Sentencia nº 187 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia187
Número de resolución187
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 187

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.G.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0047722-4, domiciliado y residente en la calle B núm. 17, ensanche La Hoz, edificio F.I., apartamento B-2 de la ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 410-07, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el 31 de julio de 2007, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.P.S., abogado de la parte recurrente, J.A.G.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.H. de los Santos Peña, por sí y por los Lcdos. M.E.S.B., A.Y.I.S. y los bachilleres Z.E. y L.M.A., abogados de la parte recurrida, Ezechías Castillo Morla;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto J.A.G.C. contra la sentencia No. 410/07 del 31 de julio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. F.E.S., abogado de la parte recurrente, J.A.G.C., en el cual se invoca los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de diciembre de 2007, suscrito por los Dres. A.Y.I.S. y M.E.S.B., abogados de la parte recurrida, Ezechías Castillo Morla;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de mayo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 24 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta Sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en rescisión de contrato y desalojo incoada por E.C.M., contra J.A.G.C., el Juzgado de Paz del municipio de La Romana, dictó la sentencia núm. 72-05, de fecha 27 de octubre de 2005, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE RATIFICA, el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, señor J.A.G.C., por no haber comparecido en la debida forma; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma y al fondo la presente demanda en Resiliación de Contrato de Alquiler por Falta de Pago, interpuesta por el señor EZECHÍAS CASTILLO MORLA en contra de J.A.G.C., y en consecuencia se declara rescindido el contrato suscrito entre ambas partes, de cómo consecuencia de haber dejado de, (sic) pagar las mensualidades vencidas; TERCERO: SE ORDENA el desalojo inmediato de el señor J.A.G.C., (inquilino), o de cualquier persona que se encuentre ocupando bajo cualquier título o calidad, la porción de terreno propiedad del demandante, ubicada dentro del ámbito de la parcela No. 27, del Distrito Catastral 2/4, parte del Municipio de La Romana, amparada por el certificado de título No. 197, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís vivienda, como consecuencia de la Rescisión del contrato de Alquiler de que se trata; CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, señor J.A.G.C., a pagar inmediatamente a la parte demandante EZECHÍAS CASTILLO MORLA la suma de TRECIENTOS OCHENTA MIL PESOS (RD$380,000.00), moneda de curso legal, que le adeuda por concepto de alquileres vencidos y no pagados, independientemente de los meses que pudieran vencerse hasta su pago total definitivo; QUINTO: SE CONDENA, a el señor J.A.G.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en beneficio del (sic) DRA. ANDRA (sic) I.I.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: SE COMISIONA al M.F.J.P., Alguacil de Estrados de este Juzgado de Paz del Municipio de La Romana, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) no conforme J.A.G.C., interpuso formal recurso apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 476-05, de fecha 8 de noviembre de 2005, instrumentado por el ministerial F.J.P., alguacil de estrado del Juzgado de Paz del municipio de La Romana, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 410-07, de fecha 31 de julio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:PRIMERO: Se declaran inadmisibles las conclusiones de la parte recurrida, con relación a la solicitud de condenaciones adicionales en contra del recurrente por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación intentada por el señor J.A.G.C., en contra de la Sentencia No. 72-05 de fecha 27 de Octubre del 2005, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de La Romana, por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; TERCERO: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de que se trata y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida acogiendo la demanda inicial en la misma forma y extensión que lo hiciera el primer J.; CUARTO: Condena al señor J.A.G.C., al pago de las costas del procedimiento en distracción y provecho de los DRES. A.I.I.S.Y.M.
E.S., quienes afirmamos haberlas avanzado en su mayor parte
"; Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los

siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal, D. de los hechos. Segundo Medio: Falta de motivos. Tercer Medio: Violación al artículo 1351 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua incurrió en falta de base legal y desnaturalización de los hechos al adoptar los motivos del juez de primer grado sin valorar las pruebas depositadas en el expediente como la certificación de depósito núm. 02-265-6-2, emitida el 26 de julio de 2005 por el Banco Agrícola referente al depósito de dieciocho mil pesos (RD$18,000.00) de parte del inquilino, por concepto de los alquileres correspondientes a mayo, junio y julio de 2005, la parte del contrato de alquiler donde se refleja que el inquilino realizó un depósito de cuarenta mil pesos (RD$40,000.00) y las declaraciones del propietario en las que confiesa al tribunal que recibía constantemente siete mil y diez mil pesos por concepto de pago de alquiler así como materiales de construcción en forma de permuta a fin de que su importe le fuera descontado al recurrente de las mensualidades del alquiler y los demás medios probatorios que evidenciaban que él no debía la cantidad de trescientos ochenta mil pesos (RD$380,000.00) a cuyo pago fue condenado; Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) en fecha 15 de diciembre de 1998, E.C.M. (en calidad de arrendador) y J.A.G.C. (en calidad de arrendatario) suscribieron un contrato de arrendamiento con vencimiento a los seis (6) años, con relación a una porción de terreno de dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2,400 mts2) ubicado en la carretera Romana - San Pedro de Macorís, municipio de La Romana, por el precio de tres mil pesos (RD$3,000.00) mensuales, estipulándose que se pagarían mediante un depósito de un total de cuarenta mil pesos (RD$40,000.00), por concepto de los primeros 13 meses de alquiler que vencieron en enero de 2001, debiendo continuarse los pagos mensuales por dicho concepto hasta el vencimiento de los primeros dos (2) años, al término de los cuales el monto del alquiler sería aumentado a cuatro mil quinientos pesos (RD$4,500.00) mensuales hasta el vencimiento de los primeros cuatro (4) años, al término del cual el monto del alquiler sería aumentado a seis mil pesos (RD$6,000.00) mensuales hasta el término de los seis años; b) en fecha 12 de agosto de 2005, E.C.M. interpuso una demanda en rescisión de contrato, desalojo y cobro de pesos, mediante la cual perseguía el pago de trescientos ochenta mil pesos (RD$380,000.00), por concepto de alquileres vencidos y dejados de pagar; c) en fecha 23 de septiembre de 2005, J.A.G.C. notificó al demandante la entrega voluntaria del inmueble alquilado y sus llaves, así como su aquiescencia a la rescisión del contrato de alquiler mediante acto núm. 265-2005, instrumentado por F.J.P., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Distrito Judicial de La Romana; d) el juzgado de paz apoderado en primer grado acogió la demanda interpuesta por E.C.M. y condenó al inquilino al pago de la suma reclamada “independientemente de los meses que pudieran vencerse hasta su pago total y definitivo”; d) J.A.G.C. recurrió en apelación dicha decisión fundamentándose en que él no tenía objeción a la entrega del inmueble alquilado y que de hecho, lo entregó mediante acto núm. 265-2005, antes descrito pero que no adeudaba la cantidad a cuyo pago fue condenado por el juez de primer grado sin basarse en prueba legal que sustente dicha condenación, en base a lo cual requirió a la alzada la revocación de los ordinales tercero y cuarto de la sentencia apelada mediante los cuales se ordenó su desalojo y se condenó al pago de la suma de trescientos ochenta mil pesos (RD$380,000.00), a favor del demandante; e) el aludido recurso de apelación fue rechazado por el juzgado a quo mediante la sentencia hoy recurrida en casación; Considerando, que la jurisdicción a qua sustentó su decisión en los motivos siguientes:

