Sentencia nº 195 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia195
Número de resolución195
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 195 (bis)

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.P.M.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1463050-2, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 1067-2013, dictada el 30 de octubre de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de febrero de 2014, suscrito por el Lcdo. L.R.F.C., abogado de la parte recurrente, B.P.M.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. C.J.M., abogado de la parte recurrida, M.Á.G. y Á.R.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de

__________________________________________________________________________________________________ fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de junio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R.B., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en solicitud de conocimiento de informe pericial realizada por M.Á.G. y

__________________________________________________________________________________________________ Á.R.G., contra B.P.M.G., la Octava Sala para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 13 de junio de 2012, la sentencia núm. 12-00810, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge la solicitud de Homologación de informe pericial realizado por el Ing. Ángel del C.C.E., en fecha Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011); en consecuencia Ordena la venta en pública subasta por ante el Notario Público nombrado a esos fines, Dr. J.F.M.M., de los siguientes muebles e inmuebles: “1. Cada (sic) D. en Don Honorio, una casa de dos niveles ubicado en la calle Central No. 21, D.H., Santo Domingo, Distrito Nacional. Dentro del ámbito del Solar No. 21 (Veintiuno), manzana No. 1583 (mil quinientos ochenta y tres) del Distrito Catastral No. 1 (uno) del Distrito Nacional. El valor del inmueble tasado es de Nueve Millones Treinta y nueve mil sesenta y nueve pesos Dominicano con 00/100 (RD$9,039.069.00); 2. J.D., el valor el vehículo tasado es de Doscientos Ochenta Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$280,000.00); 3. Pistola. El valor del inmueble tasado es de: Cinco Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00); 4. Muebles del Hogar. El valor de los inmuebles tasado es de: Trescientos Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos

__________________________________________________________________________________________________ Dominicano con 00/100 (RD$309,450.00)”; SEGUNDO: Ordena que sea depositado en el estudio del notario el pliego de condiciones que regirá la venta de los bienes previo a la fijación de fecha de dicha venta; TERCERO: Condena a la parte demandada, señora B.P.M.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. C.J.M., abogado de la parte demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión B.P.M.G. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 474-12, de fecha 16 de julio de 2012, instrumentado por el ministerial E.V.P., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 30 de octubre de 2013, la sentencia civil núm. 1067-2013, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado la señora B.P.M., mediante acto No. 474/12, de fecha 12 (sic) de julio del 2012, instrumentado por el ministerial E.V.P., ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional; contra la sentencia No. 12-00810,

__________________________________________________________________________________________________ relativa al expediente No. 533-10-01866, dictada por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 13 de junio del 2012, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO : En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la decisión atacada, por los motivos antes dados; TERCERO : CONDENA a la recurrente, señora B.P.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del LICDO. C.J.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos aportados. Falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal. Errada interpretación de los artículos 553, 922, 1315, 1402 y 1404 del Código Civil, lo que da lugar a una falsa aplicación del derecho relativo a los artículos 21, 22 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario; Tercer Medio: Contradicción en la sentencia, ya que establece en una parte que se trata de bien propio y otra parte de la sentencia establece que pertenece a la comunidad de bienes, sin establecer los elementos de pruebas, dando lugar a la violación de los artículos 922, 553, 1315 y 1404 del Código Civil”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que la recurrente en sus medios de casación primero y tercero, los que se examinan de manera conjunta por su estrecha vinculación y convenir a la solución que se le dará a la litis, alega en síntesis que en la sentencia recurrida se observa que la corte a qua ha fundado su decisión en las disposiciones de los artículos 61, 78, 130, 133, 141, 146, 443 y siguientes, 966 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 823, 922 y siguientes del Código Civil, sin embargo dichos artículos no se corresponden con las motivaciones dadas por la corte, ya que no los tomó en cuenta y se limitó a fundamentar su decisión en el artículo 922 del Código Civil, el cual habla de los bienes existentes al momento de la muerte del de cujus, existiendo contradicción en dicha sentencia toda vez que el cuerpo de la sentencia establece que la adquisición del solar fue con anterioridad al matrimonio; que la magistrada actuante en las páginas 16 y 17 de su sentencia establece el solar No. 21 de la manzana 3583 del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional fue adquirido por la señora B.P.M.G. antes de contraer matrimonio con R.G., lo que evidencia que el solar en cuestión entra en la comunidad legal de bienes; que con esta contradicción se violan las disposiciones del artículo 1404 del Código Civil; que en el primer considerando de la página 13 se establece que los apelados alegan en apoyo de sus pretensiones en

__________________________________________________________________________________________________ esencia que la recurrente ha alegado para no realizar la partición que el inmueble es de su propiedad, no obstante la construcción en ese terreno fue hecha durante el transcurso del matrimonio como fruto del trabajo que realizaba con R.G.; que por otra parte la sentencia contradice en el primer considerado de la página 13, al establecer que el solo hecho de existir una construcción en el solar, el mismo forma parte de la comunidad, sin establecer qué elemento de prueba existe en el expediente para dictar dicho fallo;

Considerando, que el estudio del fallo recurrido y la documentación que conforma el presente expediente pone en evidencia las siguientes actuaciones y hechos procesales: 1.- que E.S.M., C. por A., representada por su presidente, Dr. O.G.Á., y B.P.M.G. el 13 de marzo de 1979, suscribieron un contrato de venta marcado con el No. 81, a través del cual la referida empresa le vendió a esta última el solar No. 21, de la manzana H, de la Urbanización Don Honorio, con una extensión superficial de 430 metros cuadrados, dentro de la parcela No. 113, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, por la suma de RD$6,880.00; 2.- que según consta en la certificación de matrimonio núm. X900000868 de la ciudad de Nueva York, los señores B.P.M.G. y R.G. contrajeron

