Sentencia nº 519 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia519
Número de resolución519
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

28 de marzo de 2018

Sentencia No. 519

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Expreso Jade, C. por A., compañía legalmente constituida y organizada según leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la avenida A.L. núm. 1055 de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00311-2004, de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; 28 de marzo de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la No. 00311-2004 (sic), de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 8 de diciembre de 2004, suscrito por los Lcdos. P.D.B., R.M.V. y E.B.S., abogados de la parte recurrente, Expreso Jade, C. por A., en el cual se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 19 de enero de 2005, suscrito por los Lcdos. D.I. y R.P., abogados de la parte recurrida, W.M.G.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 28 de marzo de 2018

1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de mayo de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente, M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M. asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por W.M.G.M., contra la sociedad comercial 28 de marzo de 2018

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 366-02-00799, de fecha 16 de julio de 2002, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICAR, como al efecto RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada por falta de comparecer; SEGUNDO: CONDENAR como al efecto CONDENA a la empresa EXPRESO JADE, C.P.A., al pago de una indemnización de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00), a favor de la señora W.M.G.M., por daños y perjuicios, sufridos por ella, debido a la falta cometida en su contra por EXPRESO JADE, C.P.A., y al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda justicia, a título de indemnización complementaria; TERCERO: CONDENAR, como al efecto CONDENA, a EXPRESO J.C.P.A., al pago las costas de procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los DOS. D.I.N.Y.R.P.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal la sociedad comercial Expreso Jade, C. por A., mediante el acto núm. 1269-2002, de fecha 22 agosto de 2002, instrumentado por el ministerial G.O., alguacil rdinario de la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; y de manera incidental W.M.G., mediante el acto núm. 200-2002, de fecha 28 de marzo de 2018

de agosto de 2002, instrumentado por el ministerial A.J.Á.B., alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión de cuales la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago dictó, en fecha 23 noviembre de 2004, la sentencia civil núm. 00311-2004, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma declara regulares y válidos recursos de apelación principal e incidental, interpuesto respectivamente por la empresa EXPRESO JADE, C.P.A., y por la señora W.M.G.M., contra la sentencia civil número 366-02-00799, de fecha Dieciséis (16) del mes de Julio del año Dos Mil Dos (2002), dictada por la Segunda Sala la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santiago, por circunscribirse a los preceptos legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal recursos de apelación principal y parcial incidental interpuestos respectivamente por razón social EXPRESO JADE, C.P.A., y por la señora W.M.G. MERCADO, por los motivos expuestos en el curso de la presente decisión en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus aspectos; TERCERO: COMPENSA las costas” (sic); 28 de marzo de 2018

Considerando, que la parte recurrente propone como medio de casación, el siguiente: “Único Medio: Falta de base legal, insuficiencia y contradicción de motivos por violación al artículo 141 de Código de Procedimiento Civil”;

Considerando que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, la recurrente alega, lo siguiente: “que la sentencia hoy recurrida ha sido dictada en contravención expresa de las normas que rigen la Responsabilidad Civil antes señaladas, al acordar una indemnización por una suma excesiva basándose en motivos inciertos para establecer el daño, máxime desconociendo la corte a qua, al parecer, que el hecho que dio lugar a la demanda de marras, se debe al hecho de la denuncia innominada hecha por la hoy recurrente, y sin ponderar que lo único que llevó a que la señora W.M.G.M., resultara implicada en el fraude denunciado, fueron las pesquisas hechas por la Policía Nacional. Así, que la corte a qua confirmando la sentencia de primer grado, la cual condena a la recurrente al pago de una indemnización de quinientos mil pesos oro dominicanos (RD$500,000.00), alegando una falta ligera de la recurrente que ha ocasionado un daño a la recurrida; que constituye motivos vagos e imprecisos y concebidos términos generales, los dados por la corte a qua en la sentencia recurrida, pues los mismos no dan pautas para determinar ni la existencia del daño alegado y no probado por la hoy recurrida; que para poder emitir un fallo, todo 28 de marzo de 2018

