Sentencia nº 644 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia644
Número de resolución644
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 644-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 27 de Abril de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial constituida bajo las leyes de la República, con domicilio y asiento social en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 441-2007-004, de fecha 11 de enero de 2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. N.E.M.V., abogado de la parte recurrida, A.P.R.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 441-2007-004, del once (11) de enero de 2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de junio de 2007, suscrito por el Lcdo. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de julio de 2007, suscrito por el Dr. N.E.M.V., abogado de la parte recurrida, A.P.R.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de octubre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por L.F.P.R., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó el 19 de marzo de 2002, la sentencia civil núm. 18, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios por haber sido hecha de acuerdo a la Ley; SEGUNDO: Se Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), por falta de concluir; TERCERO: Se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de la suma de DOS MILLONES DE PESOS (RD$2,000,000.00) en favor del señor L.F.P.R., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por él como consecuencia de los hechos cometidos por dicha EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD; CUARTO: Se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del DR. N.E.M.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Se comisiona al ministerial G.A.G., alguacil Ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR)”; b) no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 153-2002, de fecha 20 de junio de 2002, instrumentado por el Ministerial Alexis Santana Sena, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Neyba, provincia Bahoruco, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 441-2007-004, de fecha 11 de enero de 2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (EDESUR), por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA la perención de la Instancia de Apelación intentada por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (EDESUR), contra la sentencia civil No. 18 de fecha 19 de Marzo del año 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, en sus atribuciones Civiles, mediante Acto Introductivo de Instancia No. 153 de fecha 20 de Junio del año 2002, Instrumentado por el Ministerial ALEXIS SANTANA SENA, alguacil de Estrados del Juzgado de Paz, municipio de Neyba, provincia Bahoruco, por las razones expuestas; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (EDESUR), al pago de las costas de esta instancia con distracción de las mismas en provecho de los DRES. N.E.M.V. y J.L.V., que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desconocimiento de las reglas imperativas a la instancia; Segundo Medio: Violación de las reglas imperantes al debido proceso”;

Considerando, que previo a examinar los medios de casación invocados por la actual recurrente contra la decisión criticada, es menester indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que L.F.P.R. incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), demanda que fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, mediante sentencia civil núm. 18, de fecha 19 de marzo de 2002, en la cual se condenó a la parte demandada al pago de una indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) a favor de la parte demandante por concepto de daños materiales y morales; 2) que en fecha 22 de marzo de 2002, el demandante original L.F.P.R. le cedió el referido crédito a A.P.R., según consta en acto de cesión de crédito de la citada fecha; 3) que mediante acto núm. 652-2002, de fecha 27 de mayo de 2002, del ministerial G.A.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cesionario A.P.R. le notificó a la entidad demandada inicial, Distribuidora de Electricidad del Sur, (Edesur), la sentencia de primer grado y el acto de cesión de crédito, supra indicados; 4) que la parte demandada luego de la referida notificación interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, incoando el cesionario y apelado en el curso de dicha instancia una demanda en perención de instancia, mediante acto núm. 385-2006, del 21 de noviembre de 2006, la cual fue acogida por la alzada, declarando la perención de la instancia de apelación, mediante la sentencia civil núm. 441-2007-004, de fecha 11 de enero de 2007, que es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre los hechos ocurridos en el caso examinado, procede analizar los medios de casación denunciados por la ahora recurrente, quien en el desarrollo del primer aspecto del primer medio alega, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua desconoció las reglas imperativas relativas a la perención de instancia, toda vez que no ponderó que quien demandó la perención no era el demandante original, siendo este último el titular de tal derecho y el único con calidad para demandar la perención de la instancia; que A.P.R., hoy recurrido, no tenía calidad para demandar en perención, ya que dicha potestad solo le correspondía al demandante original y en caso de su fallecimiento a sus herederos;

Considerando, que del examen del acto jurisdiccional cuestionado, no se advierte que la actual recurrente haya planteado un medio de inadmisión por falta de calidad del demandante en perención A.P.R., hoy recurrido en casación, bajo el fundamento de que este no podía incoar la referida demanda por no ser el demandante original, ni tampoco se verifica que la razón social, hoy recurrente, aportara ante la corte a qua el acta de defunción de L.F.P.R., lo cual se comprueba porque contra la aludida entidad fue pronunciado el defecto por falta de comparecer a la audiencia fijada para concluir al fondo, de lo que resulta evidente que la demandada en perención no concluyó, ni ejerció medio de defensa alguno con respecto a la citada demanda; que en ese sentido, los alegatos relativos a que la jurisdicción de segundo grado no ponderó que el accionante en perención no tenía calidad y que el demandante primigenio en daños y perjuicios había fallecido, revisten un carácter de novedad, por lo que no pueden ser presentados por primera vez ante esta jurisdicción de casación, puesto que toda crítica contra la decisión impugnada ha debido previamente ser expuesta ante la jurisdicción de donde proviene dicha decisión para que la Corte de Casación pueda hacer mérito sobre los agravios que contra el procedimiento son invocados, por lo que, en el caso, al no haber sido los referidos alegatos presentados ante la corte a qua resultan a todas luces inadmisibles por ser planteados por primera vez en casación;

