Sentencia nº 770 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución770
Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia770
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del

2018, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.A.M., dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, provista de la cédula de identidad electoral núm. 001-0287594-5, domiciliada y residente en la calle 12 núm. 2,

V.A., Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste, provincia D., contra la sentencia civil núm. 677, de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. O.A.. Mata, por sí y por D.J.I.R.A., la primera actuando en su propio nombre y representación en calidad de parte recurrente;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de noviembre de 2006, suscrito por el Lcdo. José

Acosta, abogado de la parte recurrente, O.A.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de febrero de 2007, suscrito por los Lcdos. José B.

Gómez, J.T.C. y la Dra. L.M.M.T., abogados de la parte recurrida, E.A.P.M. y M.I.R.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en nulidad de mandamiento pago incoada por E.A.P.M. y M.I.R.R., contra O.A.M., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 3 de octubre de 2006, la sentencia civil núm. 677, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE a la interviniente voluntaria, señora ODA ALTAGRACIA TAVERAS falta de calidad para actuar en este proceso, acogiendo pedimento hecho por la demandada; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN NULIDAD DE MANDAMIENTO DE PAGO interpuesta por los de la señora O.A.M., por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, SE ACOGEN las conclusiones de los demandantes, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, SE DECLARA

NULIDAD del mandamiento de pago notificado mediante acto No. 4502/2005 de fecha 14 del mes de Julio del año 2005, instrumentado por el ministerial E.A.S.V., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos ut supra indicados; CUARTO:

CONDENA a la señora O.A.M., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho del (sic) LICDOS. J.P.G., J.T. CUELLO y la DRA. L.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que sobre la indicada sentencia la parte recurrente propone apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley por falsa aplicación y rehusamiento de aplicación de los artículos 715 y 718 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Contradicción de motivos”;

Considerando, que a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por violación al principio del doble grado de jurisdicción, al recurrir en casación cuando la vía adecuada es la apelación;

Considerando, que previo al examen de los medios en que la recurrente artículo 44 de la ley núm. 834-78, el medio de inadmisión que es acogido, tiene por efecto impedir la continuación y discusión del fondo del asunto;

Considerando, que del examen del acto núm. 670-2005, de fecha 29 de julio 2005, instrumentado por el ministerial F.M.P., alguacil de estrados la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de la demanda original, pone de manifiesto que E.A.P.M. y M.I.R.R. fundamentaron su demanda en la existencia de un crédito que justificara la intimación de pago realizada, demanda que fue intentada antes del vencimiento del plazo de los 15 días de la notificación del mandamiento de pago, o sea, el mandamiento de pago fue notificado por acto de fecha 14 de julio de 2006 y la referida demanda en la fecha indicada; que por su parte, la demandada solicitó la nulidad del indicado acto, justificado en que la demanda constituía un incidente del embargo inmobiliario abreviado de conformidad a la Ley núm. 6186 y debió ser llevado por las disposiciones que rigen la indicada ley;

Considerando, que tal como juzgó el tribunal a quo, la decisión impugnada no fue dictada a tenor de los lineamientos establecidos en la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, por no constituir un incidente propio del embargo inmobiliario, sino que versó sobre una demanda en nulidad ejercida por la vía principal a la cual le fueron aplicadas las normas del derecho común, y como tal sujeta a los recursos ordinarios establecidos por el legislador; suprima el recurso ordinario de la apelación en el caso analizado, la sentencia civil

677, dictada en fecha 3 de octubre de 2006, por la Quinta Sala de la Cámara y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de la demanda en nulidad de mandamiento de pago debe ser impugnada mediante el recurso de apelación en la forma señalada en la ley, lo que no ha ocurrido en el caso analizado, ya que la parte afectada procedió a recurrir en casación en violación a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, que dispone que pueden ser objeto de casación los fallos dictados en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; que al interponer el recurso de casación sin previamente recurrirla en apelación, la parte recurrente ha violado el principio del doble grado de jurisdicción que tiene carácter de orden público en nuestro ordenamiento jurídico, y por lo tanto debe ser pronunciada incluso de por los jueces; en consecuencia, procede declarar inadmisible el presente recurso de casación, como lo solicita la parte recurrida, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala; costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por O.A.M. contra la sentencia civil núm. 677, dictada el de octubre de 2006, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la L.M.M.T. y los Lcdos. J.B.P.G. y J.T.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema
de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada
la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de
de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M.-ManuelA.R.O. .- P.J.O. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

C.A.R.V. secretaria general

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