Sentencia nº 764 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia764
Número de resolución764
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

. Industrias Zanzíbar, S.A., vs. Conergetic, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 764-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Industria Zanzíbar, S.A., organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio en el kilómetro 28 de la autopista D., sección P.B. de esta ciudad, representada por su presidente, C.A.B.P., dominicano, mayor de edad, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0194122-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la . Industrias Zanzíbar, S.A., vs. Conergetic, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

sentencia civil núm. 104, de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por la Cámara de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de abril de 2009, suscrito por el Dr. W.I.C.N. y el Lcdo. F.S.D.G., abogados de la parte recurrente, Industrias Zanzíbar, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de junio de 2009, suscrito por los Lcdos. R. . Industrias Zanzíbar, S.A., vs. Conergetic, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

Quezada P. y Anurkya Soriano Guerrero, abogados de la parte recurrida, Conergetic, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de diciembre de 2010, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de . Industrias Zanzíbar, S.A., vs. Conergetic, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos interpuesta por la compañía Conergetic, S.A., contra la entidad Industrias Zanzíbar, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, dictó el 3 de enero de 2008, sentencia núm. 00005-2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A., por falta de comparecer no obstante citación

; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, por haber interpuesta de conformidad con la ley, la DEMANDA EN COBRO DE PESOS incoada por CONERGETIC, contra INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A., y, en cuanto al fondo la ACOGE parcialmente, en consecuencia: CONDENA a INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A., a pagar en manos de CONERGETIC, la suma

UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ORO DOMINICANOS CON CERO CENTAVOS (RD$1,948,250.00), por concepto de factura vencida y no pagada descrita anteriormente; TERCERO: CONDENA a INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A., al de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho . Industrias Zanzíbar, S.A., vs. Conergetic, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

los LICDOS. R.Q.P. Y ANURKYA SORIANO GUERRERO, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: COMISIONA al M.O.B.L., Alguacil Ordinario de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, la entidad Industrias Zanzíbar, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 127-2008, de fecha 3 marzo de 2008, instrumentado por el ministerial R.M.A.J., alguacil de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el de julio de 2008, la sentencia civil núm. 204, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha 9 de abril del 2007, en contra de INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S. por falta de concluir; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a la entidad CONERGETIC, del recurso de apelación interpuesto por INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A., contra la sentencia No. 00005-2008, relativa al expediente No.

-2007-02072, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha tres (03) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), conforme a los motivos utsupra enunciados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, INDUSTRIAS . Industrias Zanzíbar, S.A., vs. Conergetic, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

ZANZÍBAR, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. P.G. MONTES TORRES, abogado de la parte recurrida; CUARTO: COMISIONA al ministerial N.M., alguacil de estrados de esta Corte, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”; c) no conforme con dicha decisión, la entidad Industrias Zanzíbar, S.A., interpuso formal recurso de oposición contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 611-2008, de fecha 1ro. de septiembre de 2008, instrumentado por el ministerial R.M.A.J., alguacil de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó, el 25 de marzo de 2009, la sentencia civil núm. 104, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, DE OFICIO, el recurso de oposición interpuesto por INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A., contra de la sentencia civil No. 204, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 30 del mes de julio del 2008, por las razones dadas; SEGUNDO: COMPENSA las costas por haber sido el medio suplido por esta Corte”;

Considerando, que de la sentencia recurrida en casación se pueden retener siguientes hechos: a) en ocasión de una demanda en cobro de pesos incoada . Industrias Zanzíbar, S.A., vs. Conergetic, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

por la empresa Conergetic, contra Industrias Zanzíbar, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primea Instancia del Distrito Judicial

Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 0005-2008, de fecha 03 de enero 2008, la cual, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de la suma de RD$1,948,250.00, por concepto de factura vencida y no pagada; b) mediante acto núm. 127/2008, de fecha 03 de marzo de 2008, Industrias Zanzíbar, S.A., recurrió en apelación la indicada decisión, resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual mediante sentencia civil núm. 204, de fecha 30 de julio del 2008, decidió ratificar el defecto pronunciado en audiencia de fecha 9 de abril

