula y sin ningún efecto jurídico la inscripción hipotecaria tomada por el demandante L.F. REYES MADERA, sobre los inmuebles siguientes: 1) Porción de terreno (solar) dentro de la parcela No. 191, de D. C. No. 2 del Municipio de Mao, Provincia Valverde, amparado en el Certificado de Título No. 130; 2) Solar No. 1, Manzana No. 93 del D. C. No. 2 del Municipio de Mao, Provincia Valverde, amparado en el Certificado de Título No. 24; 3) Porción de terreno (solar) dentro de la parcela No. 14, del D. C. No. 2 del Municipio de Esperanza; CUARTO: Se ordena al Registrador de Títulos de V., proceder al levantamiento inmediato de la inscripción hipotecaria de referencia por carecer de causa y objeto; QUINTO: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia a R.. R.F.A.B.V. y F.J.M.M. vs.L.F.R.M. Fecha: 28 de febrero de 2018

intervenir no obstante cualquier recurso; SEXTO: Se condena al demandante LEONARDO REYES MADERA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado de la demandada R.H.M., quien afirma estarla avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Comisiona al ministerial N.B.J.M., Alguacil ordinario de la Cámara Civil del Distrito Judicial de V., para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, L.F.R.M. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 677-2004, de fecha 8 de junio de 2004, instrumentado por el ministerial N.B.J.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Instancia del Distrito Judicial de V., y demanda en intervención forzosa, mediante acto núm. 1403-04, de fecha 23 de octubre de 2004, instrumentado por el ministerial N.B.J.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, contra R.F.A.B.V. y F.J.M.M., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 11 de enero de 2008, la sentencia civil núm. 00008-2008, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA, el medio de inadmisión planteado sobre la intervención forzosa, Rec. R.F.A.B.V. y F.J.M.M. vs.L.F.R.M. Fecha: 28 de febrero de 2018

por las razones expuestas en la presente sentencia; SEGUNDO : RECHAZA, la solicitud de perención de hipoteca por los motivos expuestos; TERCERO : ORDENA la continuación del proceso y aquella de las partes que haciendo de diligentes, notifique la presente sentencia a las demás partes, persiga la fijación de nueva audiencia, notificándoles el acto recordatorio para la misma; CUARTO : RESERVA, las costas del procedimiento para ser falladas conjuntamente con el fondo”;

Considerando, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, esta corte ha podido establecer lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validación de inscripción de hipoteca interpuesta por el señor L.R.M. en contra de R.H.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictó la sentencia núm. 095-2004, de fecha 16 de febrero de 2004, rechazando la indicada demanda y declarando nula y sin ningún efecto jurídico las inscripciones de las hipotecas hechas por el demandante; b) que mediante acto núm. 677-2004, de fecha 8 de junio de 2004, del ministerial N.B.J.M., L.F.R.M., interpuso recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada; c) que mediante acto núm. 318-2005, de fecha 11 de julio de 2005, el recurrente L.F.R.M., demandó ante la corte en intervención forzosa a R.F.B. y F.M.M., quienes concluyeron ante el tribunal de alzada solicitando que se declare inadmisible la Rec. R.F.A.B.V. y F.J.M.M. vs.L.F.R.M. Fecha: 28 de febrero de 2018

demanda en intervención forzosa, por violentar el doble grado de jurisdicción y el derecho de defensa, por no haber sido parte en primer grado, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la sentencia civil núm. 00008-2008, de fecha 11 de enero de 2008, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechaza el medio de inadmisión planteado sobre la intervención forzosa;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) Que en lo que se refiere al medio de inadmisión planteado con relación a la intervención forzosa sobre la base de que dichos demandados no formaron parte en el proceso, en la fase de primera instancia, dicho razonamiento debe ser rechazado, toda vez que en cualquier tramo del proceso, la persona que vea eventualmente perjudicados sus intereses puede asistir o hacer comparecer a un tercero en un litigio abierto”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único medio: Violación a la ley en las disposiciones de los artículos 8, inciso 2, letra “J”, de la Constitución de la República; artículos 1352 y 1351 del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Civil, elementos fundamentales del debido proceso de Ley; falta de motivos; y falta de base legal”; R.. R.F.A.B.V. y F.J.M.M. vs.L.F.R.M. Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, a) que en la especie la corte a qua al dictar la sentencia recurrida, no solo ha violentado las disposiciones Constitucionales, sino que tampoco da los motivos pertinentes que justifiquen su decisión, vulnerando el debido proceso de ley, colocándolo en un estado total de indefensión al desconocer los efectos normales de toda sentencia, como son, el de la autoridad de la cosa juzgada y desapoderamiento del tribunal que la dictó; b) que el razonamiento de la corte a qua carece de motivos que lo justifiquen, se reducen a una simple afirmación que evidencia su desconocimiento sobre las reglas de organización judicial del debido proceso de ley de nuestro ordenamiento jurídico, el cual está sustentado en el principio fundamental del doble grado de jurisdicción que están sometidos los procesos judiciales; c) que la corte no tomó en cuenta que el recurrido y demandante original, es un simple demandante en cobro de pesos y en validez de una supuesta inscripción hipotecaria, incoada por él en primer grado única y exclusivamente contra R.H., Madera; d) que el entonces demandante, hoy recurrido, concomitantemente con el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que le fue adversa, introdujo una demanda nueva en grado de apelación en reclamación de supuestos daños y perjuicios, que al decir del mismo apelante se lo causó el juez de primer grado al dictar la sentencia apelada; f) que la corte violentó también las disposiciones del artículo 1352 del R.. R.F.A.B.V. y F.J.M.M. vs.L.F.R.M. Fecha: 28 de febrero de 2018

Código Civil, puesto que en su sentencia núm. 00024-2005, de fecha 25 de mayo de 2005, declaró nulo el acto núm. 1402-2005, del ministerial N.B.J., que contiene la demanda en intervención forzosa en su contra y es un mandato de las disposiciones del artículo 1351 del Código Civil, que la autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto del fallo; g) que dentro de los efectos normales que produce todo fallo definitivo, está también el desapoderamiento del juez a quo, lo que le impide a este juez volver a apoderarse del mismo proceso, a menos que sea por el efecto del ejercicio de una de las vías de retractación establecidos por la ley;

Considerando, que de lo indicado anteriormente se establece que en síntesis, la hoy recurrente critica la demanda en intervención forzosa admitida por la corte qua, en violación a su derecho al doble grado de jurisdicción, bajo el sustento de que siempre es posible la intervención en cualquier tramo del proceso;

Considerando, que en ese sentido y contrario a lo establecido por el juez de fondo, si bien la intervención forzosa siempre es posible en primer grado, en segundo grado esto varía, y así lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia al indicar, que la persona que es llamada en intervención forzosa por primera vez en grado de apelación, puede invocar la inadmisibilidad de la intervención, puesto que, al privársele del primer grado de jurisdicción, se le ha puesto en una posición R.. R.F.A.B.V. y F.J.M.M. vs.L.F.R.M. Fecha: 28 de febrero de 2018

de desventaja procesal1; en consecuencia al admitir la corte a qua la intervención forzosa sin señalar qué texto legal lo permite, violentó el principio al doble grado y con ello la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 69 numeral 9 de la Constitución dominicana, por lo tanto, procede casar el aspecto impugnado por vía de supresión y sin envío;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, únicamente el ordinal Primero de la sentencia civil núm. 00008-2008, dictada en fecha 11 de enero de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28

Rec. R.F.A.B.V. y F.J.M.M. vs.L.F.R.M. Fecha: 28 de febrero de 2018

de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(FIRMADOS) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de Julio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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