Sentencia nº 153 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2018.

Número de sentencia153
Número de resolución153
Fecha21 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA.

Sentencia No. 153

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de marzo del 2018, que dice así:


Rechaza/Rechaza

Audiencia pública del 21 de marzo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación principal interpuesto por la razón social Ingenieros Constructores Asociados, S.A., (Constructora Icas), entidad legalmente constituida bajo las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la calle Nueva Estancia esq. calle R.R. núm. 29, S.G., Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por el Arq. A.O.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1141067-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 1° de mayo de 2014, suscrito por el Licdo. D.F.. T.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0090100-2, abogado de la recurrente, Ingenieros Constructores Asociados, S.A., (Constructora Icas), mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental depositado en la secretaría de la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. C.M.S.D., L.M.S.D. y S.G.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 093-0005165-4 y 093-0005166-2, respectivamente, abogados de los recurridos, los señores J.H.J., F.W.H.R., J.L.J.L. y F.J.F.; Que en fecha 7 de febrero de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.
C.P.A. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos, los señores J.H.J., F.W.H.R., J.L.J.L. y F.J.F. contra Ingenieros Constructora Asociados, S. A. (Constructora Icas) y C.C., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 5 de diciembre de 2011 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por los señores J.H.J., F.
W.H.R., J.L.H.L. y F.H.F. en contra de Ingenieros Constructores Asociados, S.A. y Capcana, en reclamación del pago de sus prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios caídos e indemnización en daños y perjuicios, fundamentada en una dimisión, por ser conforme al derecho; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en todas sus partes con relación a la demandada C.C., por las razones expuestas en la presente decisión; Tercero: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre los señores J.H.J., F.
W.H.R., J.L.H.L. y F.H.F. con Ingenieros Constructores Asociados, S.A., con responsabilidad para la parte demandada por dimisión justificada; Cuarto: Acoge la demanda en cuanto a las prestaciones laborales, derechos adquiridos y salario pendiente, por ser justa y reposar en pruebas legales, y en consecuencia, condena a Ingenieros Constructores Asociados, S.A., a pagar a favor los señores J.H.J., F.W.H.R., J.L.H.L. y F.H.F. los valores y por los conceptos que se indican a continuación: J.H.J.: Noventa y Tres Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos dominicanos con Ocho Centavos (RD$93,999.08), por 28 días de preaviso; Trescientos Ochenta y Seis Mil Sesenta y Siete Pesos dominicanos con Sesenta y Cinco Centavos (RD$386,067.65), por 115 días de cesantía; Sesenta Mil Cuatrocientos Veintisiete Pesos dominicanos con Noventa y Ocho Centavos (RD$60,427.98), por 18 días de vacaciones; Setenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Pesos dominicanos con Cincuenta y Cinco Centavos (RD$75,555.55), por la proporción del salario de Navidad del año 2010; Doscientos Un Mil cuatrocientos Veintiséis Pesos dominicanos con Setenta y Siete Centavos (RD$201,426.77), por la participación legal en los beneficios de la empresa, Seiscientos Cuarenta Mil Pesos dominicanos (RD$640,000.00), por salario pendiente, para un total de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Pesos dominicanos con Tres Centavos (RD$1,457,477.03), más los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia sea definitiva, no pudiendo ser mayor de seis meses, calculados en base a un salario mensual de RD$80,000.00, y a un tiempo de labor de cinco (5) años; F.W.J.R.: Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos dominicanos con Setenta y Seis Centavos (RD$35,249.76), por 28 días de preaviso; Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cinco Pesos dominicanos con Ochenta Centavos (RD$144,775.80), por 115 días de cesantía; Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos dominicanos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$22,660.56), por 18 días de vacaciones; Veintiocho Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos dominicanos con Treinta y Tres Centavos (RD$28,333.33), por la proporción del salario de Navidad del año 2010; Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cinco Pesos dominicanos con Cuatro Centavos (RD$75,535.04), por la participación legal en los beneficios de la empresa, Doscientos Cuarenta Mil Pesos dominicanos (RD$240,000.00), por salario pendiente, para un total de Quinientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Pesos dominicanos con Cuarenta y Nueve Centavos (RD$546,554.49), más los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia sea definitiva, no pudiendo ser mayor de seis meses, calculados en base a un salario mensual de RD$30,000.00, y a un tiempo de labor de cinco (5) años; J.L.H.L.: Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos dominicanos con Setenta y Seis Centavos (RD$35,249.76), por 28 días de preaviso; Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cinco Pesos dominicanos con Ochenta Centavos (RD$144,775.80), por 115 días de cesantía; Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos dominicanos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$22,660.56), por 18 días de vacaciones; Veintiocho Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos dominicanos con Treinta y Tres Centavos (RD$28,333.33), por la proporción del salario de Navidad del año 2010; Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cinco Pesos dominicanos con Cuatro Centavos (RD$75,535.04), por la participación legal en los beneficios de la empresa, Doscientos Cuarenta Mil Pesos dominicanos (RD$240,000.00), por salario pendiente, para un total de Quinientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Pesos dominicanos con Cuarenta y Nueve Centavos (RD$546,554.49), más los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia sea definitiva, no pudiendo ser mayor de seis meses, calculados en base a un salario mensual de RD$30,000.00, y a un tiempo de labor de cinco (5) años; y F.H.F.: Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos dominicanos con Setenta y Seis Centavos (RD$35,249.76), por 28 días de preaviso; Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cinco Pesos dominicanos con Ochenta Centavos (RD$144,775.80), por 115 días de cesantía; Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos dominicanos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$22,660.56), por 18 días de vacaciones; Veintiocho Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos dominicanos con Treinta y Tres Centavos (RD$28,333.33), por la proporción del salario de Navidad del año 2010; Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cinco Pesos dominicanos con Cuatro Centavos (RD$75,535.04), por la participación legal en los beneficios de la empresa, Doscientos Cuarenta Mil Pesos dominicanos (RD$240,000.00), por salario pendiente, para un total de Quinientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Pesos dominicanos con Cuarenta y Nueve Centavos (RD$546,554.49), más los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia sea definitiva, no pudiendo ser mayor de seis meses, calculados en base a un salario mensual de RD$30,000.00, y a un tiempo de labor de cinco (5) años; Quinto: Ordena a Ingenieros Constructores Asociados, S.A., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 17 de diciembre del año 2010 y 5 de diciembre del año 2011; Sexto: Compensa entre las partes el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, el principal por Ingenieros Constructores Asociados, S.A. y el incidental por los señores J.H.J., F.W.H.R., J.L.J.L. y F.J.F., en contra de la sentencia laboral núm. 448/11, de fecha 5 de diciembre de 2011, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal de forma parcial, y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada con excepción de la exclusión de Cap Cana,
S.A. y respecto de las condenaciones a favor de los señores J.L.J.L. y F.J.F., que se revoca;
Tercero: Compensa entre las partes el pago de las costas procesales”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Desnaturalización de los hechos y de los elementos de prueba;

