Sentencia nº 504 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia504
Número de resolución504
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R. . S., S.A., y H.G.T. vs.J.R.A. e INDUCOMER Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 504-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Suplieléctricos, S. A., compañía por acciones, constituida según las leyes de la República Dominica, con domicilio y asiento social en la Prolongación de la avenida 27 de Febrero núm. 498 esquina calle México, en la urbanización I.G.K. del sector de Engombe, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente, Ing. H.G.T., dominicano, mayor de edad, Rec. S., S.A., y H.G.T. vs.J.R.A. e INDUCOMER Fecha: 28 de marzo de 2018

soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0069899-2 domiciliado y residente de la prolongación de la avenida 27 de Febrero núm. 498 esquina calle México, en la urbanización I.G.K. del sector de Engombe, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 657-2008, de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. D.N., en representación de la parte recurrente, Suplieléctricos, S.A., y H.G.T.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; R.. S., S.A., y H.G.T. vs.J.R.A. e INDUCOMER Fecha: 28 de marzo de 2018

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2008, suscrito por la Lcda. M.O., abogado de la parte recurrente, Suplieléctricos, S.A., y H.G.T., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 11 de diciembre de 2008, suscrito por los Dres. Z.P.A., N.G.R. y J.A.R.A., abogados de la parte recurrida, J.A.R.A. e INDUCOMER;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de mayo de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente, E. Rec. S., S.A., y H.G.T. vs.J.R.A. e INDUCOMER Fecha: 28 de marzo de 2018

M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de dinero incoada por J.R.A., contra la entidad comercial Suplieléctricos, S.A., y H.G.T., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 1170-07, de fecha 28 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: R.. S., S.A., y H.G.T. vs.J.R.A. e INDUCOMER Fecha: 28 de marzo de 2018

Pronuncia el defecto en audiencia contra la parte demandada, Supli Eléctricos (sic), y el señor H.T., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Cobro de Dinero, intentada por el señor J.R.A. e Inducomer, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada, Supli Eléctricos, S.A. y el señor H.T., por haber sido interpuesto conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones del demandante, el señor J.R.A. e Inducomer, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada, Supli Eléctricos, S.A. y el señor H.T., al pago del equivalente en peso dominicano, conforme a la tasa oficial del Banco Central la suma de diecisiete mil cuatrocientos noventa dólares (US$17,490.00), a favor de la parte demandante, señor J.R.A. e Inducomer; CUARTO: Condena a la parte demandada, Supli Eléctricos, S.A. y el señor H.T., al pago de un interés de uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia; QUINTO: Condena, a la parte demandada, Supli Eléctricos, S.A. y el señor H.T., al pago de las costas de procedimiento, y se ordena la distracción de la misma en favor del doctor Z.P.A., quien afirma R.. S., S.A., y H.G.T. vs.J.R.A. e INDUCOMER Fecha: 28 de marzo de 2018

haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Comisiona a la ministerial R.B.C., de estrado de esta S., para que notifique la presente sentencia”; b) la entidad comercial Suplieléctrico, S.A., y H.G.T. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 261-2008, de fecha 6 de mayo de 2008, instrumentado por el ministerial J.F.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, en fecha 14 de noviembre de 2008, la sentencia civil núm. 657-2008, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), por la entidad SUPLIELÉCTRICOS, S.A. y el señor H.G.T., contra la Sentencia Civil No. 1170-07, relativa al expediente número 036-07-0614, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, en beneficio del señor J.R.A., cuyo dispositivo figura copiado precedentemente, recurso que está contenido en el acto 261-2008, instrumentado y notificado en la indicada fecha por el ministerial J.F.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte Rec. S., S.A., y H.G.T. vs.J.R.A. e INDUCOMER Fecha: 28 de marzo de 2018

de Apelación de Santo Domingo; por estar hecho conforme a las normas que rigen la materia; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : CONDENA a las partes recurrentes, entidad SUPLIELÉCTRICOS, S.A. y el señor H.G.T., al pago de las cosas del procedimiento, y ordena su distracción en beneficio de los DRES. Z.P.A. y J.R.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal, falta de motivos y violación al artículo 47 de la Ley 834 del 1978; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, falta de base legal, violación al artículo 69 acápite 5 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, y al artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana y desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de estatuir; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación propuesto, el cual se valora con preeminencia por convenir a la solución del caso, la recurrente alega, en síntesis: que Suplieléctricos, S.A., y H. Rec. S., S.A., y H.G.T. vs.J.R.A. e INDUCOMER Fecha: 28 de marzo de 2018

G.T. plantearon a los jueces de la corte de apelación que el Dr. J.R.A. e Inducomer, carecían de calidad e interés para demandarlos, ya que si bien ellos le notificaron una cesión de crédito que A. &V., S.A., les otorgó y que fue el documento que avaló la sentencia, la indicada cesión de crédito no está registrada, por tanto carece de fecha cierta para ser oponible a terceros, lo que no fue ponderado por los jueces de fondo, por lo que la falta de estatuir sobre ese aspecto es un agravio a la sentencia.