Considerando, que la recurrente en el segundo aspecto del primer medio y primer aspecto del segundo medio, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, sostiene, en suma, que la alzada desconoció las reglas imperativas a la instancia al no tomar en cuenta que la instancia en apelación quedó interrumpida de pleno derecho, debido a que el demandante en daños y perjuicios L.F.P.R. falleció antes de que la parte recurrente, otrora apelante, recurriera en apelación la sentencia de primer grado que la condenó al pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios; que prosigue sosteniendo la recurrente, que contrario a lo establecido por la jurisdicción a qua, sus abogados no abandonaron el proceso, sino que lo ocurrido fue que la instancia de apelación quedó interrumpida a consecuencia de la muerte del citado demandante y no se continuó con el proceso porque sus herederos no renovaron la referida instancia; que la corte a qua no debió acoger la demanda en perención cuando la recurrente en su recurso de apelación hizo de su conocimiento el deceso del demandante inicial;

Considerando, que la corte a qua para declarar perimida la instancia de apelación aportó los razonamientos siguientes: “que como se ve, las anteriormente expuestas son las únicas actividades procesales realizadas por ambas partes con relación al Recurso de Apelación intentado por la ahora demandada en perención de Instancia de Apelación, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, (Edesur), de donde resulta obvio que tal como lo alega el demandante, la Instancia en Apelación cayó en un estado de completa inactividad procesal desde el día 21 de Febrero del año 2003 en que esta Cámara dictó la Sentencia Preparatoria de esa misma fecha, hasta la introducción de la presente Demanda en Perención de la Instancia mediante el Acto No. 385 de fecha 21 de Noviembre del año 2006, es decir durante un periodo de tres (3) años y nueve (9) meses; que a este respecto, el artículo 397 del Código Procesal Civil establece lo siguiente: Toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años. Este plazo se ampliará a seis meses más, en aquellos casos que den lugar a la demanda en renovación de instancia, o constitución de nuevo abogado”;

Considerando, que en primer orden, tal y como se indicó precedentemente, del examen de la sentencia atacada no se verifica que la parte recurrente acreditara ante la alzada la muerte de L.F.P.R. ni que esta haya depositado ante dicha jurisdicción el acta de defunción en la que conste el indicado fallecimiento, que además, si bien es verdad que de la lectura detenida del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “En los asuntos que no estén en estado, serán nulos todos los procedimientos efectuados con posterioridad a la notificación de la muerte de una de las partes; no será necesario notificar los fallecimientos, dimisiones, interdicciones o destituciones de los abogados; las diligencias practicadas y las sentencias obtenidas después, serán nulas si no ha habido constitución de nuevo abogado”, se infiere que la muerte de uno de los litigantes produce la interrupción de la instancia, no menos verdad es, que dicha interrupción no opera de pleno derecho, sino desde el momento en que es notificado el referido acontecimiento a la contraparte, por lo tanto, en el presente caso, todos los actos de procedimiento hechos por el hoy recurrido y hasta el momento de la alzada estatuir eran válidos, puesto que no se advierte que la parte hoy recurrente notificara la muerte del citado L.F.P.R. al ahora recurrido A.P.R. ni a sus abogados constituidos;

Considerando, que, asimismo, las disposiciones del citado texto legal no aplicaban en el caso que nos ocupa, en vista de que el acto de cesión de crédito suscrito entre L.F.P.R. y A.P.R. es de fecha anterior al recurso de apelación incoado por la apelante, ahora recurrente, por lo que en modo alguno el supuesto fallecimiento de F.P.R. era capaz de producir la interrupción de la instancia de apelación, puesto que desde el momento del referido convenio el actual recurrido A.P.R. se subrogó en los derechos del cedente L.F.P.R., pudiendo este continuar con el proceso como si se tratara de este último, de todo lo cual resulta evidente que, en el caso en cuestión, no operaba la alegada interrupción de instancia y; en consecuencia, no era necesaria la renovación de esta a cargo de los continuadores jurídicos de L.F.P.R., máxime cuando se verifica que la notificación de la sentencia de primer grado fue hecha por A.P.R. a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur,
S.A., (Edesur) y que esta última interpuso su recurso de apelación contra A.P.R., de lo que se infiere que tenía pleno conocimiento del contrato de cesión de crédito antes mencionado y que el actual recurrido era su nuevo acreedor;

