Sentencia nº 501 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de resolución501
Número de sentencia501
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia núm. 501

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del año 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE DOMINICANA, S. A.), RNC núm. 1--82125-6, constituida y operante de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida J.P.D. núm. 74 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada su director general, Julio César Correa Mena, dominicano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-Fecha: 28 de marzo de 2018

domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 235-14-00133, de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada por

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.L.C., por sí y el Dr. H.A.A., abogados de la parte recurrida, A.S.R.B..

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S.A.), contra la Sentencia No. 235-14-00133 de fecha veintinueve (29) de diciembre del dos mil catorce (2014), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de junio de 2015, suscrito por el Lcdo. Segundo F.R.R., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE DOMINICANA, S.A.), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante. Fecha: 28 de marzo de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de julio de 2015, suscrito por el Dr. H.A.A., abogado de la parte recurrida, A.S.R.B..

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 5 de abril de 2017, estando presentes magistrados F.A.J.M., presidente; J.A.C.A. y A.A.B.F., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. Fecha: 28 de marzo de 2018

4-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en reparación de ños y perjuicios incoada por A.S.R.B., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE DOMINICANA, S.

), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Judicial de Montecristi dictó, el 23 de agosto de 2012, la sentencia civil núm. 255, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA como buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, accionada por la señora A.S.R.B., por sí, y en representación de los menores R.O.P.F., G.G.F., A.P. y GÓMEZ FRANCO (sic), en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE DOMINICANA, S. A.) por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: EXCLUYE de la presente demanda, los documentos depositados por la demandante en fecha veinticinco (25) de enero del dos mil once (2011) por razones expuestas en otra parte de la presente sentencia; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE la presente demanda; en consecuencia CONDENA a la Fecha: 28 de marzo de 2018

EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE DOMINICANA, S.A.), al pago de la suma de DOS MILLONES DE PESOS, (RD$2,000,000.00), a favor de la señora A.S.R.B. (sic) por la muerte de su hija DELMIRA FRANCO RAMÍREZ, más la suma de TRES MILLONES DE PESOS, (RD$3,000,000.00), a favor de los menores R.O.P.F., G.G.F., A.P. y GÓMEZ FRANCO, por la muerte de su madre, por los motivos expresados en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE DOMINICANA, S. A.), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. H.A.A. y A.E.R., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conforme con la decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE DOMINICANA, S. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 276-2012, de fecha 9 de octubre de 2012, instrumentado por el ministerial B.D.M.P., alguacil de estado de la Corte

Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi dictó, el 29 de diciembre de 2014, la sentencia civil núm. 235-14-00133, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Fecha: 28 de marzo de 2018

Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la empresa EDENORTE DOMINICANA, S.A., en su calidad de continuadora jurídica de la Empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., en contra de la ntencia civil No. 225-2012, de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por las razones expresadas anteriormente, consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; SEGUNDO : CONDENA a la Empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.

(EDENORTE, S. A), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. H.A. ALMONTE Y A.E.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”.

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a ley en los artículos 1315 y 1384 del Código Civil Dominicano, artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, desnaturalización de los hechos de la causa, falta de base legal e insuficiencia de motivos”.

Considerando que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la corte a qua ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa, pues ha dado como un hecho cierto y probado que la causa determinante y eficiente del daño sufrido Fecha: 28 de marzo de 2018