tribunal, debe examinar y sopesar de la forma más jurídica, lógica y razonable pruebas puestas a su cargo, máxime como en el caso de la sentencia de la

especie, al ser el tribunal de alzada colegiado, pues de dicho examen, es de donde deviene la sentencia hoy recurrida, la cual no expresa de forma detallada hechos por los cuales, la corte a qua falló en la manera en que su íntima, jurídica y soberana apreciación (sic), sin dejar claramente establecido porqué hubo violación a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano; que en sentencia recurrida se hizo una incorrecta apreciación de los hechos, dando exclusivamente la solución jurídica del tribunal de primer grado y la corte a
, en el sentido de la procedencia de la demanda en daños y perjuicios incoada por la señora W.M.G.M., contra la sociedad comercial Expreso Jade, C. por A.; que carece de veracidad el alegato de la corte qua en el sentido de que la recurrente actuó de forma ligera al denunciar los hechos ilícitos cometidos en la empresa, puesto que en ninguna parte de la referida denuncia, la sociedad comercial Expreso Jade, C. por A., hizo referencia directa a la hoy recurrida, sino que su implicación en dichos hechos se debió a las investigaciones llevadas a cabo por la Policía Nacional; que en consecuencia, sido criterio constante de nuestro más alto Tribunal de justicia que el ejercicio de un derecho no compromete la responsabilidad civil del titular de e derecho a menos que se establezca que se ha hecho un uso abusivo del mismo, o que el móvil y los propósitos perseguidos son contrarios al espíritu 28 de marzo de 2018

del derecho ejercido; por lo que en el caso que nos ocupa, debemos concluir que no se encuentra reunida la falta requerida, ya que no se ha probado el abuso del derecho acordado a toda persona de denunciar cualquier situación con vicios de ilegalidad que perjudique sus intereses, tal como lo exige nuestro ordenamiento jurídico”;

Considerando, que del análisis de la decisión recurrida y del expediente formado a propósito del recurso de casación de que se trata se advierte que: 1) trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios a causa de la alegada falsa acusación y prisión ilegal de la actual recurrida por parte de la recurrente; 2) que dicha demanda fue acogida mediante sentencia núm. 366-02-00799, de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; 3) que la sociedad comercial Expreso Jade, C. por A., y W.M.G.M., interpusieron formales recursos de apelación contra la decisión antes señalada por no estar conformes con esta; 4) que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

Santiago, en ocasión de dichos recursos emitió la decisión marcada con el núm. 00311-2004, de fecha 23 de noviembre de 2004, mediante la cual rechazó recursos de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, ahora impugnada en casación; 28 de marzo de 2018

Considerando, que para rechazar los recursos, la corte a qua se sustentó en motivos siguientes: “que de las declaraciones emitidas por los representantes de la parte recurrente y del contenido de las piezas enunciadas precedentemente, esta corte de apelación ha podido comprobar como hechos ciertos, precisos y concordantes, que la recurrida se desempeñaba como cajera la recurrente en el turno de la noche, que en la denuncia se involucró de manera innominada a las cajeras del turno indicado, turno en el que laboraba la recurrida, y que la recurrida, en calidad de cajera, fue apresada por la Policía Nacional y sometida a la acción de la justicia, en virtud de la denuncia que erpusiera la empresa recurrente por fraude en el cobro de la factura; que si bien es cierto que la recurrente, al interponer su denuncia, no hizo más que ejercer un derecho que le asiste y que esto no compromete su responsabilidad civil, esto está sujeto a que el titular de ese derecho lo ejerza con ligereza censurable, o con el propósito de perjudicar, o con un fin extraño al espíritu del derecho; que el hecho de que el representante de la parte recurrente, indicara en denuncia ante la Policía Nacional, que las diferencias que existen en cuanto cobro del monto de las mercancías facturadas, era posible que fueran desviadas por el cajero, las declaraciones formuladas por el representante de la parte recurrente, C.A.G., al inspector de trabajo, en el sentido de que la empresa se detectaran anomalías muy costosas por lo que había una comunicación entre el sub-gerente y las cajeras de turno de la noche, y el hecho 28 de marzo de 2018

