Sentencia nº 629 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia629
Número de resolución629
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 629

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Don Chucho, C. por A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la calle J.P.D. esquina Los Próceres de la Restauración de la provincia S.R., debidamente representada su presidente, J.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 046-0000342-2, contra la sentencia núm. 00525-2005, de fecha 28 de junio de 2005, dictada por la Tercera Sala de la Cámara y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; República, el cual termina: “Que procede declarar inadmisible el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia No. 00525-2005 dictada por la Tercera de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, en fecha 16 de noviembre de 2004 (sic), por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de agosto de 2005, suscrito por el Dr. B.R.M.G., abogado de la parte recurrente, Don Chucho, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de septiembre de 2005, suscrito por los Lcdos. N.A.C.S. y G.M.G., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; presentes las magistradas M.T., en funciones de presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidas de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) con motivo de la demanda incidental en declaración de nulidad de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario incoada por Don Chucho, C. por A., contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Tercera de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, dictó el 28 de junio de 2005 la sentencia núm. 00525-, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la DEMANDA INCIDENTAL EN DECLARACIÓN DE NULIDAD DE MANDAMIENTO DE PAGO TENDIENTE

A EMBARGO INMOBILIARIO INTERPUESTO (sic) por DON CHUCHO, C por contra el BANCO POPULAR DOMINICANO C por A, por los motivos lo principal”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación del artículo 718 del Código de Procedimiento y del artículo 148 de la Ley de Fomento Agrícola número 6186 del 12 de febrero de 1963”;

Considerando, que previo al examen de los medios en que la recurrente sustenta el recurso de casación de que se trata, se impone decidir en primer orden inadmisibilidad planteada por el recurrido, ya que de conformidad con el artículo 44 de la ley núm. 834-78, el medio de inadmisión que es acogido, tiene por impedir la continuación y discusión del fondo del asunto; en ese sentido el recurrido alega que el recurso de casación interpuesto es inadmisible en virtud de lo que establece el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ya que no tiene fundamento sino que es una táctica puramente dilatoria para retrasar el proceso y prolongarlo indefinidamente;

Considerando, que de la revisión de la sentencia objeto del presente recurso casación se verifica que el procedimiento de embargo inmobiliario se ha realizado bajo las disposiciones de la Ley núm. 6186-63 del 12 de febrero de 1963,

Fomento Agrícola por lo tanto, no el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil el que se aplica a las sentencias que resuelven las son susceptibles de apelación de lo que se infiere que esta sentencia es dictada única instancia y como consecuencia de ello, tiene abierto el recurso de casación, por lo que el medio de inadmisión planteado debe ser desestimado, y si fundado o no el recurso, es aspecto de fondo que a continuación será examinado;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación, el es examinado en primer término por convenir a la solución del presente caso, en suma: que la sentencia de fecha 28 de junio de 2005 declaró inadmisible demanda incidental por existir caducidad de conformidad con el artículo 728 l Código de Procedimiento Civil; que sin embargo, fácilmente se puede observar que el procedimiento de embargo inmobiliario en cuestión, inició de conformidad con el procedimiento abreviado establecido en la Ley número 6186-del 12 de febrero del 1963 sobre Fomento Agrícola, y en este procedimiento abreviado no existe lectura del pliego de condiciones, por lo que en el caso ocurrente no se puede hablar de caducidad alguna, conforme a los términos indicados en la sentencia impugnada; que cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incidental en declaración de nulidad de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario fue lanzada en fecha 17 de agosto de 2004, con expresa intimación de asistir a la audiencia a celebrarse el 23 de agosto de 2004, es decir, mediaron 6 días francos entre la notificación de la demanda y el día de la fácil probar que en lo que se refiere al momento en que deben ser interpuestas las demandas incidentales en un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado, alegando caducidad en una demanda incidental interpuesta en un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado;