la demandante original y actual recurrida, lo constituye un alto voltaje que supuestamente se produjo en el sector de la ubicación de la vivienda donde residía la finada D.F.R., bajo el criterio de unas declaraciones das por los testigos, sin tomar en cuenta, que los testigos han manifestado que encontraron a la señora ya fallecida, tirada en el piso de manera que queda claro ellos no vieron, ni estuvieron en el momento de la ocurrencia del trágico y fatal hecho; que la demandante original y actual recurrida, no ha aportado prueba alguna que establezca, sin duda razonable, que la causa eficiente de la supuesta descarga eléctrica que provocó el paro cardíaco de la finada fue un alto voltaje; que la corte a qua no expone en su sentencia sobre cuáles pruebas comprobó que el daño cuya reparación se demanda, fue la consecuencia directa un hecho o de una falta imputable a la recurrente, y al mismo tiempo, no establece sobre qué criterio fijó el monto de la indemnización a que fue condenada a pagar la recurrente, por lo tanto, estamos en presencia de una sentencia carente de base legal, por insuficiencia de medios; que la corte a qua al dictar la sentencia recurrida violó la disposición del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que es excesivo el monto impuesto para reparar unos supuestos daños y perjuicios, y es evidentemente que para justificar dicho monto no ha habido una justificación que permita apreciar que el monto se corresponde con el supuesto daño causado; que la corte a qua violó la regla de la prueba, al no establecer cuál fue la actividad desarrollada por los cables que están bajo Fecha: 28 de marzo de 2018

vigilancia y cuidado de la recurrente, ni mucho menos que exista una relación de causa y efecto entre el hecho y el daño cuya reparación se demanda, por lo que con su actuación la corte a qua deja la sentencia recurrida sin base legal.

Considerando, que su decisión, la corte a qua la sustentó en los motivos siguientes: “que el examen del expediente revela, que si bien la señora D.F.R. resultó electrocutada en el interior de su vivienda como alega la parte recurrente, el sistema de suministro eléctrico estaba presentando desperfectos, según se aprecia de los testimonios rendidos en la jurisdicción a de manera firme, precisa y coherente por los señores F.G.R. y Facunda de J.V., quienes manifestaron que oyeron un grito que provenía de la casa de D., y fueron a ver lo que pasaba, que encontraron a la señora D.F.R. muerta tirada en el suelo al lado una lavadora con el alambre de la misma en la mano, que la luz llegó muy alta en el instante que ocurrió el hecho, que los alambres de afuera estaban llenos de candela, que tuvieron que romper el bajante que proviene de la calle y va a la casa, que el fuego estaba en los postes de luz, en los ramos, que en una mata se hizo un hoyo, y que a otros vecinos se le dañaron radios, televisores, neveras y que hubo muchos daños más; lo que pone de manifiesto una participación activa del fluido eléctrico en la muerte de la señora D.F.R., a causa de electrocución, por efecto del comportamiento anormal en el suministro de la Fecha: 28 de marzo de 2018

energía eléctrica, por tanto existe una presunción de responsabilidad que pesa sobre E., por ser la empresa que al momento del incendio suministraba la energía eléctrica a la casa siniestrada; presunción que solo podía ser destruida si parte recurrente hubiera demostrado que la muerte de la señora D.F.R., se debió a una causa extraña o atribuible a la víctima, lo que no ocurrido en la especie, por consiguiente es responsable de los daños que ocasionó, por aplicación del párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, según el cual no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que causa por hechos de las personas que quienes se debe responder o de las cosas que están bajo su cuidado; en consecuencia el juez a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y una buena aplicación del derecho, tal sentido procede rechazar el recurso de apelación incoado por E., y confirmar la decisión recurrida”.

Considerando, que la recurrente alega que no fue demostrada la falta de la distribuidora de electricidad, sino que se trató de una falta exclusiva de la víctima por haber ocurrido el hecho en el interior de su vivienda, y que en el presente caso la corte a qua ha desnaturalizado el contexto de las declaraciones emitidas por los testigos presentados; que esta Suprema Corte de Justicia en virtud de la facultad excepcional que tiene como Corte de Casación puede valorar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han otorgado a los hechos Fecha: 28 de marzo de 2018

establecidos su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre esta situación sea invocada por las partes, como ocurre en la especie.

