Sentencia nº 190 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia190
Número de resolución190
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2009-361

Rec. J.R.V.C. vs. Inversiones Vesoul, S. A.

Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 190, C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.V.C., dominicano, mayor de edad, casado, licenciado en contabilidad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0004217-7, domiciliado residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 06-2009, de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse Exp. núm. 2009-361

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de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. O.M.A.V., abogado de la parte recurrente, J.R.V.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. J.E.R.S., abogado de la parte recurrida, Inversiones Vesoul, S.
A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de junio de 2010, estando Exp. núm. 2009-361

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presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en desalojo incoada por la compañía Inversiones Vesoul, S.A., en contra de J.R.V.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, dictó el 30 de mayo de 2008, la sentencia núm. 418-08, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, señor J.R.V. CASTILLO por falta de comparecer, no obstante haber Exp. núm. 2009-361

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sido emplazado legalmente; SEGUNDO: Ordena el desalojo inmediato del señor J.R.V. CASTILLO de los siguientes inmuebles: “1-Una zapata de concreto armado y blocks, ubicada en la Avenida M.D.J. de la ciudad de Santa Cruz de El Seibo, edificada en un solar del honorable Ayuntamiento Municipal de El Seibo, con Catorce Punto Cincuenta
(14.50) metros de frente y Setenta y Ocho (78) metros de fondo, o sea, con una extensión superficial de MIL CIENTO TREINTA Y UN (1,131) metros cuadrados, con los siguientes linderos: Al Norte: su fondo; al Sur: Ave. M.D.J.; al Este: C.R.G.M.; y al Oeste: E.C. de Castro”; y 2- Todos los derechos sobre el solar No. 9, Manzana 35 del
D. C. No. 1 del Municipio de El Seibo, y su mejora consistente en una casa de bloques de cemento, techada de zinc, piso de cemento, ubicada en la Avenida M.D.J. (antigua calle La Cruz) de esta ciudad de El Seibo, solar que mide doscientos veinte metros cuadrados setenta y dos decímetros cuadrados (220.72) y está limitado: al Norte: solar No. 8; al Este: calle La Cruz; al Sur: Solar No. 10 y al Oeste: Solar No. 22, por haberlos vendido y no haber cumplido con lo estipulado en los contratos de ventas bajo firmas privadas, legalizados por el DR. N.R.R.R., notario público de los del número para el Municipio de El Seibo; TERCERO: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente decisión, no obstante cualquier Exp. núm. 2009-361

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recurso que contra la misma se interponga; CUARTO: Condena al señor J.R.V. CASTILLO al pago de las costas del presente procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del DR. J.E.R.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: C. al ministerial M.A.F.R., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, para la notificación de la presente sentencia”;
b) no conforme con dicha decisión, J.R.V.C., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 242-2008, de fecha 16 de junio de 2008, instrumentado por el ministerial S.E.F.S., alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 14 de enero de 2009, la sentencia núm. 06-2009, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ADMITIENDO como bueno y válido en cuanto a la Forma, el Recurso de Apelación ejercido por el LIC. J.R.V., en contra de la Sentencia No. 418-08, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado De Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, en fecha Treinta (30) de Mayo del año 2008, por haberlo instrumentado dentro del plazo legalmente consignado y bajo la Exp. núm. 2009-361

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modalidad procesal vigente; SEGUNDO : RECHAZANDO en cuanto al Fondo, las Conclusiones vertidas por el impugnante, por los motivos y razones jurídicas precedentemente expuestas en el cuerpo de ésta, y CONFIRMA íntegramente la recurrida Sentencia, por justa y reposar en la ley, validando en consecuencia la Demanda primigenia por corresponderse con su realidad procesal vigente; TERCERO : CONDENANDO al sucumbiente LIC. J.R.V.C., al pago de las costas civiles del presente caso, distrayéndolas a favor y provecho del DR. J.E.R.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos: Violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil. Segundo Medio: Violación al artículo 39 de le Ley No. 834. Tercer Medio: Violación al derecho de defensa. Cuarto Medio: Violación a la Ley 821 de Organización Judicial”;

Considerando, que previo al examen de los medios propuestos, es necesario referirnos a los antecedentes fácticos que dieron origen al litigio entre las partes y que derivan del fallo impugnado y de los documentos a que ella se refiere: a) entre J.R.V.C. y la entidad Negocios e Inversiones Diversos, S.A., representada por E.C. de Castro, se Exp. núm. 2009-361

