Sentencia nº 524 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Fecha28 Marzo 2018
Número de resolución524
Número de sentencia524
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia Núm. 524-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.G.C., dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0223573-6, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 692, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 24 de octubre de 2006, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de marzo de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.V.C.C., por sí y por la Lcda. D.T.F., abogados de la parte recurrente, A.G.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.F., por sí y por el Lcdo. H.H., abogados de la parte recurrida, Seguros Universal, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de octubre de 2007, suscrito por los Dres. G.V.C.C. y D.T.F., abogados de la parte recurrente, A.G.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de octubre de 2007, suscrito por los Fecha: 28 de marzo de 2018

Lcdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrida, Seguros Universal, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de agosto de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de Fecha: 28 de marzo de 2018

1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A.G.C., contra la compañía Seguros Popular, C. por A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 1156-05, de fecha 6 de octubre de 2005, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones de la parte demanda (sic), por no haber demostrado que se encontraba liberado de su obligación de hacer; SEGUNDO: Declara buena y válida en todas sus partes la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, por ser regular en cuanto a la forma, justa en cuanto al fondo y reposar en prueba legal; TERCERO: Condena a la Compañía SEGUROS POPULAR, C.P.A., a pagarle a la señora A.G.C., la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS (RD$300,000.00) como justa reparación por los daños morales y materiales causados por su negligencia; CUARTO: Condena a la compañía SEGUROS POPULAR, C.P.A., al pago de los intereses Fecha: 28 de marzo de 2018

judiciales consistentes en un 1%, a partir de la demanda en justicia, al tenor de las disposiciones del artículo 24 de la ley 183-02 y 1153 del código civil; QUINTO: Condena a la compañía SEGUROS POPULAR, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. G.V.C.C. y A.J. ROSARIO ROSARIO, letrados concluyentes que afirman estarlas avanzando de (sic) su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, Seguros Popular, C. por A. interpuso formal recurso apelación contra la decisión antes descrita, mediante acto núm. 772, de fecha 22 de noviembre de 2005, instrumentado por el ministerial L.B.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 692, de fecha 24 de octubre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la compañía SEGUROS POPULAR, C.X.A., contra la sentencia No. 1156/05 de fecha 6 de octubre del año 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, Fecha: 28 de marzo de 2018

a favor de la SEÑORA A.G.C., por haberse intentado conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente y en consecuencia revoca la sentencia recurrida, rechazando la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la SEÑORA A.G.C. en perjuicio de la compañía SEGUROS POPULAR, C. X A., al tenor del acto No. 1313-04 de fecha 23 de noviembre de 2004, instrumentado por el ministerial Á.L.G., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala 6, por los motivos indicados; TERCERO: CONDENA a la SEÑORA A.G.C. al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. H.H.V.Y.J.M.G., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y medios de prueba sometidos al debate. Insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación a la ley. Violación del artículo 1315 y 1383 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales serán analizados de forma conjunta por estar vinculados y convenir a la solución del asunto, la parte recurrente sostiene: “que el Fecha: 28 de marzo de 2018

análisis de la sentencia rendida por la corte a qua refleja, sin lugar a dudas, una imprecisión en la interpretación de los hechos de la causa, cuya consecuencia ha sido una decisión totalmente apartadas del derecho y afectada por servicios legales; que cabe destacar, que la corte a qua obvió examinar las pruebas presentadas durante todo el proceso como son la carta de fecha 14 de febrero de 2003, enviada por los corredores Herrera Multi-Service & Asoc., C. por A., a requerimiento de A.G.C. a Universal América a fin que se hiciera el envío del endoso correspondiente; que la corte a qua no tomó en cuenta las reglas que rigen la prueba en esta materia, ya que quedó demostrada la negligencia e inobservancia cometida por la aseguradora al no hacer el envío del endoso al beneficiario, la relación de causa y efecto, y que la aseguradora no ha podido demostrar que cumplió dicho compromiso”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es preciso referirnos a los elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en fecha 14 de febrero de 2003, A.G.C. suscribió con Seguros Popular, C. por A., a la fecha de la interposición del presente recurso “Seguros Universal, S. A.”, el contrato de póliza núm. AU-122334, para asegurar el vehículo marca Mazda, modelo 323, año 2002, placa y registro núm. AI-8877, actual núm. 308501, chasis núm. Fecha: 28 de marzo de 2018