Considerando, que el tribunal a quo, para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió lo siguiente: “que procede evaluar, en primer término, el medio de inadmisión propuesto por la presente demanda (sic); por efecto de la caducidad, conformidad con el artículo 728 del Código de Procedimiento Civil, sobre la de que la demanda de que se trata fue interpuesta en echa (sic) 18 de agosto 2004; sin base jurídica; por haber sido interpuesta 14 días después de la publicación efectuada por el persiguiente; que en la especie puede comprobarse el persiguiente realizó la publicación del aviso de la venta en pública subasta inmueble embargado en fecha 4 de agosto del 2004, y la demanda, como puede comprobarse en el acto introductivo fue interpuesta 14 días fuera del plazo los 8 días posteriores a la publicación invitando a la venta en pública subasta, previsto en el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede acoger el medio de inadmisión propuesto por el demandado; que según las disposiciones del artículo 44 de la ley 834, los medios de inadmisión constituyen medios de defensa tendentes a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin previo examen del …..; cual es el caso del plazo pre-fijado”; concluye la cita del fallo atacado; Justicia, actuando como Corte de Casación, ha juzgado que al no haberse regulado en la referida Ley núm. 6186-63, lo relativo a la interposición de las demandas incidentales en curso del procedimiento de embargo inmobiliario abreviado, dichas demandas debían instruirse y fallarse conforme a las reglas establecidas por el derecho común para el embargo inmobiliario, debido a su carácter supletorio; sin embargo, estas reglas solo deben aplicarse en todos los en que guardan estrecha relación con la naturaleza propia del embargo inmobiliario abreviado;

Considerando, que en el embargo inmobiliario abreviado se suprimen, entre fases propias del embargo inmobiliario ordinario, el proceso verbal y la denuncia del embargo, así como la notificación del depósito y la lectura del pliego condiciones; que en los embargos regidos por la mencionada ley, el mandamiento de pago se convierte de pleno derecho en embargo inmobiliario cuando el destinatario del acto no cumple con su objeto, es decir, el pago de lo adeudado en el plazo otorgado; por lo tanto, el embargado solo tiene conocimiento del curso que ha seguido el embargo inmobiliario abreviado, en el momento en que se le notifica la denuncia de la publicación a que se refiere el artículo 153 de la referida Ley núm. 6186-63 y el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil; que otro tanto ocurre con el acreedor inscrito, quien tiene un momento de recibir la denuncia del embargo;

Considerando, que es indudable, vista la trayectoria procesal que recorre el embargo inmobiliario abreviado, que ni el embargado ni el acreedor inscrito en un embargo inmobiliario, como el de la especie, tienen las mismas oportunidades procesales que las que se le reconocen en el embargo inmobiliario ordinario para puedan interponer las demandas incidentales que entiendan procedentes, puesto que en el ordinario tienen una intervención desde el inicio del desarrollo procedimiento lo que no ocurre en el embargo abreviado; que en estas condiciones comenzar a contar el plazo de los 8 días previsto en el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, que tienen tanto la parte embargada como los acreedores inscritos para la interposición de los incidentes contra el procedimiento del embargo, a partir de la fecha en que se publicó por primera vez extracto a que se refiere el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, es irrazonable e incompatible con las formalidades del embargo inmobiliario abreviado y contrario a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que en esta modalidad de embargo la realización de la aludida publicación no constituye, se ha expuesto, un medio eficaz para poner en conocimiento a los acreedores inscritos y al embargado de la existencia y el curso que ha seguido el procedimiento, ni tampoco constituye una garantía real y suficiente para que éstos puedan defender sus intereses de manera oportuna; que las partes que se enfrentan en un litigio de cualquier naturaleza ante cualquier jurisdicción deben derechos y prerrogativas dentro de un esquema procesal claro, inequívoco y predeterminado por la ley;

Considerando, que, en virtud de lo expuesto anteriormente, esta Suprema de Justicia, en atribuciones de Corte de Casación, es de criterio que, para una aplicación justa y razonable del régimen legal de los incidentes previstos en nuestro Código de Procedimiento Civil al embargo inmobiliario regido por la Ley núm. 6186-63, sobre Fomento Agrícola, del 12 de febrero de 1963, es imperioso fijar el punto de partida del plazo de los ocho (8) días previsto el artículo 729 del citado Código de Procedimiento Civil, para promover los incidentes relativos a la nulidad del embargo inmobiliario, a partir del momento que se realiza la denuncia establecida por el artículo 156 de la mencionada ley y no en la fecha en que se publica por primera vez el edicto descrito en el artículo del Código de Procedimiento Civil, como erradamente lo entendió el juez a ; que, en consecuencia, al haber fallado en el sentido indicado precedentemente, el tribunal a quo realizó una incorrecta aplicación de la ley incurriendo en los vicios denunciados por la recurrente en su memorial de casación, por lo que procede acoger el recurso que nos ocupa y casar la aludida sentencia;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00525-2005, dictada 28 de junio de 2005, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, ahora impugnada, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de la presente decisión, y envía asunto por ante la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

C.A.R.V. secretaria general

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