Sentencia nº 796 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia796
Número de resolución796
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.C., J.I.M.R., M.R.C. y C.A.R. Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 796

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.A.P.R., J.M.P.R., M.R.P.R., L.J.P.R. y M.C.R., todos dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0269310-2, 031-0130416-2, 031-0130417-2, 031-0130416-4 y 031-0130517-9, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00355-2011, de fecha 3 de octubre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del R.C., J.I.M.R., M.R.C. y C.A.R. Fecha: 30 de mayo de 2018

Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. R.A.C.T., por sí y por el Lcdo. C.D.R.M., abogados de la parte recurrida, V.A.R., C.R.R., S.A.R.C., J.I.M.R., M.R.C. y C.A.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de diciembre de 2011, suscrito por los Lcdos. M.R.P.R. y M.E.C.C., abogados de la parte recurrente, S.A.P.R., J. RiveraC., J.I.M.R., M.R.C. y C.A.R. Fecha: 30 de mayo de 2018

M.P.R., M.R.P.R., L.J.P.R. y M.C.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de diciembre de 2011, suscrito por los Lcdos. R.A.C.T. y C.D.R.M., abogados de la parte recurrida, V.A.R., C.R.R., S.A.R.C., J.I.M.R., M.R.C. y C.A.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de julio de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario; R.C., J.I.M.R., M.R.C. y C.A.R. Fecha: 30 de mayo de 2018

Visto el auto dictado el 7 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en determinación de herederos y partición de bienes interpuesta por V.A.R., C.R.R., S.A.R.C., J.I.M.R., C.A.R., M.R.C. y A.P.R. (difunta), contra S.A.P.R., J.M.P.R., M.R.P.R., L.J.P.R. y M.C.R., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 24 de octubre de 2008, la sentencia civil núm. 02263-2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE por falta de calidad de hijos reconocidos del difunto J. RiveraC., J.I.M.R., M.R.C. y C.A.R. Fecha: 30 de mayo de 2018

A.P., la demanda en partición y liquidación de bienes sucesorales, incoada por los señores V.A.R., C.R.R., C.A. REYES y M.R.C., en contra de los señores L.J.P.R., S.P.R., J.M.P.R., M.R.P.R., notificada por acto No. 129, de fecha 24 de marzo de 2008, del ministerial E.C.; SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE por falta de derecho, de representación sucesoral a nombre de A.P.R. respecto de la sucesión de J.A.P., la demanda en Partición y Liquidación de bienes, incoada por los señores V.A.R., C.R.R., S.A.R.C., J.I.M.R., C.A. REYES Y M.R.C., en contra de los señores L.J.P., M.R.P. y J.M.P., notificada por acto No. 129 de fecha 24 de marzo de 2008, del ministerial E.C.; TERCERO: CONDENA a los señores S.A.R. CASTILLO, J.I.M.R., C.A. REYES y M.R.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados R.C., J.I.M.R., M.R.C. y C.A.R. Fecha: 30 de mayo de 2018

N.M., R.R. y M.P.”; b) no conformes con dicha decisión, V.A.R., C.R.R., S.A.R.C., J.I.M.R., C.A.R. y M.R.C. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 652-2008, de fecha 2 de diciembre de 2008, instrumentado por el ministerial E.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00355-2011, de fecha 3 de octubre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ORDENA a la parte recurrida señores S.A.P.R., J.M.P.R., M.R.P.R.Y.L.J.P.R., dar fiel cumplimiento a la sentencia civil No. 00289-2010, de fecha Diecisiete (17) del mes de Septiembre del 2010, dictada por esta Corte; SEGUNDO: OTORGA un plazo de Dos (2) meses a partir de la notificación de esta sentencia, para dar cumplimiento a la misma y en su defecto; se CONDENA a la parte recurrida al pago de un astreinte de CINCO MIL PESOS (RD$5,000.00), diarios, a partir del vencimiento del plazo, por cada día de retardo en el cumplimiento de su obligación; TERCERO: CONDENAR a la parte R.C., J.I.M.R., M.R.C. y C.A.R. Fecha: 30 de mayo de 2018

recurrida señores S.A.P.R., J.M.P.R., M.R.P.R.Y.L.J.P.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. R.A.C. TORRES Y C.D.R.M., quienes afirman estarlas avanzando en su parte”;