JM7BJ10M200203603; b) que la asegurada interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la aseguradora por alegadamente haber incurrido en una falta, consistente en el no envío de la póliza y su endoso a la entidad beneficiaria de la misma, lo que generó que se le aplicaran recargos y mora e inclusive le fue negado un préstamo que había solicitado, la cual fue rechazada por el tribunal de primer grado; c) no conforme con dicha sentencia, A.G.C. interpuso formal recurso de apelación, el cual fue rechazado por la corte a qua, mediante la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que la alzada, para rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado, estableció en la sentencia impugnada los siguientes motivos: “que de los documentos que reposan en el expediente no se desprende ni la obligación de la aseguradora de remitir tales documentos a la entidad bancaria, ni mucho menos su falta por el hecho de que el Banco BHD le haya efectuado, por decisión propia, un recargo al préstamo de la demandante original, hoy recurrida, por la suma de RD$7,392.79, a fines de proteger su deuda pendiente justamente por no haber recibido el nuevo endoso del seguro; que no se ha demostrado la falta de cumplimiento por parte del demandado original, hoy recurrente; ni su responsabilidad al tenor de los artículos 1382 y 1383 Fecha: 28 de marzo de 2018

del Código Civil, los cuales se refieren específicamente a la responsabilidad en que se incurre cuando se causa a otro un daño o perjuicio por culpa personal o por negligencia e imprudencia; que la demandante original alega que se ha visto perjudicada por falta de la aseguradora, sin embargo, no proporciona al tribunal las pruebas en las cuales fundamenta la supuesta responsabilidad, ya que no consta que la demandada original, hoy recurrente, haya asumido tal compromiso; limitándose únicamente a hacer referencia de la situación, pero sin aportar las (sic) documentos pertinentes, por lo que no ha sido posible establecer la certeza de los referidos alegatos, conforme lo que establece el artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es constante cuando establece que no se incurre en el vicio de desnaturalización cuando los jueces del fondo aprecian en el ejercicio de su poder soberano, el valor de los elementos de prueba que regularmente se les han sometido;

Considerando, que en la especie, la demanda originalmente interpuesta por A.G.C. tenía por finalidad la reparación Fecha: 28 de marzo de 2018

de los daños y perjuicios que alegadamente le fueron causados por la entidad Seguros Popular, S.A., debido al no endoso de la póliza contratada al tercero beneficiario, esto es, el Banco BHD, S.A., lo que provocó que se le aplicaran cargos por mora y se le negara un préstamo que había solicitado;

Considerando, que el estudio de la decisión impugnada deja claramente establecido que la corte a qua procedió al análisis y valoración de los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada, entre estos, el contrato de póliza suscrito entre las partes y una carta de fecha 14 de febrero de 2003; que, no obstante, la corte a qua apreció objetivamente que con los medios de prueba que tenía a su alcance no quedaban acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil que se reclamaba, ya que no se verificaba que la recurrida contrajera la obligación cuyo incumplimiento se le atribuía, en el sentido de que debía endosar la póliza a favor del referido tercero, como tampoco que por una falta suya se le hizo algún cargo por mora; que con tales comprobaciones lejos de incurrir en desnaturalización de los hechos de la causa, dicha alzada hizo un correcto uso del poder soberano de apreciación del que están investidos los jueces del fondo en Fecha: 28 de marzo de 2018

la depuración de las pruebas, lo que constituye una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación;

Considerando, que además, las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte de apelación hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, asimismo, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.G.C. contra la sentencia civil núm. 692, dictada el 24 de octubre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, A.G.C., al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor del L.. H.H.V. y J.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Fecha: 28 de marzo de 2018

Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(FIRMADOS) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..- P.J.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y
año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.

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