que las conclusiones de quien fuera el demandante en primera instancia, el señor E.C.M. fueron acogidas; que el a quo (sic) para fallar en la forma que lo hizo razonó en la forma que se consigna a continuación: ´Considerando: Que en la especie el Juzgado de Paz de este Tribunal está apoderado en sus atribuciones civiles, del conocimiento de una demanda en desalojo por falta de pago e incumplimiento de contrato, asunto para cuyo conocimiento y decisión es competente según lo establecido por el artículo primero (1ro.) del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 39-98; Considerando: Que según el acto de emplazamiento que obra en el expediente señor E.C.M., dio en alquiler un inmueble ubicado en el kilómetro 3 ½ Carretera Romana, S.P. de Macorís en esta ciudad de La Romana, de su propiedad, a el señor J.A.G.C., por el precio de: 1)- Los primeros dos años la suma de tres mil pesos (RD$3,000.00) mensuales; 2) – Los dos años próximos la suma de cuatro mil quinientos pesos (RD$4,500.00) mensuales; 3) Los últimos dos años la suma de seis mil pesos (RD$6,000.00) mensuales. Y que este adeuda al demandante la suma de trescientos ochenta mil pesos (RD$380,000.00) oro dominicanos, por concepto de los alquileres vencidos y no pagados; Considerando: Que en el expediente existe una certificación de depósito de alquiler marcada con el número 02-265-6-2, de fecha 26 de julio del 2005, expedido por las oficinas del Banco Agrícola de la República Dominicana, en la ciudad de Higüey, mediante el cual se comprueba que J.A.G.C., no ha depositado en ese Banco ningún valor hasta la fecha 26/07/2005, por concepto de alquileres de la porción de terreno propiedad del demandante, ubicada dentro del ámbito de la parcela No. 27, del Distrito Catastral 2/4, parte del municipio de La Romana, amparada por el certificado de título No. 197, expedido por el registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, por concepto de los depósitos correspondientes; Considerando: Que el inquilino ha violado el Contrato de que se trata, al haber dejado de pagar los valores correspondientes a los alquileres; Considerando: Que la obligación de todo inquilino es pagar los alquileres en la forma y fecha convenidos; que de acuerdo con el artículo 1134 del Código Civil, las convenciones legalmente formadas entre las partes tienen fuerza de Ley entre los que han suscrito y deben llevarse a cabo de buena fe; Considerando: Que el incumplimiento del pago de los alquileres es una de las causas de la resiliación de contrato, por lo que procede la resiliación del contrato de alquiler intervenido entre el señor E.C.M., (propietario), y el señor J.A.G.C., (inquilino), por incumplimiento del inquilino del pago de los alquileres mensuales, por lo que procede el desalojo del mismo, o de cualquier persona que esté ocupando dicha propiedad; Considerando: Que procede condenar el inquilino, al pago de inmediato de los alquileres vencidos y no pagados; Considerando: Que encontrándose en falta el inquilino con respecto a las mensualidades vencidas y sus pagos, procede entonces la Resiliación del Contrato intervenido y ordenarse el desalojo inmediato de la propiedad dada en alquiler (sic); Considerando: Que en el presente caso se procede ordenar la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia en virtud del párrafo Uno (1) del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; Considerando: Que toda parte que sucumba en justicia será condenado al pago de las costas´; que esta instancia de alzada se identifica con el criterio adoptado por el juez del Juzgado de Paz del municipio de La Romana precisada en las consideraciones que se transcriben más arriba y bajo tales fundamentos al hacerlos suyos los retiene confirmando la sentencia recurrida y acogiendo la demanda inicial en la misma forma que lo hiciera el primer juez

;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces de fondo otorgaron su verdadero sentido y alcance a los documentos aportados al debate y si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que para justificar la improcedencia de la condena al pago de trescientos ochenta mil pesos (RD$380,000.00), pronunciada en primer grado, el actual recurrente depositó a la alzada numerosos recibos, conduces, facturas, cotizaciones, la certificación de depósito de alquileres de fecha 26 de julio de 2005, el acto de entrega del inmueble, núm. 265/2005, antes descrito y el contrato de alquiler, que figuran descritos en la sentencia impugnada, constando además que fueron estudiados por el tribunal a quo y que a pesar del aporte de estos documentos, dicho tribunal decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por J.A.G.C. y confirmar la sentencia apelada adoptando los motivos mediante los cuales el juez de primer grado constató que el inquilino debía la referida suma en virtud de las estipulaciones establecidas en el contrato de alquiler;

Considerando, que los mencionados documentos también fueron aportados a esta jurisdicción en ocasión del presente recurso de casación y de su examen se constata: a) que en su mayor parte se refieren a la venta de materiales de construcción a crédito y al contado al señor E.C.M. de parte de la sociedad Blocks & Agregados Hermanos Güílamo Toribio y en ninguno de los documentos relativos a la compraventa de materiales ferreteros consta que se hayan entregado como permuta para el pago del alquiler reclamado; b) que se depositó un recibo de mayo de 2004, emitido por el monto de RD$20,000.00 a favor de J.A.G.C., por concepto de avance entregado a E.C. pero no contiene ninguna firma de la persona que recibe; c) que se depositaron dos recibos emitidos a favor de J.A.G.C., por conceptos de abono a alquiler y abono a cuenta, de fechas 22 de julio de 2003 y 1 de septiembre de 2004, por los montos de RD$6,000.00 y RD$10,000.00, pero no figuran recibidos por E.C. sino por otras personas; d) que no se aportó ningún otro recibo de sumas pagas por concepto de alquiler; e) que en la certificación de depósito de alquileres núm. 2-265-6-2, expedida el 26 de julio de 2005, solo consta que E.C.M. en su calidad de arrendador, colocó en el Banco Agrícola la cantidad de RD$18,000.00, por concepto de depósito de alquileres relativos al contrato de fecha 15 de diciembre de 1998, en el que figura J.A.G.C. como inquilino, pero no consta en ella que el inquilino haya depositado ningún monto a favor de su arrendador por concepto de pago de alquileres; f) en el contrato de alquiler se hizo constar que el inquilino pagaría los primeros 13 meses de alquiler mediante un depósito de RD$40,000.00, pero en ninguna parte de dicho contrato se hace constar que el inquilino efectivamente realizó ese pago ni se da recibo por ese concepto;

