Sentencia nº 657 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Fecha27 Abril 2018
Número de sentencia657
Número de resolución657
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de abril de 2018

Sentencia No. 657

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida Tiradentes, esquina C.A.S. y S., núm. 47, T.S., 7mo Piso, ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por A.M.S., dominicana, mayor de edad, casada, empresaria, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0801859-9, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 22-2006, de fecha 13 de febrero de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Fecha: 27 de abril de 2018

Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de abril de 2006, suscrito por el Lcdo. J.F.B., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de mayo de 2006, suscrito por el Lcdo. E.D.B., abogado de la parte recurrida, C.J.T.M. y W.R.D.S.; Fecha: 27 de abril de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de mayo de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este Fecha: 27 de abril de 2018

fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por C.J.T.M. y W.R.D.S. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, dictó el 26 de agosto de 2005, la sentencia civil núm. 496, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara en cuanto a la forma buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por C.J.T.M. y W.R.D.S., contra EDESUR, S.A., pero en cuanto al fondo, se rechaza por falta de pruebas por los motivos expuestos; SEGUNDO: Se condena a los demandantes al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. J.F.B., quien afirma haberlas avanzado”; b) C.J.T.M. y W.R.D.S. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 384-2005, de fecha 17 de septiembre de 2005, instrumentado por el ministerial E.D.P., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, siendo resuelto Fecha: 27 de abril de 2018

dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 22-2006, de fecha 13 de febrero de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se declara bueno, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores C.J.T.M. y W.R.D.S., contra la Sentencia Civil No. 496, de fecha 26 de agosto del año 2005, dictada por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa; SEGUNDO: En cuanto al fondo y por la autoridad con que la ley inviste a los tribunales de alzada, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida; en consecuencia CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), pagarle a los señores C.J.T.M. y W.R.D.S., la suma de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00) como reparación por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia de la muerte de su hijo J.D.D.T.; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. E.D.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos Fecha: 27 de abril de 2018

que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que como fundamento de su demanda, los recurrentes alegan que el joven J.D., murió luego de recibir un shock eléctrico al hacer contacto con unos cables que cruzaban por encima de su casa, que estaban en mal estado y un poco bajos, los cuales fueron contactados por dicho joven de manera incidental; que para robustecer su afirmación, los recurrentes, depositaron una certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos Civiles de San José de Ocoa, mediante la cual se establece el hecho del accidente ocurrido en horas de la tarde del día 2 de marzo del año 2005 y que causó la muerte del finado J.D.D.T.; que también depositaron los recurrentes, una certificación expedida por el Director del Hospital Público San José de Ocoa, según la cual el joven J.D.D.T., falleció ‘por descarga eléctrica de alto voltaje’; (…) que en la sentencia apelada, el juez a quo, expresa textualmente: ‘A que en el expediente no existe el más mínimo documento que demuestre que el demandante estaba provisto de su contrato con la distribuidora.’; que contrario a lo establecido por el tribunal a quo, esta Corte entiende que poco importa que los demandantes tuvieran o no un contrato con la empresa demandada, ya que no se trata de la responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato, sino que se trata de la responsabilidad que se deriva de la obligación que la ley pone a cargo del guardián de la cosa inanimada; (…) que de acuerdo con el Fecha: 27 de abril de 2018

testimonio antes indicado se colige que el occiso no previó la poca distancia que separaba el cordel de tender la ropa del alambre del tendido eléctrico, lo que provocó el contacto del pantalón mojado con este último y las manos del joven que recibió la descarga mortal; comprobándose así la relación de causa a efecto entre el hecho del corrientazo y la muerte de J.D.D.T.; que esta Corte es del criterio y así lo establece, que cuando un usuario hace uso del fluido eléctrico servido por una empresa distribuidora de energía, inmediatamente ésta última tiene la obligación de velar porque ese servicio sea servido con eficiencia, continuidad y seguridad; que de no hacerlo así compromete no solo su responsabilidad contractual, sino que puede incurrir en responsabilidad civil derivada de un hecho del cual deba responder, sea por su negligencia o su imprudencia; (…) que la empresa recurrida no ha probado, por ante esta Corte, que la víctima fuera el causante de su propia muerte, cometiendo suicidio; que tampoco ha probado el hecho fortuito o la causa de fuerza mayor que le impidiera mantener la guarda y control del fluido eléctrico; no ha probado que algún tercero interviniera para causarle el daño a la víctima de la descarga eléctrica que terminó con la vida del joven J.D.D.T.; (…) que al fallar como lo hizo, el tribunal a quo, desnaturalizó los hechos e hizo una incorrecta aplicación del derecho; razón por la que esta Corte entiende Fecha: 27 de abril de 2018

y así establecerá que debe revocar la sentencia objeto del presente recurso; que los recurrentes solicitan una indemnización por Treinta Millones de Pesos y que no obstante la vida humana no tener precio por el que pudiera ser repuesta (sic), esta Corte entiende que dicha suma resulta un tanto desproporcionada y la misma deber ser atenuada (…)”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 2 de marzo de 2005, falleció el joven J.D.D.T., a causa de electrocución por alto voltaje; b) que a consecuencia de ese hecho, C.J.T.M. y W.R.D.S., en calidad de padres del occiso, incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), sustentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil; c) que con motivo de dicha demanda, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, dictó la sentencia civil núm. 496, de fecha 26 de agosto de 2005, mediante la cual rechazó por falta de pruebas la referida demanda; d) que la sentencia de primer grado fue recurrida en apelación por C.J.T.M. y W.R.D.S., dictando la Cámara Fecha: 27 de abril de 2018