Considerando, que se verifica de la sentencia recurrida que las conclusiones formales presentadas por la recurrente ante la corte a qua, fueron las siguientes: “…; Segundo: R. en todas sus partes la Sentencia recurrida, por falta de interés y de calidad de los demandantes, y en consecuencia y por los mismos motivos, sea rechazada la demanda en cobro de pesos intentada por J.R.A. e Inducomer, S.A., contra Suplieléctricos, S.A., y el Sr. H.T.;… y en consecuencia rechazando la demanda en cobro de pesos por no haber probado los demandantes los hechos en que basan su demanda, debido a que los documentos aportados no tienen fuerza probatoria; ya que la Cesión de Créditos notificada a los recurrentes no estaba firmada por las partes y la Rec. S., S.A., y H.G.T. vs.J.R.A. e INDUCOMER Fecha: 28 de marzo de 2018

aportada por los recurridos no está registrada, por lo que carece de fecha cierta para ser oponible a terceros y …”;

Considerando, que esas conclusiones fueron respondidas por la corte a qua en el sentido siguiente: “que en cuanto al alegato formulado por los recurrentes en el sentido de que la Cesión de Crédito antes citada no está firmada por las partes y que por tal motivo la misma carece de fecha cierta, entendemos pertinente rechazarlo, toda vez, que contrario a dicho alegato, comprobamos que la misma está debidamente firmada por las partes suscribientes; que cabe señalar, que un elemento determinante que demuestra que los mecanismos por los que se reclama el pago fueron recibidos por la empresa Suplieléctricos, S.A., este hecho se desprende de la Planilla de Liquidación No. 103-67-1, expedida por la Dirección General de Aduanas, de fecha nueve (9) del mes de enero del año dos mil (2000), la cual se realizó a nombre de la empresa Suplieléctricos, S.A., ya que era esta a quien le correspondía conforme a la práctica regular los despachos de mercancías provenientes desde el exterior, consignada a nombre de una empresa local, de esta aseveración resulta lógico, que el pago de los impuestos y aranceles aduanales los realizara la consignataria, tal como se advierte del recibo de pago de impuestos No. 1425491, expedido por la Dirección General de Aduanas de fecha 18 de febrero del año 2000, el cual es R.. S., S.A., y H.G.T. vs.J.R.A. e INDUCOMER Fecha: 28 de marzo de 2018

categórico al señalar, que correspondía a la Planilla de Liquidación 103-67-1, antes citada, así las cosas, suplimos en motivos la sentencia recurrida en tanto que rechazamos todas y cada una de las conclusiones promovidas por los recurrentes en su recurso de apelación”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado en reiteradas ocasiones que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos que sean pertinentes; que esa regla se aplica tanto a las conclusiones principales como a las subsidiarias, lo mismo que a las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción o un medio de inadmisión;

Considerando, que una minuciosa revisión de la decisión impugnada, evidencia que la jurisdicción de segundo grado al momento de adoptar su decisión no tomó en consideración las conclusiones subsidiarias presentadas por la hoy recurrente, respecto de la falta de calidad descritas en los párrafos anteriores, en base a que la Cesión de Crédito, depositada por los recurridos en el expediente no está registrada, por tanto carece de fecha cierta para ser oponible a terceros, así como la falta de calidad e interés de los recurridos, por haber los recurrentes adquirido las mercancías descritas en la factura R.. S., S.A., y H.G.T. vs.J.R.A. e INDUCOMER Fecha: 28 de marzo de 2018

que sustenta la presente litis de otro suplidor, lo que no fue respondido por la corte, limitándose la corte a qua, como se observa, a establecer que en virtud de una planilla de liquidación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, los recurrentes son los deudores del monto reclamado, además de suplir en motivos la sentencia de primer grado, lo que demuestra que la corte a qua, tal como lo alega la parte recurrente, incurrió en omisión de estatuir;

Considerando, que por los motivos expuestos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la indicada función de Corte de Casación, es de criterio de que la corte a qua incurrió, en el citado fallo, en los vicios y violaciones denunciados, razones por las cuales, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 657-2008, de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo R.. S., S.A., y H.G.T. vs.J.R.A. e INDUCOMER Fecha: 28 de marzo de 2018

dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- Pilar

Jiménez Ortiz .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día veintitrés (23) de Julio del 2018, a solicitud de parte interesada.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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