En cuanto a la inadmisibilidad

Considerando, que los recurridos y recurrentes incidentales solicitan, de manera principal, en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, ya que el mismo fue notificado mediante Acto núm. 363-2014, de fecha 2 de mayo de 2014, por el ministerial Á.B.L.B., Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de la Provincia San Cristóbal, y el referido acto solo contiene la notificación de la instancia contentiva de recurso de casación, sin embargo, en esa instancia se hace mención de otros documentos los cuales no le han sido notificados a los recurridos, lo que constituye una violación al derecho de defensa y el debido proceso, establecido en los artículos 68, y 69 de la Constitución Política de la República Dominicana;

Considerando, que luego de un análisis de la documentación depositada en el expediente, se puede verificar que si bien es cierto que dicho acto adolece de tal afirmación, no menos cierto es que no obstante estas irregularidades el acto de emplazamiento notificado por la hoy recurrente cumplió su cometido, ya que llegó a las manos de la parte recurrida, ésta pudo perfectamente defenderse del recurso de casación interpuesto en su contra, ya que en el expediente figura su memorial de defensa en respuesta al recurso de casación de que se trata, lo que indica que dicha parte recurrida no experimentó lesión en los intereses de su defensa, ni manifestación de que se le hubiera violentado su derecho a la igualdad en el debate, el principio de contradicción y las garantías establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia, se rechaza dicho pedimento de inadmisibilidad , sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia, en consecuencia, se habilita a esta Tercera Sala para conocer del fondo del recurso de casación de que se trata;

