Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de resolución120
Número de sentencia120
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 120

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Goldenstar Intervest Limited, sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, con su domicilio y asiento social establecido en las oficinas de Overseas Management Company Trust (B.V.I.), LTD., OMC Chambers, P.O. Box 3152, R.T., Tórtola, de las Islas Vírgenes Británicas y con domicilio secundario de elección en la calle E.M., esquina J.O.G., del sector Jardines Metropolitanos, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su primer director, señor F.A.P.P., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0097171-6, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00267-2009, de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726-53, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de octubre de 2009, suscrito por la Lcda. R.H.U.D., abogada de la parte recurrente, Goldenstar Intervest Limited, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de noviembre de 2009, suscrito por los Lcdos. C.E.R. e Ylona de la Rocha, abogados de la parte recurrida, Á.C.P., C.R.P.N. y É.D.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de agosto de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y M.O.G.S., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 15 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario interpuesto por los señores Á.C.P., C.R.P.N. y É.D.V., contra G.I.L., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 19 de junio de 2006, la sentencia civil núm. 385-Bis, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible las conclusiones incidentales de la parte embargada, GOLDENSTAR INTERVEST LIMITED, y de la oponente la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por ser contrarias a las disposiciones que establece el procedimiento para interponer demanda (sic) incidentales en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario; SEGUNDO: RECHAZA las conclusiones de la oponente SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, en cuanto a la fusión de procesos, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la lectura del pliego de condiciones, solicitada por el embargado y el oponente por aplicación del artículo 728 del aludido código, la cual es común al artículo 691 del citado código”; b) no conforme con dicha decisión la entidad G.I.L. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 932-2006, de fecha 29 de junio de 2006, instrumentado por el ministerial J.F.A., alguacil de estrados de la Primera Sala Laboral del Distrito Judicial de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00267-2009, de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA las pretensiones de la parte recurrida, en el sentido de declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por GOLDENSTAR INTERVEST LIMITED, contra la sentencia civil in-voce No. 385-Bis, dictada en fecha Diecinueve (19) del mes de Junio del Dos Mil Seis (2006), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación y en consecuencia ACOGE las pretensiones de la parte recurrente y ésta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA la sentencia rendida por el juez a quo y en consecuencia DECLARA nulo el acto No. 957/2006, de fecha 13 del mes de junio del 2006, del ministerial Y.R.M., alguacil de estrados de la Segunda Sala Laboral del Distrito Judicial de Santiago, por ser violatorio del plazo establecido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en una violación al derecho de defensa, derecho con rango constitucional; TERCERO: No ha lugar a estatuir sobre las costas por aplicación del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: “Único Medio: Falta de motivo y de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que a su vez la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso de casación por los siguientes motivos: a) en razón de que la sentencia impugnada versa sobre una nulidad de forma del procedimiento del embargo inmobiliario, la cual no es susceptible de ningún recurso de conformidad con las disposiciones del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación y; b) por carecer el actual recurrente de interés para recurrir en casación la sentencia atacada, toda vez que la referida decisión le benefició, en razón de que la corte a qua acogió en todas sus pretensiones”;

Considerando, que antes de examinar los fundamentos sobre los que descansa el recurso que ocupa la atención de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, se impone estatuir, por su carácter perentorio sobre el fin de inadmisión propuesto por la parte recurrida;

Considerando, que, efectivamente, el artículo 5, párrafo II, literal b) de la ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, establece que “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: b) Las sentencias a que se refiere el artículo 730 (modificado por la Ley No. 764, del 20 de diciembre de 1944), del Código de Procedimiento Civil”; que conforme al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas”; que en virtud del texto legal citado las sentencias que deciden sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles de ningún recurso; que la mencionada prohibición tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan sean utilizados con fines puramente dilatorios en el embargo inmobiliario; que las nulidades de forma están fundadas en la existencia de un vicio, irregularidad o incumplimiento de los requisitos de validez relativos al aspecto exterior de un acto jurídico y se oponen a las nulidades de fondo, las cuales están fundadas en los vicios, irregularidades o incumplimiento de los requisitos de validez relativos a la esencia y naturaleza intrínseca del acto jurídico;

Considerando, que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto que en la especie se trataba de una demanda incidental en nulidad del acto de notificación del depósito del pliego de condiciones interpuesta por la actual recurrente, entidad comercial Goldenstar Intervest Limited, contra los señores Á.C.P., C.R.P.N. y E.D.V., en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario seguido al tenor del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, demanda que estaba fundamentada en que el acto de alguacil contentivo de la notificación del depósito del pliego de condiciones no fue hecho dentro del plazo de ocho (8) días contados a partir de su depósito en la secretaría del tribunal que está apoderado del proceso de embargo, sino que le fue notificado veinte (20) días después del depósito del referido pliego, por lo que la parte embargada y los terceros inscritos no pudieron realizar los reparos al pliego de condiciones en tiempo hábil en franca vulneración a su derecho de defensa; que, evidentemente, dicha nulidad estaba sustentada en una irregularidad de forma y no de fondo, ya que se trata del pretendido incumplimiento de un requisito relativo al plazo en que debe ser notificado el referido acto de alguacil, razón por la cual, la sentencia impugnada no es susceptible de ningún recurso en virtud de lo establecido en los artículos 5, párrafo II, literal b) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008 y 730 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, procede declarar inadmisible, tal y como ha solicitado la parte hoy recurrida el presente recurso de casación sin necesidad de contestar las demás pretensiones incidentales y valorar el medio de casación propuesto;

Considerando, que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la entidad G.I.L., contra la sentencia civil núm. 00267-2009, dictada en fecha 31 de agosto de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la entidad G.I.L. al pago de las costas del procedimiento sin distracción de las mismas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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