2007, contra la parte recurrente Industrias Zanzíbar, S.A., y descargar pura y simplemente a la parte recurrida Conergetic, del recurso de apelación; c) la defectuante, recurrente en apelación, procedió mediante acto núm. 611/2008, de fecha 1ro. de septiembre de 2008, a interponer recurso de oposición contra la indicada sentencia, pretendiendo la retractación de la sentencia recurrida; d) la corte apoderada del recurso de oposición, declaró de oficio, la inadmisibilidad recurso de oposición, mediante sentencia núm. 104 de fecha 25 de marzo de 2009, objeto de recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “…que la corte, ante las conclusiones . Industrias Zanzíbar, S.A., vs. Conergetic, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

la parte intimante en el sentido de que se disponga la reanudación de la instancia de apelación, en cuanto el recurso inicial, a fin de que sean acogidas las pretensiones contenidas en el mismo, ha procedido a ponderar dichas conclusiones; que este tribunal, en cuanto al argumento de la intimante, en procura de justificar su recurso de oposición, procedió a examinar la sentencia objeto del recurso de oposición, en la que resulta que en la sentencia se detalla, en uno de sus considerandos, que la parte intimada notificó el acto de avenir a la intimante, mediante el acto No. 80/2008, de fecha 26 de marzo del 2008, y se le invitó a comparecer a la audiencia del 9/04/08, por ante esta corte a concluir en cuanto a su recurso, a la que no compareció Industrias Zanzíbar, S.A.; que siendo así, se pronunció el defecto en su contra y se ordenó el descargo puro y simple de la parte recurrida del recurso de apelación; que es admitido que cuando el intimante no comparece o si habiendo comparecido no concluye al fondo, su defecto se considera como desistimiento tácito de su recurso de apelación; que como la sentencia de descargo es reputada contradictoria la oposición contra la misma es inadmisible”;

C., que contra esta decisión la parte recurrente en su memorial casación plantea los siguientes medios: “Primer Medio: Ausencia de base legal; Segundo Medio: Contradicción e incongruencia de motivos”; . Industrias Zanzíbar, S.A., vs. Conergetic, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente invoca textualmente, para sustentar la ausencia de base legal, “que el denunciado se encuentra evidentemente caracterizado por una falta efectiva de examen de las documentaciones ofrecidas por las partes en apoyo de pretensiones, como en una errada aplicación de diversas disposiciones legales de imperiosa utilidad para la solución de la causa”; también señala el recurrente que la decisión recurrida en casación debe ser anulada por las siguientes razones: porque en el primer considerando de la página diez, la corte limita a efectuar un examen superficial de la instancia principal que dio lugar a la decisión objeto del recurso de oposición cuya inadmisibilidad fue declarada, porque realiza una impropia aplicación de la presunción de un desistimiento tácito del recurso de apelación del hoy recurrente, puesto que soslaya la manifestación procesal de la exponente de perseguir la reanudación de la instancia principal de segundo grado para discutir los méritos de su recurso, porque desconoce la parte encauzada en justicia, como así lo ha sostenido este alto tribunal, que mantiene la misma condición de demandada en grado de apelación;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto de su primer medio, la parte recurrente alega falta de examen de las documentaciones ofrecidas en apoyo de pretensiones, errada aplicación de diversas disposiciones legales de . Industrias Zanzíbar, S.A., vs. Conergetic, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

imperiosa utilidad para la solución de la causa, así como una impropia y errada interpretación de preceptos legales y jurisprudenciales inherentes a la admisibilidad del recurso de oposición; agrega además que la corte a qua se limitó a efectuar un examen superficial de la instancia principal que dio lugar a decisión objeto del recurso de oposición cuya inadmisibilidad fue declarada; en cuanto a esos argumentos, en primer lugar, la parte recurrente no especifica cuáles documentos no fueron ponderados por la corte a qua para poder determinar si estos hubieran podido influir de forma decisiva en el fallo, única forma de determinar si la sentencia ha quedado desprovista de base legal, por lo que este argumento no tiene sustento y se descarta; tampoco señala el recurrente, cuales disposiciones legales aplicó o interpretó erradamente el tribunal de alzada, al momento de tomar su decisión, decisión que se limitó a declarar inadmisible el recurso de oposición del que estaba apoderada, lo que impedía ponderar documentos propios del fondo del asunto depositados por las partes para avalar sus pretensiones, debido a los efectos de la inadmisión pronunciada, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, razones por las cuales, estos aspectos tampoco tienen sustento y deben ser desestimados;