C., que continuando con la línea argumentativa del párrafo anterior, en la especie, no bastaba con que la entidad recurrente hiciera de conocimiento de la corte a qua el fallecimiento de L.F.P.R. para que dicha jurisdicción lo diera como un hecho cierto, en razón de que ha sido juzgado en varias ocasiones por esta jurisdicción de casación que no basta con alegar un hecho, sino que hay que probarlo, lo que no hizo la actual recurrente; en consecuencia, la corte a qua al declarar la perención de la instancia sin examinar el recurso de apelación incoado por dicha recurrente actuó conforme al derecho sin desconocer las reglas relativas a la instancia, motivo por el cual procede desestimar los aspectos de los medios examinados;

Considerando, que la recurrente en el segundo aspecto del segundo medio aduce, que la alzada violó las disposiciones del artículo 1690 del Código Civil, relativo a la cesión de crédito, toda vez que acogió la demanda en perención sin observar que el recurrido no cumplió con la formalidad esencial establecida en el referido texto legal de notificar al deudor el contrato de cesión de crédito por medio del cual opera el cambio de acreedor; que las motivaciones aportadas por la jurisdicción a qua en su decisión con respecto a la perención son insuficientes a los fines de justificar su dispositivo;

Considerando, que la decisión atacada revela que la alzada valoró el acto núm. 652-2002, de fecha 27 de mayo de 2002, del ministerial G.
A.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el cual reposa en el expediente con motivo del presente recurso de casación, de cuyo contenido se advierte que mediante el citado documento el actual recurrido además de notificarle a la ahora recurrente la sentencia de primera instancia que la condenó en daños y perjuicios le notificó el acto de cesión de crédito de fecha 22 de marzo de 2002, antes mencionado, de lo que se verifica que dicho recurrido dio cumplimiento a la formalidad establecida en el indicado artículo 1690 del Código Civil, el cual dispone que: “No queda el cesionario con acción respecto a los terceros, sino por la notificación de la transferencia hecha al deudor (…)”, y que, contrario a lo alegado por la actual recurrente, dicha jurisdicción ponderó el referido acto de alguacil previo a fallar el fondo de la demanda en perención de la que estaba apoderada, que asimismo, en oposición a lo expresado por la ahora recurrente, de la sentencia impugnada se evidencia que la jurisdicción de segundo grado dio motivos pertinentes y suficientes que justifican la perención de la instancia de apelación pronunciada; por consiguiente, procede desestimar el aspecto del medio analizado;

Considerando, que la parte recurrente en el tercer aspecto del segundo medio sostiene, que no tuvo oportunidad de defenderse de los alegatos expresados por su contraparte en primer grado, toda vez que no le fue notificado el acto de avenir correspondiente para comparecer a la audiencia de fecha 14 de enero de 2002, celebrada por el juez de primera instancia, lo cual fue alegado por dicha recurrente en su recurso de apelación y omitido por la alzada, incurriendo con ello en violación a la tutela judicial efectiva y a su derecho de defensa; que el tribunal de segundo grado declaró la perención de la instancia en apelación sin antes pronunciarse sobre tres aspectos fundamentales que son: a) la falta de notificación del acto de avenir; b) la ineficacia de la cesión de crédito y; c) la muerte del demandante inicial, aspectos que fueron planteados por la apelante, hoy recurrente, en su recurso de apelación, incurriendo con ello en el vicio de omisión de estatuir;

Considerando, que el fallo criticado pone de manifiesto, que la corte a qua estaba conociendo una demanda en perención de instancia incoada por la parte apelada, hoy recurrida, en el curso del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente, de lo que se advierte que dicha jurisdicción no tenía que examinar los alegatos denunciados por la entidad Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), en su recurso de apelación, toda vez que dichos argumentos eran relativos al fondo del referido recurso, lo cual escapaba a los límites de su apoderamiento; que en ese sentido, la alzada para fallar la demanda en perención que dio lugar a la sentencia impugnada lo único que debía ponderar era si habían transcurrido más de tres años entre la última actuación procesal o acto de procedimiento en que fue interpuesta la demanda en perención y si no hubo ningún acontecimiento capaz de suspender o interrumpir la perención, tal y como lo hizo la corte a qua, razones por las cuales procede desestimar el aspecto del medio examinado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), contra la sentencia civil núm. 441-2007-004, de fecha 11 de enero de 2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. N.E.M.V., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(FIRMADOS) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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