En cuanto al fondo del recurso de casación Considerando, que la parte recurrente expone en síntesis en el único medio de casación propuesto, lo siguiente: “que la razón social Ingenieros Constructores Asociados, S.A., (Constructora Icas) ha sostenido, a lo largo del proceso, que los demandantes, los señores J.H.J., F.W.H.R., J.L.J.L. y F.J.F., laboraron por última vez para alguna obra o servicio determinados en el año 2008, tal y como se comprueba mediante el recibo de descargo depositado, por lo que, la alegada dimisión presentada por los hoy recurridos fue hecha fuera del plazo mayor reconocido por nuestras normas laborales, lo que evidencia la desnaturalización incurrida por el Tribunal a-quo en la apreciación de los hechos de la causa”; Considerando, que la parte recurrente sigue exponiendo, “que la Corte a-qua dio por establecido el hecho de que la razón social Ingenieros Constructores Asociados, S.A., (Constructora Icas), fue subcontratada por la entidad C.C., S.A., para la realización de los trabajos en la villa en donde alegadamente laboraron los recurridos, incurriendo en una flagrante desnaturalización de los hechos, toda vez que la entidad C.C., S.A., nunca contrató ni subcontrató los servicios de Ingenieros Constructores Asociados, S.A., (Constructora Icas), para ninguna obra, y mucho menos contrató los servicios de la parte recurrida, ya que la contratación fue hecha por un particular propietario de la referida villa ubicada dentro de Cap Cana”;

Considerando, que la parte recurrente sigue aduciendo, “que la Corte, al considerar que la comunicación de dimisión de fecha 11 de noviembre de 2010, es el único elemento que pone en evidencia la intención de ponerle fin a la relación laboral, indica que esta corte jamás ponderó el valor probatorio del recibo de descargo de fecha 22 de Julio de 2008; asimismo, la Corte a-qua rechaza las declaraciones de todos los testigos presentados por las partes, argumentando que las mismas son imprecisas para establecer la fecha exacta de la terminación del contrato de trabajo, beneficiando así, de manera injusta y en vulneración de las reglas de las pruebas, a una de las partes del proceso, materializando la desnaturalización de los elementos de pruebas presentados”;

Considerando, que la parte recurrente, alega “que la Corte a-qua revocó erróneamente el ordinal segundo mediante el cual se rechaza la demanda inicial respecto de C.C., que esta decisión fue emitida sobre la base del principio de solidaridad establecido en el artículo 12 del Código de Trabajo, que ha sido erróneamente aplicado e interpretado por la Corte a-qua, toda vez que ha considerado a C.C. solidariamente responsable por las obligaciones asumidas por Ingenieros Constructores Asociados, S.A., (Constructora Icas), frente a los recurridos, por lo que es evidente que la Corte a-qua no examinó el vínculo existente entre C.C., Constructora Icas y los recurridos”;

Considerando, que en cuanto al recibo de descargo, en materia laboral priman los hechos por encima de los documentos y el tribunal entendió correctamente que los documentos aportados en fotocopias solo hacen fe de sus contenidos, cuando el mismo no ha sido controvertido por las partes, o ha sido presentado el original para confrontación, sin que se observe desnaturalización, en consecuencia, en ese aspecto, los medios recurridos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de pruebas, lo que le otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que le resulten más verosímiles y descartar, las que a su juicio, no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización”; (sent. 12 de julio 2006, B. J. núm. 1148, págs. 1532-1540);