que la recurrida laboraba en el turno de la noche, constituye una falta generadora de un perjuicio, ya que la recurrente actuó con ligereza, torpeza y negligencia al implicar en su denuncia a las cajeras, que aunque lo hizo de forma innominada, lo hizo de manera específica, lo que bastaba para que la Policía apresara a los cajeros, incluyendo a la parte recurrida, además de que también el representante de la parte recurrente, C.A.G., admitió en la comparecencia personal celebrada ante esta Corte de Apelación, de que el gerente de la sucursal y los cajeros podían alterar los precios de las mercancías que el sistema computarizado tenía problemas técnicos en cuanto a impresión, por lo que debió de conducirse con prudencia y diligencia, en la interposición de su denuncia y no involucrar de manera formal y expresa a los cajeros de la empresa, tal y como lo hizo en su denuncia y ante las autoridades trabajo; que el hecho de la denuncia interpuesta contra los cajeros de la empresa recurrente, laborando en el turno de la noche, entre los que se encontraba la recurrida, hizo que las autoridades policiales detuvieran, apresaran y sometieran a la acción de la justicia a la parte recurrida, que duró siete (7) días privada de su libertad, la cual pudo ser obtenida mediante una acción de habeas corpus lo que demuestra que no cometió los hechos que se le imputan, circunstancias que tienen como consecuencias en la recurrida, el acontecimiento de amenaza de aborto que presentó, lo que constituye un daño moral, por el estado de angustia y desasosiego que sufre una persona cuando se 28 de marzo de 2018

encuentra detenida, tomando sobre todo en consideración que al momento de su detención la parte recurrida se encontraba embarazada y que luego tuvo una amenaza de aborto, lo que pudiera implicar la pérdida del hijo concebido; que ha quedado establecido por la instrucción del proceso, que el daño que sufrió la parte recurrida, se derivó de la falta cometida por la parte recurrente”;

Considerando, que además, por ante la jurisdicción de alzada, se realizó la comparecencia personal de las partes, en las cuales declararon las personas siguientes: B.R.C.: “Lo único que puedo declarar, es que al momento de detectar que un plato que cuesta RD$15.00, aparecen las facturas con un precio de RD$3.00 y RD$5.00 pesos, variando así, fue ahí donde nosotros nos acercamos a la Policía a poner una denuncia con relación a las personas que manejan facturas, incluyendo la gerencia de Expreso Jade, C. por A… pusimos denuncia, la Policía hizo lo demás. Reiteramos que la Policía hizo su investigación y se llevaron presos a quienes ellos consideraron que debían investigar”; C.G., en calidad de G. General de Expreso Jade: “En entonces se hizo una investigación en base a un ticket que se nos había mostrado, esa investigación se hizo internamente en la empresa, ya que en ese ticket se mostraban irregularidades en el valor del precio del plato, … se hizo la denuncia, la Policía investigó y en base a eso fueron hechas prisioneras e investigadas las personas que la Policía consideró involucradas en las 28 de marzo de 2018

irregularidades, incluyendo no sólo a las cajeras sino el gerente y el sub-gerente. Cada cajera tiene una clave con la que accesa al sistema con carácter exclusivo, ella conoce y la puede cambiar cuando quiera sin necesidad de la intervención de un técnico en el sistema, cuando llega entra con su clave, abre en la pantalla una hoja de facturación, ingresa el nombre del plato a vender y el sistema automáticamente registra y describe el precio real, al final cuando el cliente ha terminado la orden el computador le muestra a la cajera la cantidad a pagar, en base a eso digita el billete con que el cliente paga, la computadora automáticamente hace el cálculo, resta el monto a pagar e indica el monto a devolver, lo que le permite a la cajera detectar ese tipo de irregularidad… pueden el gerente de la sucursal y las cajeras… la compañía no levantó cargos, porque el monto de las pérdidas no era suficientemente grande, para la compañía embarcarse en un procedimiento legal; en primer lugar lo que pusimos fue una denuncia, para que la Policía investigara, la Policía investigó y se intentó ninguna acción, unos renunciaron y otros fueron cancelados; se fue detenida, pero el tiempo no lo sé”; y W.M.G. Mercado: “Se enciende el computador, accesaba mi clave, empezábamos a trabajar de 5:45 P.M., hasta 12 P.M., abría la pantalla presentaba el logo de la empresa, cuando llegaba el cliente de acuerdo a lo que pedían le daba el código de ese plato, así salía el formato de la factura con el nombre del plato y el precio se imprimía el ticket; veía la pantalla lo que tenía que devolver, le daba el 28 de marzo de 2018

