Sentencia nº 502 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia502
Número de resolución502
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 502-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de marzo de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.S.L., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-106828-0 (sic), y E.R.S.A., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0042316-3, ambos domiciliados y residentes en la avenida Las Carreras núm. 44, apto. 301, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 235-15-00017, de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.R.S.A., por sí y por el Lcdo. L.M.S.L., abogados de la parte recurrente, quienes actúan en su propio nombre y representación;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de marzo de 2015, suscrito por los Lcdos. C.M.T. y J.V. de J.D.R., abogados de la parte recurrente, L.M.S.L. y E.R.S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de abril de 2015, suscrito por el Lcdo. J.R.E.B. y la Dra. R.A.W.C., abogados de la parte recurrida, V.C. delS.W.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de febrero de 2016, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una solicitud de homologación de poder cuota litis incoada por E.R.S.A. y L.M.S.L., contra V.C. delR.W.C., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó el 21 de agosto de 2014, el auto administrativo núm. 238-14-00549, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma, como buena y válida la presente solicitud de Homologación y Aprobación del Poder de Representación y Contrato de Cuota-Litis, por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a las reglas y procedimientos de la ley; SEGUNDO: HOMOLOGA el mandato y Contrato de Cuota-Litis, de fecha diecisiete
(17) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), debidamente rubricado y legalizado por la notario público para los número del municipio de Santiago, Licenciada Mercedes Emilia García de P., matrícula No. 435; convenido entre la señora VIRELSA CAROLINA DEL ROSARIO WASSAFF CHEVALIER y los Licenciados. E.R.S. AGOSTA y L.M.S. LUNA; con todas sus consecuencias legales, por los motivos expresados en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: ORDENA que por Secretaría de este tribunal, se dé comunicación del presente Auto, a las partes interesadas”; b) no conforme con dicha decisión V.C. delS.W.C. interpuso formal recurso de impugnación contra el auto administrativo antes indicado, mediante instancia de fecha 5 de septiembre de 2014, suscrita por el Lcdo. J.R.E.B., siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 235-15-00017, de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de impugnación interpuesto por la señora VIRELSA CAROLINA DEL SOCORRO WASSAFF CHEVALIER, dominicana, mayor de edad, casada, cédula No. 101-0010117-8, domiciliada y residente en la calle Duarte No. 2, del municipio de C., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic. J.R.E.B., y a la Dra. R.A.W.C., en contra del auto administrativo No. 238-14-00549, de fecha 21 de agosto del 2014, dictado por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge dicho recurso de impugnación por las razones y motivos externados en el cuerpo de esta decisión, y la Corte de Apelación obrando por autoridad propia y contrario imperio, revoca el auto administrativo recurrido y en consecuencia, rechaza la solicitud de homologación del contrato de cuota litis, de fecha 17 de mayo del año 2013, suscrito entre los hoy contendientes, con firmas legalizadas por la Licda. MERCEDES EMILIA GARCÍA DE P., notario público de los del municipio de Santiago; TERCERO: Condena a los recurridos al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. J.R.E.B. y la Dra. R.A.W.C.”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación a los artículos, 5, 6 y 9 párrafo III, de la Ley especial 302 del año 1964 sobre Honorarios de Abogados, G.O. 8870 y del artículo 1984 del Código Civil de la República Dominicana; Segundo Medio: Mala interpretación del artículo 4 y 11 de la Ley especial 302 del año 1964 sobre Honorarios de A.G.O. 8870 y del artículo 1315 del Código Civil de la República Dominicana, Jurisprudencia Constante y la Doctrina; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa y al debido proceso de ley, por no cumplir con lo establecido en el artículo 11 y 9 párrafo III de la Ley especial 302 del año 1964, sobre Honorarios de Abogados y la Constitución Política de la República Dominicana, en sus artículos 68 y 69 y fallo extra petita; Cuarto Medio: Falta de motivos en plena violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”;

Considerando, que por su carácter perentorio procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida en su memorial de defensa, cuyo efecto, en caso de ser acogido impide su examen al fondo; que al respecto la recurrida solicita que el presente recurso sea declarado inadmisible, aduciendo que los recurrentes no motivaron de manera precisa los medios de casación en que sustentan su recurso;

Considerando, que en ese sentido, es necesario señalar que si bien la parte recurrente no es muy precisa en el desarrollo de los medios de casación propuestos, luego de una atenta y detenida lectura del memorial de casación, esta jurisdicción ha podido comprobar que los agravios que le atribuye a la sentencia impugnada se desarrollan en conjunto en el citado memorial de casación, razón por la cual procede rechazar el referido medio de inadmisión;