Considerando, que no es suficiente para demostrar la solvencia que requiere el referido artículo 12 del Código de Trabajo, que el contratista o sub- contratista esté constituido como una compañía de comercio, sino que es necesario que se demuestre que, ya fuere como persona física o como persona moral, éste se encuentre en condiciones económicas de afrontar las responsabilidades que se derivan de los contratos de trabajo que pacten para el cumplimiento de su obligación frente al demandado. En la especie, tras ponderar las pruebas aportadas la Corte a-qua llegó a la conclusión que la demandada actual recurrente, no aportó ningún medio de prueba que demuestre que la empresa Ingenieros Constructores Asociados, S. A. (Constructora Icas), cuente con medios propios para asumir la responsabilidad laboral frente a los señores J.H.J., F.W.H.R., J.L.J.L. y F.J.F., sin que se note que la Corte a-qua omitieran el análisis de ningún documento o elemento que pudiera tener incidencia en la solución del presente conflicto;

Considerando, que como se advierte, por lo antes expuesto, la Corte a-qua pudo, como lo hizo, ponderar las pruebas aportadas, en uso del poder soberano de apreciación de que disponía, ponderando y dando credibilidad al testimonio que declaró sobre la existencia del contrato de trabajo y los demás hechos, de la demanda, sin que se advierta, en la apreciación de esos hechos que el tribunal cometiera desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

En cuanto al recurso de casación incidental Considerando, que los recurrentes incidentales, los señores F.J.F. y J.L.J.L., proponen en su recurso de casación incidental lo siguiente; Único Medio: Desnaturalización y falta de ponderación del testimonio rendido por el señor C.B.R., testigo propuesto por los recurrentes incidentales;

Considerando, que los recurrentes incidentales, invocan lo siguiente: “que la Corte rechazó las declaraciones de los testigos presentados por ser imprecisas respecto a establecer la fecha exacta de la terminación de la relación laboral entre las partes, no coincidiendo ni siquiera con la fecha indicada por la parte recurrente, que es evidente la no ponderación de las declaraciones del testigo, ya que éste fue propuesto única y exclusivamente para demostrar la relación laboral y sobre eso fue que versaron sus declaraciones, éste no tenía la obligación de expresarle al tribunal, en qué fecha terminó la relación laboral, como erróneamente plantea la Corte en sus consideraciones, cuando expresa que las declaraciones de los testigos no le merecen crédito porque los mismos no expresaron la fecha exacta de la terminación de la relación laboral y que no coincidieron nisiquiera con la fecha indicada por la parte recurrente, que de haberlos ponderado hubiesen sido favorecidos con la sentencia como fueron los recurridos, lo que evidencia el vicio denunciado, por lo que la sentencia debe ser casada”;

Considerando, que es de jurisprudencia que para el tribunal dar constancia del vínculo contractual, es necesario que el demandante demuestre la existencia de una prestación de servicio personal que haga presumir el contrato de trabajo, al tenor de las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo, siendo los jueces del fondo, los que están en aptitud de apreciar ese hecho, para lo cual cuentan con un soberano poder de apreciación de las pruebas regularmente aportadas, lo que escapa al control de casación, salvo que incurran en desnaturalización, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que un tribunal de fondo puede válidamente, en virtud de la no jerarquización de los medios de prueba en materia laboral, descartar unas y acoger otras, en el caso de la especie, entendió, en el uso soberano de la apreciación de las pruebas, el alcance y valoración de las mismas, que las pruebas testimoniales “eran imprecisas” y “ poco confiables”, por tener una contradicción directa con la existencia de la relación laboral de los recurridos con los recurrentes, concluyendo que los recurrentes incidentales, los señores F.J.F. y J.L.J.L., no demostraron la relación de trabajo personal con los recurridos como lo establece el artículo 15 del Código de Trabajo, de todo lo que da motivos suficientes y pertinentes, sin que exista evidencia alguna de que hayan incurrido en desnaturalización o falta de ponderación del testimonio rendido al respecto, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes, además de una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte a-qua, incurriera en desnaturalización alguna, ni falta de base legal, ni en una incorrecta apreciación y aplicación del artículo 12 del Código de Trabajo, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación principal interpuesto por la razón social Ingenieros Constructores Asociados, S.A., (Constructora Icas), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de abril del 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental, interpuesto por los señores F.J.F. y J.L.J.L.; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 24 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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