Considerando, que los recurrentes en apoyo de su recurso de casación proponen los medios siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal, incorrecta aplicación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización y transformación de los hechos; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Violación y errónea interpretación de la institución o figura jurídica del astreinte; Quinto Medio: Violación al principio de inmutabilidad del proceso. Violación al artículo 464 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se comprueba lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda en determinación de herederos y partición de bienes incoada por los señores V.A.R., C.R.R.C.A.R., M.R.C. y A.P.R. (fallecida) representada por su madre y hermana S. RiveraC., J.I.M.R., M.R.C. y C.A.R. Fecha: 30 de mayo de 2018

A.R.C. y J.I.M.R., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia núm. 02263 de fecha 24 de octubre del año 2008, mediante la cual declaró inadmisible la referida demanda por falta de calidad de los aludidos demandantes, por no haber demostrado ser hijos del finado J.A.P.; b) que dicha decisión fue objeto de apelación por los indicados demandantes, actuales recurridos; que en el curso de la apelación la corte a qua emitió la sentencia núm. 00289-2010 de fecha 17 de septiembre de 2010, mediante la cual a requerimiento de la parte apelante ordenó la exhumación del cadáver de J.A.P. a fin de tomar muestras para la realización de un peritaje consistente en el examen del Ácido Desoxirribonucleico (ADN) entre el pretendido padre fallecido y los demandantes originales, señores V.A.R., C.R.R.C.A.R., M.R.C.. c) que ante la inejecución de dicha sentencia, los aludidos apelantes comparecieron nueva vez ante la corte a qua, aduciendo que no había sido posible la realización de la pericia, en vista de los recurridos habían exhumado y desparecido el cadáver, solicitando además, que le fuera practicada la prueba de ADN a dos de los demandados originales señores M.R.P.R. y J.M.P. RiveraC., J.I.M.R., M.R.C. y C.A.R. Fecha: 30 de mayo de 2018

R. hijos legítimos del referido finado; que a su vez, los recurridos, concluyeron solicitando a la alzada que dejara desierta la medida por no existir “el objeto o el cadáver del señor J.A.P. y estos desconocer donde se encontraban dichos huesos”; d) que la corte a qua emitió la sentencia núm. 00355-2011 de fecha 3 de octubre de 2011, mediante la cual ordenó a los actuales recurrentes señores S.A.P.R., J.M.P.R.M.R.P.R. y L.J.P.R., dar fiel cumplimiento a la sentencia núm. 00289-2010 de fecha 17 de septiembre de 2010; otorgó un plazo de dos (2) meses a partir de la notificación de la decisión para su cumplimiento y en su defecto, se condena a la parte recurrida al pago de un astreinte de cinco mil pesos (RD$5,000.00) diarios a partir del vencimiento del plazo por cada día de retardo en el cumplimiento, fallo, que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el segundo, tercer y cuarto medios de casación reunidos y examinados de manera conjunta en virtud de la solución que se adoptará, los recurrentes aducen, en esencia, que la corte a qua desnaturalizó y transformó los hechos, al dar por comprobada la existencia del cadáver de J.A.P., cuando en realidad, de los hechos presentados y que no fueron contradichos, se advertía una imposibilidad R.C., J.I.M.R., M.R.C. y C.A.R. Fecha: 30 de mayo de 2018

material de presentar los huesos del difunto en razón de que estos estaban dispersos en un osario público, lo cual fue demostrado mediante la documentación correspondiente, no obstante, la alzada en violación al derecho de defensa de los recurridos y al principio de que nadie está obligado a lo imposible fijó en su contra un astreinte ad futurum de cinco mil pesos diarios, incurriendo en un exceso de poder y haciendo una errónea interpretación de dicha figura la cual tiene como requisito para su imposición que el deudor de la obligación impuesta por la sentencia se resista a cumplirla, que no es el caso;