ticket al cliente y le devolvía lo que le sobraba al cliente; cuando hacía el cuadre sub-gerente estaba ahí, yo le entregaba el sobrante y el cuadre completo,

firmábamos él y yo el ticket del cuadre”;

Considerando, que en esencia, la parte recurrente alega, que no podía ser condenada en daños y perjuicios, toda vez que su acción fue realizada en el ejercicio de un derecho que no daba lugar a daños y perjuicios, toda vez que, según aduce, lo que hizo fue presentar una denuncia por ante la Policía Nacional, a través de su gerente corporativo de recursos humanos, B.C., por un alegado fraude en facturas de pago, específicamente en el turno de la noche;

Considerando, que si bien es cierto que por la denuncia interpuesta la recurrida se vio sometida a los efectos de la justicia represiva, no es menos cierto que, el ejercicio de un derecho no puede en principio degenerar en una falta susceptible de suponer daños y perjuicios, salvo que se pruebe la ligereza o mala fe del ejecutante; que ese criterio ha sido sostenido de manera reiterativa por esta Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que, para que el ejercicio de derecho causante de un daño comprometa la responsabilidad civil de su autor, es preciso probar que su titular lo ejerció con ligereza censurable, o con el propósito de perjudicar, o con un fin contrario al espíritu del derecho ejercido, o cuando el titular del derecho ejercitado haya abusado de ese derecho, debiendo 28 de marzo de 2018

entenderse que, para que la noción de abuso de derecho sea eficaz como alegato jurídico, la realización por parte del demandado debe ser una actuación notoriamente anormal que degenere en una falta capaz de comprometer su responsabilidad civil;1

Considerando, que en la especie, al entender la recurrente que estaba siendo estafada como consecuencia de la desviación del dinero entrante a caja, debido a tickets que mostraban irregularidades en el valor del precio de los platos de comida, ejerció las vías de derecho correspondientes contempladas la ley para tal infracción; que el hecho de que esa actuación desencadenara perjuicio contra la recurrida al haber sido implicada en la investigación alizada por la Policía Nacional por haber dicha institución encontrado en su perjuicio indicios graves y serios, pero que posteriormente fue ordenada su libertad mediante un recurso de habeas corpus, aún en esa circunstancia, contrario a como lo juzgó la corte a qua, esta última actuación no constituye los elementos suficientes para determinar que el recurrente comprometió su responsabilidad civil, máxime cuando fue comprobado por dicha alzada que este no interpuso ninguna acción directa contra la ahora recurrida, sino que se “trató de una denuncia contra los empleados del turno de la noche”; cabe resaltar que tampoco es atribuible como una falta que se pueda considerar como responsable a la recurrente, el hecho de que el recurrido haya

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permanecido en prisión, ya que esta circunstancia se origina en primer lugar muchas veces, por deficiencia del sistema o los organismos que intervienen en fase decisoria y en segundo lugar, de que no depende de la voluntad de quien acusa, sino de los representantes y actores del aparato judicial; que de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, estaba a cargo de la recurrida, lo cual no hizo demostrar ante esa alzada, que con su actuación el recurrente ejerció uso abusivo de las vías de derecho y que su ejercicio constituyó un acto de malicia o mala fe;

Considerando, que por los motivos expuestos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la indicada función de Corte de Casación, es criterio de que la corte a qua incurrió, en el citado fallo, en los vicios y violaciones denunciados, razones por las cuales, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00311-2004, de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la 28 de marzo de 2018

anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de marzo de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados.- F.A.J.M..- M.A.R.O..- Blas Rafael Fernández

Gómez.- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de julio del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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