Considerando, que por tratarse de un asunto de puro derecho relativo a la interposición de las vías del recurso contra los actos jurisdiccionales se establecerá previamente las vías que tenía abierta la decisión dictada por la jurisdicción de fondo; Considerando, que en el caso que nos ocupa, del estudio de la sentencia cuya casación se persigue y de los documentos que sustentan el recurso, esta jurisdicción, en funciones de Corte de Casación, considera necesario hacer las precisiones siguientes: a) que mediante instancia de fecha 4 de abril de 2014, los L.E.R.S.A. y L.M.S.L., actuales recurrentes, solicitaron por la vía administrativa a la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi la homologación del contrato de cuota litis intervenido en fecha 17 del mes de mayo del año 2013 entre los indicados abogados y la señora V.C. delR.W.C., ahora recurrida, en el cual se convino que esta pagaría un 30% a favor de dichos abogados de los valores que estos recuperan en su beneficio, en la sucesión de su difunto padre O.W.C.;
b) que la indicada solicitud fue acogida por el indicado tribunal mediante auto administrativo núm. 238-14-00549 de fecha 21 del mes de agosto del año 2014; 3) que al no estar conforme la ahora recurrida con lo decidido impugnó ante la corte a qua el citado auto; c) que en fecha 26 de febrero de 2015, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, emitió la sentencia núm. 235-15-00017, mediante la cual acogió dicho recurso, revocó en todas sus partes la referida ordenanza y en consecuencia, rechazó la solicitud de homologación del contrato de cuota litis suscrito entre las partes, sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que respecto a la posibilidad de impugnar la decisión resultante de la homologación de un contrato de cuota litis, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en su función casacional ha establecido el criterio reiterado siguiente: “Considerando, que es preciso señalar, que en la aplicación de la Ley núm. 302 de 1964, sobre H. de los Abogados, se debe distinguir entre: a) el contrato de cuota litis convenido entre el abogado y su cliente, según el cual, el primero asume la representación y defensa en justicia del segundo, y este último se obliga a remunerar ese servicio, y en cuya homologación el juez no podrá apartarse de lo convenido en dicho acuerdo, en virtud de las disposiciones del artículo 9, párrafo III, de la Ley No. 302, de 1964, sobre Honorarios de Abogados, que establece: “Cuando exista pacto de cuota litis, el Juez o el P. de la Corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que se violare las disposiciones de la presente ley. El pacto de cuota litis y los documentos probatorios de los derechos del abogado estarán exonerados en cuanto a su registro o transcripción, del pago de todos los impuestos, derechos fiscales o municipales”; y b) el procedimiento de aprobación de un estado de gastos y honorarios que debe realizarse a partir de las tarifas establecidas en el artículo 8 de la referida Ley núm. 302, cuyo pago está a cargo de la parte que sucumbe en justicia, y que para el proceso de liquidación del estado de gastos y honorarios requiere de un detalle de los mismos por partidas, en el que el abogado demuestre al Juez o P. de la Corte que los ha avanzado por cuenta de su cliente; que asimismo, resulta importante señalar que cuando las partes cuestionan las obligaciones emanadas de un contrato de cuota litis, nace una contestación de carácter litigioso entre ellos, la cual debe ser resuelta mediante un proceso contencioso, en el cual las partes en litis puedan servirse del principio de la contradicción procesal, y en consecuencia puedan aportar y discutir las pruebas y fundamentos de su demanda, y que en este proceso se salvaguarde el doble grado de jurisdicción, a fin de que el contencioso pueda ser instruido y juzgado según los procesos ordinarios que permitan una garantía efectiva de los derechos de las partes, en especial su derecho de defensa y de acceso al tribunal conforme a los procedimientos establecidos, por aplicación del principio del debido proceso de ley, es decir que cuando se trate de impugnar un acuerdo de cuota litis, este solo puede ser objeto de las acciones de derecho común correspondientes”;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se colige, que el auto que homologa un acuerdo de cuota litis, simplemente aprueba administrativamente la convención de las partes, y liquida el crédito del abogado frente a su cliente, con base a lo pactado en el mismo, razón por la cual se trata de un acto administrativo emanado del juez en atribución voluntaria graciosa o de administración judicial, que puede ser atacado mediante una acción principal en nulidad, por lo tanto no estará sometido al procedimiento de la vía recursiva prevista en el artículo 11 de la Ley núm. 302 citada; que en ese sentido, en el presente caso la corte a qua al conocer el recurso de impugnación del que fue apoderada obvió determinar que el auto impugnado no era susceptible de este recurso, por tratarse de una decisión puramente administrativa, por lo que la sentencia atacada debe ser casada por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por haberse interpuesto un recurso de apelación contra una sentencia que no estaba sujeta a ese recurso, por aplicación del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, se dispondrá la casación de la misma por vía de supresión y sin envío, por no quedar cosa alguna por juzgar;

Considerando, que conforme al artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas procesales. Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia núm. 235-15-00017, de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día veintitrés (23) de Julio del 2018, a solicitud de parte interesada.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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