Considerando, que el estudio de la sentencia ahora impugnada pone de relieve que la corte a qua estableció en su decisión, que el demandante inicial había probado los hechos alegados, porque los testigos que había presentado a esos fines por ante el juez de primer grado, fueron precisos en sus declaraciones, las que ya fueron transcritas y a las que la corte otorgó veracidad de acuerdo a la potestad conferida a los jueces de fondo; en ese sentido, contrario a lo alegado y como puede verificarse de las consideraciones precedentemente transcritas, la corte a qua comprobó, por la declaración de los testigos que comparecieron ante primer juez, que el hecho ocurrió en la parte exterior de la vivienda de la occisa, al incendiarse los postes de luz y los cables eléctricos propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), que van de línea de la EDENORTE hasta la casa de la fenecida, lo que demuestra la participación activa de la cosa causante del perjuicio, en esa virtud entendemos la corte a qua hizo una valoración correcta de los hechos de la causa, no incurriendo en las violaciones denunciadas.

Considerando, que es conveniente señalar que la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que Fecha: 28 de marzo de 2018

pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el párrafo primero del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, que establece: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”.

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, y conforme criterio jurisprudencial constante de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, el cual reiteramos, el guardián de la cosa inanimada, en este caso, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este,
A. (EDEESTE), para poder liberarse de la presunción legal de responsabilidad puesta a su cargo, debe probar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero, puesto que dicha presunción solo se destruye probando que estas causas eximentes de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada no le son imputables. Esto es porque el supuesto de la responsabilidad no es la presunción de culpa, sino de causalidad, de donde resulta insuficiente, para liberar al guardián, probar que se ha incurrido en falta alguna o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida; que, sin embargo, la presunción sobre el propietario la cosa inanimada es juris tantum, porque admite la prueba en contrario, principalmente cuando el propietario prueba que en el momento del daño él no Fecha: 28 de marzo de 2018

ejercía sobre la cosa dominio y poder de dirección que caracterizan al guardián, lo que no ocurrió en el presente caso.

Considerando, que en su sentencia la corte a qua deja claramente sentado, el recurrente no depositó documento alguno que demuestre que entre las partes no existe un vínculo contractual o que los cables del tendido eléctrico donde sucedió el siniestro no estén bajo su guarda, o cualquier medio de prueba le exima de su responsabilidad; que estando dichos cables bajo la guarda de recurrente, a ella correspondía probar alguna de las causas eximentes de responsabilidad, ya que, como se indicó, a la recurrente no le basta con alegar la falta exclusiva de la víctima, sino que además debe proveer ante los jueces del fondo los elementos de prueba que demuestren tal eximente de responsabilidad, cual no hizo la parte recurrente, entonces demandada, que es sobre quien recae la obligación de establecer la prueba del hecho que invoca, en la especie, probar que en el caso concurren los elementos que configuran la responsabilidad cuasidelictual a cargo del demandado, hoy recurrente.

Considerando, que en su último punto la recurrente alega, en síntesis, que corte a qua no dio motivos válidos que justifiquen que el excesivo monto impuesto se corresponde con el supuesto daño causado.

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada, pone de Fecha: 28 de marzo de 2018

manifiesto que la corte a qua dio motivos suficientes para justificar la indemnización otorgada, puesto que expresó que la finada D.F.R., como consecuencia del accidente causado por el cableado eléctrico que está bajo la guarda de la recurrente, perdió la vida; que además este tribunal estima que la indemnización otorgada como consecuencia de los daños antes señalados, fue concedida haciendo uso del poder soberano de apreciación del cual están provistos los jueces del fondo, sin incurrir en desproporcionalidad.

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en las violaciones denunciadas por la recurrente en su medio de casación, sino que, por contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual el recurso de que se trata debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE DOMINICANA, S.A.), contra la sentencia civil núm. 235-14-00133, de fecha 29 diciembre de 2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. H.A. Fecha: 28 de marzo de 2018

A., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M., M.A.R.O., P.J.O., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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