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formalizó un acto de venta bajo firma privada en fecha 20 de junio de 2006, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de El Seibo, por la suma de RD$950,000.00, reservándole el derecho al vendedor de volver a adquirir el inmueble hasta el 20 de junio de 2006; b) posteriormente, en fecha 14 de enero de 2008, J.R.V.C. suscribió otro acto de venta bajo firma privada con la entidad Inversiones Vesoul, S.A., representada por E.C. de Castro, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de El Seibo, por la suma de RD$1,269,000.00, reservándole, igualmente, el derecho de volver a adquirir el inmueble hasta el 14 de marzo de 2008; c) vencido el plazo otorgado al vendedor de readquirir el inmueble y al no hacer entrega de los mismos, la entidad Inversiones Vesoul, S.A. interpuso una demanda en desalojo, de la cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, y mediante sentencia núm. 418-08, de fecha 30 de mayo de 2008, pronunció el defecto contra el demandado por falta de comparecer y acogió la demanda; d) no conforme con esta decisión, J.R.V.C. interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, sustentado en que: 1. la finalidad de la parte demandante es apropiarse de los inmuebles, ya que nunca firmó ningún contrato de venta, sino que se trató de un préstamo, y 2. que nunca tuvo conocimiento de la demanda en primer grado por haber sido notificado en el aire; e) del referido Exp. núm. 2009-361

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recurso de apelación resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que decidió rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia, mediante decisión núm. 06-2009, de fecha 14 de enero de 2009, ya citada, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, el cual se examina en primer término por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de motivos al dictar su decisión sin dar motivos de hechos y derecho que fundamenten lo decidido;

C., que de la sentencia impugnada se aprecia que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos siguientes: “Que del estudio pormenorizado al presente caso, hemos podido constatar una serie de hechos y circunstancias de la causa, que hacen propicia cuestionar en su justa dimensión, el alcance y finalidad perseguida, ya que si bien es cierto, las peticiones hechas por el impetrante L.. J.R.V.C., aduce la instrumentación de un préstamo con pacto de retroventa a favor de su ahora acreedor-intimado E.C. de Castro, para que en el tiempo estipulado el primero previo a la llegada del término, satisfaga sus obligaciones contraídas y recupere los bienes inmuebles puestos en garantía, lo cierto es, que en la especie, esto no ha Exp. núm. 2009-361

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ocurrido y ahora el segundo persigue el desalojo de los mismos por ser de su propiedad, conforme a lo contenido en el texto legal que regula esta materia. Que es el propio acreedor-intimado señor E.C. de Castro, quien admite haberle otorgado un préstamo a su deudor-impugnante L.. J.C.V.C., bajo las consabidas garantías inmobiliarias, pero advertido de que llegado al vencimiento para efectuar el pago, éste último readquiera sus propiedades, sin que éste a la fecha, enarbole una causa legal que le haya impedido honrar sus compromisos legalmente contraídos y verificados en los Actos bajo firma privada instrumentados por ante el Dr. N.R.R.R., Notario-Público de los del Número del Municipio y Provincia de El Seibo, de fecha veinte (20) de junio del año 2006 y catorce (14) de enero del año 2008 respectivamente, los cuales se bastan por sí mismos, por ser de ley. Que el texto legal consigna en uno de sus articulados lo siguiente: “Las convenciones legalmente formadas por las partes, tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho”; y por vía de consecuencia, esa disposición estatutaria sirve para fundamentar y robustecer en derecho los planteamientos hechos por el acreedor insatisfecho, cuyo pago o entrega de la cosa puesta en garantía exige”;

Considerando, que del análisis pormenorizado de la sentencia impugnada esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido constatar que Exp. núm. 2009-361

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la corte a qua para dictar su decisión otorgó mérito a lo expresado por la parte acreedora respecto a que objeto de la relación contractual entre las partes era un contrato de préstamo con garantía hipotecaria reteniendo en consecuencia el incumplimiento de pago del deudor y estableciendo que el acreedor tiene la facultad de perseguir el pago o la entrega de la cosa dada en garantía, procediendo en consecuencia, en base a dicha comprobación, a confirmar la sentencia apelada; que sin embargo, el fundamento de la demanda en desalojo que culminó con la decisión objeto de la apelación se sustentó en la existencia de un contrato de venta con pacto de retroventa no así en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, como fue juzgado por la alzada;

Considerando, que al admitir la alzada en una parte de su decisión que lo convenido por las partes era un préstamo con garantía hipotecaria y sin embargo, confirmó la decisión del juez de primer grado que calificó el contrato como venta con pacto de retroventa, incurre en una evidente contradicción entre los motivos y el dispositivo, puesto que en caso de incumplimiento por parte del deudor a lo pactado en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria la acción de que dispone el demandante está sometida a un procedimiento y un régimen legal totalmente distinto a la acción en caso de incumplimiento del vendedor a ejercer el derecho de retracto en un contrato de venta con pacto de retroventa; Exp. núm. 2009-361

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Considerando, que hay contradicción de motivos en una sentencia cuando estos son de tal naturaleza que al anularse recíprocamente entre sí, la dejan sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido, o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo los hagan inconciliables; que al haber la corte a qua fallado en la forma indicada, incurrió en la violación señalada en el medio examinado, motivo que da lugar a la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 06-2009, dictada el 14 de enero de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrente J.R.V.C., al pago de las costas procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. O.M.A.V., abogado de la parte recurrente quien afirma Exp. núm. 2009-361

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haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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