Sentencia nº 507 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Fecha28 Marzo 2018
Número de sentencia507
Número de resolución507
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-3949

Rec . J.A.B.F. vs. Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción

Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia núm. 507

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del año 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.B.F., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-009667-0 (sic), domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 223, dictada el 11 de abril de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo Exp. núm. 2006-3949

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. P.E.R., por sí y por el Dr. P.R.O.J.M., abogado de la parte recurrida, Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de septiembre de 2006, suscrito por la Lcda. J.M.G., abogada de la parte recurrente, J.A.B.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de octubre de 2006, suscrito por el Dr. Exp. núm. 2006-3949

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P.R.O.J.M., abogado de la parte recurrida, Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de septiembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para Exp. núm. 2006-3949

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integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción, contra la Constructora B.T., S.
A. y el Ing. J.A.B.F., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 8 de octubre de 2002, la sentencia civil relativa al expediente núm. 036-02-2892, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, la Constructora B.T., S.A. y el Ing. J.A.B.F., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citada; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en cobro de pesos, intentada por el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción, contra la Constructora B.T., S.A. y el Ing. J.A.B. Exp. núm. 2006-3949

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F., por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción, por ser justas y reposar en prueba legal; Y en consecuencia... A) Condena a la parte demandada, la Constructora B.T., S.A. y el Ing. J.A.B.F., al pago de la suma de cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos ochenta y seis pesos dominicanos con 72/100 (RD$439,886.72), a favor de la parte demandante, el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción; B) Condena a la parte demandada, la Constructora B.T., S.A. y el Ing. J.A.B.F., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; CUARTO: Condena a la parte demandada, la Constructora B.T.,
S.A. y el Ing. J.A.B.F., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor del Dr. P.R.O.J.M., quien afirma haberlas estando avanzando en su mayor parte; QUINTO: Comisiona a la ministerial R.E.R.H., Alguacil Ordinario de esta Sala, para la notificación de esta sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, la Constructora Bernal Exp. núm. 2006-3949

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T., S.A. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 114-03, de fecha 19 de febrero de 2003, instrumentado por el ministerial J.F.S.S., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo Sala No. 1 del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, el 11 de abril de 2006, la sentencia civil núm. 223, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCTORA BERNAL TAVARES (sic), S.A. y el ING. J.A.B.F., contra la sentencia relativa al expediente No. 036-02-2892, de fecha ocho (8) del mes de octubre del año dos mil dos (2002), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, por haber sido interpuesto conforme lo establece nuestra legislación; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo dicho recurso y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada para que sea ejecutada conforme su forma y tenor; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente (sic), a las partes recurrentes CONSTRUCTORA B.T. (sic), S.A. y el ING. J.A.B.F., al pago de las costas Exp. núm. 2006-3949

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del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en favor y provecho del DR. R.O.J.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando que, en su memorial de casación la parte recurrente plantea los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la ley: Violación a los artículos 1134 y 1135 del Código Civil Dominicano; Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Violación del artículo 91 de la Ley 183-02; Violación a los artículos 1, 2 y 11 de la Ley 6-86 y su reglamento de apelación núm. 683 del 5 de agosto de 1986; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando que, previo a ponderar las violaciones denunciadas en los medios propuestos, es preciso reseñar las circunstancias procesales ligadas al caso, en ese sentido, la sentencia impugnada hace constar lo siguiente: a) que conforme acta número 64118, de fecha 30 de enero de 2001, contentiva de infracción a la Ley núm. 6-86 de fecha 4 de marzo del 1986, levantada por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, esta última incoó demanda en cobro de pesos contra de la Constructora B.T., S.A. y el Ing. J.A.B.F., en aras de perseguir el cobro del impuesto del uno por ciento Exp. núm. 2006-3949

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(1%) sobre el valor de la obra por ellos construida, sustentando su pretensión en los artículos primero, segundo y tercero de la mencionada ley, culminando su demanda con la sentencia núm. 036-02-2892, en fecha 8 de octubre de 2002, ya descrita, que acogió la demanda; b) que no conforme la parte demandada con la sentencia, interpuso recurso de apelación que culminó con la sentencia núm. 223, de fecha 11 de abril de 2006, objeto del presente recurso de casación;