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la sentencia civil núm. 22-2006, de fecha 13 de febrero de 2006, ahora impugnada en casación, mediante la cual revocó la sentencia y acogió con modificaciones la demanda original, ordenando a la empresa distribuidora al pago de RD$4,000,000.00, a favor de C.J.T.M. y W.R.D.S., por los daños morales y materiales;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: La falta de motivos y subsiguiente violación a la ley por errónea aplicación e interpretación. Omisión de estatuir. Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Errónea interpretación de los hechos y falsa apreciación de los medios de prueba aportados por los recurrentes; Tercer Medio: Violación del artículo 17 de la Ley 821 sobre Organización Judicial, y artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la publicidad y oralidad del juicio”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación propuestos, los cuales se conocen en conjunto por su estrecha vinculación, la recurrente alega, en esencia, que la corte a qua omitió pronunciarse sobre los pedimentos esgrimidos por la parte recurrente Fecha: 27 de abril de 2018

relativos a la falta de precisión y objetividad con respecto a la ocurrencia del siniestro; que al no ponderar los artículos esgrimidos, incurrió en falta de motivos y falta de base legal; y además, desnaturalizó los hechos, interpretó erróneamente los hechos y apreció de manera incorrecta las pruebas, al dar como un hecho cierto que producto de un mal servicio eléctrico perdió la vida el joven J.D.D.T.;

Considerando, que en la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el párrafo primero del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, que establece: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”; que cuando la demanda tiene este fundamento, sobre el guardián de la cosa pesa la presunción de responsabilidad, hasta prueba en contrario, lo que libera a la víctima de probar la falta, presunción de responsabilidad que de conformidad con la jurisprudencia está sustentada en dos condiciones: que la cosa intervenga activamente en la producción del daño y que el guardián tenga el uso, control y dirección de la cosa al momento del daño;

Considerando, que la guarda del fluido eléctrico corresponde a las Fecha: 27 de abril de 2018

empresas distribuidoras de electricidad, lo que ha sido criterio jurisprudencial constante1, criterio aplicado por la corte a qua al hacer suyos los motivos del tribunal de Primera Instancia, al haberse establecido que hubo un daño y que la cosa que provocó ese daño estaba bajo la guarda de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), al acontecer el hecho en San José de Ocoa, compromete la responsabilidad de la entidad hoy recurrente por la sola presunción legal que sobre ella pesa, la que no pudo destruir probando la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida, únicas eximentes reconocidas a favor del guardián de la cosa inanimada, ya que la víctima está liberada de probar la falta, lo que no fue demostrado en la especie, tal y como lo alude en su decisión la corte a qua;

Considerando, que en cuanto a la desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa, esta supone que los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se advierte, los jueces del fondo para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, no solo ponderaron adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa, sino que además, valoraron de forma correcta la

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documentación aportada al proceso por las partes; que en la especie, la corte a qua ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, por lo que esa facultad de comprobación escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización, lo que no resultó establecido en este caso;

Considerando, que de lo anterior se verifica que el fallo impugnado está justificado en derecho y contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, una adecuada ponderación de la documentación aportada al proceso y coherente motivación de derecho, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie la corte a qua no incurrió en el citado fallo en los vicios y violaciones denunciados, por consiguiente, todo lo argüido en el aspecto que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en lo que respecta al agravio planteado en el tercer medio del presente recurso, referente a que la sentencia no fue leída en audiencia pública, como dispone en el artículo 17 de la Ley núm. 821-27, de Organización Judicial, en el inventario de los documentos depositados, se encuentra la copia certificada de la sentencia objeto de casación, de fecha 11 de abril de 2006, expedida por el S. de la Cámara Civil y Fecha: 27 de abril de 2018

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, donde se expresa que la sentencia fue dictada en audiencia pública; así como en la certificación expedida por la secretaria del tribunal al pie de la sentencia, donde afirma que la sentencia fue “dada por los señores jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en ella expresados, la que fue leída, firmada y publicada, por mí secretario, que certifico”, lo que tiene fe pública y cumple con la exigencia de publicidad requerida por el artículo 17 de la Ley núm. 821-27, de Organización Judicial, que para la validez del pronunciamiento de la sentencia, enunciaciones que constituyen una mención suficiente del cumplimiento de ese requisito; por lo que el medio carece de fundamento y debe ser desestimado y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 22-2006, dictada en fecha 13 de febrero de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, con distracción en beneficio del Fecha: 27 de abril de 2018

Lcdo. E.D.B., abogado de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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