C., que el estudio de fallo impugnado, revela que de los documentos aportados ante la corte a qua, dentro de los cuales figuraba una declaración jurada emitida por el señor R.L.P.V., encargado del Cementerio municipal de V.G., y un recibo de pago por concepto de exhumación de cadáver, emitido por el Ayuntamiento del referido municipio, se evidenciaba que indudablemente el cadáver del señor J.A.P. fue exhumado previo a la realización del peritaje ordenado por la corte a qua, lo cual dificultaba la ejecución de la medida; que independientemente de las circunstancias que giraron alrededor de la referida exhumación la cual conllevó que el aludido cadáver se extraviara, alegando los recurrentes que este fue a parar a un R.C., J.I.M.R., M.R.C. y C.A.R. Fecha: 30 de mayo de 2018

osario público conjuntamente con otros restos, la corte a qua lo que debió valorar era la imposibilidad que existía de practicar la pericia por ella ordenada mediante la sentencia núm. 00289-2010 de fecha 17 de septiembre de 2010, no pudiendo desconocer la incidencia de las eventualidades que le fueron manifestadas y que como se lleva dicho obstaculizaban su cumplimiento, en virtud de aquella máxima del derecho según el cual “nadie está obligado a lo imposible.” En este sentido, los jueces del fondo deben valorar que cuando se aduzcan motivos que reflejen el impedimento de dar cumplimiento a una medida en un escenario que desborda las posibilidades y la voluntad del sujeto obligado, este está eximido de la obligación puesta a su cargo, por lo tanto, no puede ser compelido mediante la fijación de una astreinte, como erróneamente lo hizo la corte a qua, al establecer el pago de cinco mil pesos diarios a título astreinte en perjuicio de los actuales recurrentes para obligarlos realizar la pericia ordenada por ella, a pesar de la imposibilidad de ejecución que le fue manifestada;

Considerando, que si bien es cierto que ha sido reconocido que los jueces del fondo tienen la facultad de fijar astreinte a fin de vencer la inercia de las partes a cumplir con la obligación puesta a su cargo, no menos cierto es que los jueces al momento de fijar dicho astreinte deben R.C., J.I.M.R., M.R.C. y C.A.R. Fecha: 30 de mayo de 2018

tomar en consideración la viabilidad de ejecución de la medida ordenada; que por lo tanto, al haber la corte a qua fallado en la forma indicada incurrió en los vicios denunciados por los recurrentes en los medios analizados, lo que da lugar a la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que sin desmedro de lo precedentemente indicado, se debe señalar, que el hecho de que se haya establecido la imposibilidad de ejecución del peritaje ordenado por la corte a qua, respecto al cadáver de J.A.P., por haberse este extraviado, dicha situación en modo alguno constituye un obstáculo para que la alzada dentro de su soberana facultad pueda disponer cualquier otra medida o mecanismo que considere pertinente a fin de establecer el vínculo de filiación entre las partes en conflicto, como sería la pericia de ADN respecto a los presuntos hermanos, toda vez que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, “que en la actualidad la pericia de ADN constituye el medio idóneo para la reconstrucción familiar, por lo que, a falta de la persona a quien se le imputa la paternidad, la misma puede comprobarse a través de sus descendientes, ascendientes o colaterales, y que en ausencia de los dos primeros, corresponde a los colaterales por ser el grado parental más cercano para demostrar el alegado vínculo de sangre, admitiendo inclusive que en caso de negativa los jueces del fondo pueden deducir consecuencias R.C., J.I.M.R., M.R.C. y C.A.R. Fecha: 30 de mayo de 2018

jurídicas”1; lo que implica que esta jurisdicción ha reconocido certeza a la prueba de ADN entre colaterales;

Considerando, que en otro orden, si bien es cierto, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso, en el presente caso, el asunto se enviará a la misma corte de apelación de donde proviene la sentencia impugnada, en vista de que de dicha jurisdicción aún no se ha desapoderado del fondo del asunto, esto a fin de evitar contradicción de fallos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00355-2011, dictada el 3 de octubre de 2011 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto en las

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mismas atribuciones por ante la indicada jurisdicción, por no haberse desapoderado del fondo del recurso; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 30 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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