Considerando, que en otro aspecto del medio objeto de estudio, señala la recurrente que la corte a qua realizó una impropia aplicación de la . Industrias Zanzíbar, S.A., vs. Conergetic, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

presunción de un desistimiento tácito del recurso de apelación, puesto que soslaya su manifestación de perseguir la reanudación de la instancia principal de segundo grado para discutir los méritos de su recurso; que tampoco tiene asidero alegato, por cuanto lo que hizo fue reproducir los motivos que sustentaron pronunciamiento del defecto del recurrente y el descargo del recurrido, por cuanto el examen de la admisibilidad del recurso de oposición se centraba en la naturaleza de la sentencia que se limita a pronunciar el descargo puro y simple del recurrido en apelación y cuyo motivo fundamental para declarar inadmisible oposición, es que se trató de una sentencia que se reputa contradictoria conforme lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en cuanto al segundo medio de casación, la parte recurrente alega que de la decisión impugnada puede “colegirse motivación ineficaz como carencia de motivaciones congruentes que afectan la sentencia”, como de una contradicción en determinados razonamientos que justifiquen impropia solución, tal como se verifica del primer y segundo considerando de la página diez, así como violación a su derecho de defensa;

Considerando, que como ya se dijo la sentencia impugnada fue dada en ocasión del recurso de oposición interpuesto por la hoy recurrente, en contra de una sentencia de la Corte de Apelación que se limita a pronunciar el defecto de la . Industrias Zanzíbar, S.A., vs. Conergetic, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

recurrente y a descargar al recurrido del recurso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Si el demandante compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria. Si el demandado no compareciere, serán aplicables los artículos 149, 150, 151, 152, 153, 155, 156 y 157”; que ciertamente, en sus motivos la corte a qua no expresa las razones por las cuales una sentencia reputada contradictoria no es susceptible de recurso de oposición, más bien, realiza un nuevo análisis respecto de la procedencia del descargo puro y simple que fue pronunciado por la corte de apelación en ocasión del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, aspecto que constituía un medio de fondo cuyo examen se precisaba, solo admitirse el recurso, lo que resulta incongruente con el dispositivo; sin embargo, como el fallo se ajusta a lo que corresponde en derecho, esta Suprema Corte de Justicia, ha decidido suplir los motivos dados por la alzada para declarar la inadmisibilidad del recurso de oposición y proveer a ese aspecto del fallo impugnado, de la motivación que justifique lo decidido;

C., que la corte a qua apoderada de la oposición debió limitarse a verificar la naturaleza de la sentencia recurrida en oposición y establecer que se ba de una sentencia reputada contradictoria y en esa virtud proceder a declarar inadmisible el recurso, que es lo que en derecho procede en virtud de lo . Industrias Zanzíbar, S.A., vs. Conergetic, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que solo abre la oposición contra las sentencias dadas en última instancia pronunciadas por defecto contra el demandado, como ocurrió en este caso con la sentencia que descargó al demandado o al recurrido, por cuanto el artículo 434 del Código de Procedimiento, así lo establece expresamente;

Considerando, que la sustitución de motivos de una sentencia es una técnica casacional aplicable en interés de la celeridad de los procesos judiciales y por economía procesal, así como con fines de fortalecer una decisión en la cual su dispositivo puede ser mantenido, como ocurre en la especie; que en mérito de las razones expuestas procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que toda parte que sucumba en justicia será condenada al pago de las costas al tenor del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Industrias Zanzíbar, S.A., contra la sentencia civil núm. 104 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 25 de marzo año 2009; Segundo: Condena a la recurrente Industrias Zanzíbar, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Lcdos. R. . Industrias Zanzíbar, S.A., vs. Conergetic, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

Quezada P. y A.S.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M. .- B.R.F.G..- P.J.O. .- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados,

y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día veintitrés (23) de Julio del 2018, a solicitud de parte interesada.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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