Considerando, que la parte recurrente no aportó a esta jurisdicción una transcripción certificada de las declaraciones de Ezechías Castillo Morla, no obstante, en la sentencia impugnada figura que en ocasión de la comparecencia personal celebrada el 3 de marzo de 2006, dicho señor declaró que el inquilino no le había entregado el inmueble alquilado, que le tenía bloqueada la salida, que no recibió dinero por concepto de pago de alquiler, que él pagaba los materiales que “cogía” de la ferretería de su inquilino, que no tenía ningún contrato para que el inquilino le pagara los alquileres con materiales, pero en ninguna parte de las declaraciones transcritas en la sentencia consta que el arrendador haya confesado la existencia de ningún acuerdo de permuta entre las partes;

Considerando, que todo lo expuesto anteriormente revela que, contrario a lo alegado, el tribunal a quo ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance al confirmar la condenación fijada por el juez de primer grado puesto que ninguno de esos documentos evidenciaba de manera clara y precisa, los pagos invocados por el inquilino y además, porque la condenación confirmada se corresponde con lo adeudado tomando en cuenta las estipulaciones establecidas en el contrato sobre el precio de alquiler de fecha 15 de diciembre de 1998, en el sentido de que se pagarían tres mil pesos (RD$3,000.00) mensuales durante los primeros dos años, cuatro mil quinientos pesos (RD$4,500.00) mensuales hasta el vencimiento de los primeros cuatro (4) años y seis mil pesos (RD$6,000.00) mensuales en lo adelante y que el inquilino entregó las llaves del inmueble en fecha 23 de septiembre de 2005, al tenor de lo establecido en el acto núm. 265-2005, antes descrito, motivo por el cual procede rechazar los medios de casación examinados; Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, el juzgado a quo violó el artículo 1351 del Código Civil al hacer suyas en todas sus partes las motivaciones de la sentencia apelada porque inobservó que su recurso de apelación no estaba dirigido contra todas las disposiciones de esa sentencia sino únicamente contra sus ordinales tercero y cuarto, de suerte que los demás ordinales de la mencionada sentencia ya habían adquirido la autoridad de cosa juzgada entre las partes;

Considerando, que es criterio constante de esta jurisdicción que el efecto devolutivo del recurso de apelación impone a los jueces de segundo grado realizar un nuevo examen del caso en hechos y en derecho, salvo que haya sido limitado a ciertos aspectos por el apelante; que ciertamente en la especie se trataba de un recurso limitado a los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de primer grado mediante los cuales se ordenó el desalojo del inquilino y se condenó al pago de los alquileres debidos, en razón de que el inquilino manifestó que no se oponía a la rescisión del contrato de alquiler y, de hecho, le entregó el inmueble alquilado al demandante al tenor del mencionado acto núm. 265-2005; no obstante, la alzada se limitó a rechazar el referido recurso y a confirmar íntegramente la sentencia de primer grado por lo que no se configura una violación al efecto devolutivo de la apelación en cuanto al alcance conferido por el apelante, independientemente de que la jurisdicción a qua haya adoptado todos los motivos del fallo apelado incluyendo aquellas consideraciones en las que el juez de primer grado expresa que ante el incumplimiento del pago de los alquileres procedía rescindir el contrato, puesto que el hecho de que dicho tribunal no los haya excluido en la sentencia ahora impugnada no ejerce ninguna influencia sobre la suerte de lo decido en el dispositivo y por lo tanto, no justifica la casación, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que, finalmente, el estudio integral del fallo criticado revela que la corte a qua hizo una exposición adecuada y completa de los hechos de la causa y doto su decisión de motivos suficientes y pertinentes que le permiten a esta jurisdicción, comprobar que en la especie se hizo una correcta aplicación del derecho y, por consiguiente, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.G.C., contra la sentencia civil núm. 410-07, de fecha 31 de julio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente, J.A.G.C., al pago de las costas procedimiento, con distracción a favor de los Dres. A.Y.I.S. y M.E.S.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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