Considerando que, en el desarrollo de un aspecto del segundo medio, el cual se pondera en primer lugar por resultar útil a la solución del caso, el recurrente argumenta que la corte a qua solo mencionó el acta, pero la referida acta es producida por el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y Afines; que además, refiere que la Ley núm. 6-86, de fecha 4 de marzo del 1986 en su artículo 4 dispone “la Dirección General de Rentas Internas y sus oficinas en todo el país, tendrán a cargo la recolección de esos fondos, los cuales serán enviados al banco que fuere, a la cuenta especial creada a estos fines y el envío se hará dentro de los primeros 20 días de cada mes”…; que es una regla de derecho que nadie puede procurarse su propia prueba, en el presente caso, la sentencia impugnada está fundamentada en su totalidad Exp. núm. 2006-3949

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en un documento expedido por la misma institución demandante y que solo está firmado por funcionarios de esta;

Considerando que, en esencia, para fundamentar su decisión la corte a qua expresó: “que el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus afines tiene personalidad jurídica; que en consecuencia puede perfectamente actuar en justicia como demandante o como demandado; que esto resulta claramente de la ley No. 6-86 que lo crea y del reglamento No. 683-86 dictado para la aplicación de dicha ley; que los fines que persigue el legislador con la creación del mencionado Fondo de Pensiones son claros y precisos; (…) que cuando los valores indicados no son depositados en la Dirección General de Impuestos Internos o en la Colecturía más cercana, entonces es necesario que alguien actúe, que alguien demande en justicia; que el Fondo de Pensiones puede perfectamente hacerlo, como ha venido haciéndolo, porque como hemos señalado, está investido de personalidad jurídica, porque tiene, además, calidad e interés para demandar en justicia el cobro de los valores que por ley le corresponden”;

Considerando, que el Estado Dominicano, como medida orientada a regular el derecho de los trabajadores de la construcción y sus afines, en Exp. núm. 2006-3949

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materia de protección y garantía, promulgó la Ley núm. 6-86 del 4 de marzo de 1986, la cual en su artículo primero establece una especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, incluyendo las del Estado, así como de la reparación, remodelación o ampliación de construcciones cuyo costo exceda de los RD$2,000.00, retención esta que tiene como finalidad acumular dichos valores para el objetivo y causa del Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones a los Trabajadores Sindicalizados del Área de la Construcción y todas sus ramas afines”, fondo creado mediante la misma ley;

Considerando, que respecto al organismo competente para calcular el porcentaje resultante de la especialización que establece el artículo primero de la referida ley, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado, que de conformidad con lo establecido en el artículo tercero de dicha norma, esa facultad corresponde al departamento correspondiente de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones;

Considerando, que en cuanto al organismo competente para recaudar la especialización contemplada en la misma Ley y reclamar judicialmente su cobro a los sujetos obligados, mediante el referido precedente se estableció que en los términos del artículo 4 de la Ley núm. 6-86, se atribuye esa Exp. núm. 2006-3949

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función, con carácter exclusivo, a la Dirección General de Impuestos Internos (antes Dirección de Rentas Internas); que en sustento de dicha decisión establece el referido precedente jurisprudencial que: “(…) la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), es la entidad encargada de recolectar los valores especializados creados por la Ley núm. 6-86, en atención a sus funciones de órgano recaudador de los tributos nacionales internos del Estado Dominicano; que la reclamación que se deriva de dicho cobro constituye una actuación reservada exclusivamente a las autoridades públicas a través de las instancias administrativas correspondientes cuyas funciones son indelegables por aplicación del artículo 4 de la Constitución Política de la República Dominicana, del 26 de enero de 2010 (…) que conforme lo establece el artículo 4 de la Ley núm. 6-86, la recolección de los valores correspondientes al Fondo de Pensiones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines queda bajo la autoridad de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), organismo autónomo del Estado, al cual corresponden la recaudación y administración de todos los tributos internos nacionales1”;

1 Exp. núm. 2006-3949

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Considerando, que, en ese sentido, es evidente que el referido tribunal violó el artículo 3 de la Ley 6-86 al admitir los valores consignados en las actas de infracción levantadas por el inspector fiscalizador del Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios de los Trabajadores de la Construcción, desconociendo que corresponde a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, hoy Ministerio, la función de calcular el monto del impuesto que dicha ley contempla, así como también desconoce las disposiciones del artículo 4 de la indicada norma al reconocerle al Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción la calidad para interponer la demanda de la especie, y, por lo tanto, procede casar con envío la sentencia impugnada sin necesidad de referirnos a las demás violaciones invocadas por la parte recurrente.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 223, de fecha 11 de abril 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, al pago Exp. núm. 2006-3949

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de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Lcda. J.M.G., abogada de la parte recurrente, J.A.B.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M., M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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