__________________________________________________________________________________________________ matrimonio en fecha 8 de febrero de 1990; 3.- que en fecha 9 de enero de 1991, el Registrador de Títulos del Distrito Nacional emitió el certificado de título núm. 91-6504, el cual ampara el derecho de propiedad del solar No. 21, manzana 3583, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, en favor de B.P.M.G.; 4.- que el Departamento de Salud, del Estado de Nueva York expidió el certificado de defunción registrado con el No. 2873, en el que se expresa que el 11 de noviembre de 2010, falleció R.G.; 5.- que a propósito de una demanda en partición de bienes sucesorales incoada el 15 de diciembre de 2010, por M.Á.G. y Á.R.G., en su calidad de hijos legítimos de R.G., contra B.P.M.G., quien fuera esposa común en bienes de este último, la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de junio de 2011, una sentencia que, en síntesis, ordenó la partición y liquidación de los bienes que componen el patrimonio del de cujus R.G., y designó respectivamente al perito y notario para la tasación de los bienes a partir y posterior realización de las operaciones de cuenta, liquidación y partición de los mismos; 6.- que según figura en el informe pericial realizado el 30 de noviembre de 2011, por el Ing. Á.C. el resultado de la valuación

__________________________________________________________________________________________________ del inmueble de que se trata es el siguiente: Terreno RD$1,292,820.00; Casa 1er y 2do nivel RD$7,536,249.00; Cisterna 60,000.00 y V.R.150,000.00; valor general del bien inmueble RD$9,039,069.00; dicha valuación fue hecha “por el método de comparación o mercado”; 7.- que el Dr. J.F.M.M., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, en virtud de la sentencia señalada precedentemente y a los fines de proceder a la realización de las labores de liquidación y partición de los bienes dejados por el decujus R.G., declara haber recibido el informe pericial realizado por I.. Á.C. y que se trasladó a la calle Central No. 21, del Residencial Don Honorio, Santo Domingo, D.N., que era el domicilio del finado R.G., con el propósito de verificar tanto el inmueble como los bienes muebles citados en dicho informe, en los que figura una casa dúplex construida de blocks techada de concreto …, y registrada a nombre de la señora B.P.M.G., “quien me ha manifestado que dicho inmueble no forma parte de la comunidad, en vista de que ella lo adquirió estando soltera”; 8.- que la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con motivo de la referida demanda en partición emitió la sentencia núm. 12-00810 del 13 de junio de 2012, mediante el cual acogió la solicitud realizada por los señores

__________________________________________________________________________________________________ M.Á.G. y Á.R.G. de homologación de informe pericial hecho por el Ing. Ángel del C.C.E. en fecha 30 de noviembre de 2011 y, en consecuencia ordenó la venta en pública subasta de los muebles e inmuebles señalados en el informe pericial de referencia; 9.- que el recurso de apelación interpuesto por B.P.M.G. contra la decisión precedente indicada, culminó con la sentencia ahora atacada en casación;

Considerando, que la jurisdicción a qua estableció en sus motivaciones lo siguiente: “que con respecto a la contestación que ahora ocupa nuestra atención, esta alzada tiene el siguiente criterio: …; c) que la apelante en la presente instancia pretende que se revoque la sentencia atacada, por entender que la misma homologó un peritaje que hizo la tasación de un bien propio el cual no pertenece a la masa a partir; d) que si bien es cierto que el solar No. 21 de la manzana 3583, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, fue adquirido por la señora B.P.M.G., mediante bajo firma privada de fecha 4 de noviembre del 1986, suscrito entre ella y la Empresa Mateo, C. xA., en fecha 13 de marzo del 1979, (antes de contraer matrimonio con el señor R.G., cuyo matrimonio fue celebrado el 9 de febrero del 1990), no menos cierto es que a la fecha dicho solar tiene construido una casa Dúplex ubicada en la calle

__________________________________________________________________________________________________ Central No. 21 en D.H., Santo Domingo, Distrito Nacional, con un valor de RD$9,039,069.00, lo que evidencia que el solar en cuestión entra en la comunidad legal de bienes; ya que no se ha determinado que dicha casa haya sido construida sin el aporte económico del señor R.G.”;

Considerando, que en lo que concierne al agravio basado en que los artículos 61, 78, 130, 133, 141, 146, 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 823, 922 y siguientes del Código Civil, no se corresponden con las motivaciones dadas por la corte, ya que esta fundamentó su decisión en el artículo 922 del Código Civil; que en la sentencia impugnada se consigna que la corte a qua pronunció su decisión “en mérito de lo dispuesto en los artículos 61, 78, 130, 131, 133, 141, 146, 443 y siguientes, 966 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículos 823, 922 y siguientes del Código Civil”; que la circunstancia de que los jueces del fondo mencionen en su sentencia todos los textos legales aplicados y se base en uno más que en los demás, no constituye un vicio que justifique la anulación del fallo impugnado;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, exige para la redacción de las sentencias la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que

__________________________________________________________________________________________________ han dado origen al proceso; que el estudio general de la sentencia atacada revela que en la misma se precisan los textos legales que la sustentan y, además, contiene una completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa que le han permitido a esta jurisdicción verificar que la ley ha sido bien aplicada, así como motivos suficientes que justifican su dispositivo; que, en esas condiciones, esta parte de los medios propuestos carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que la recurrente atribuye a la sentencia recurrida, dentro de los medios aquí examinados, el vicio de contradicción en los motivos de la sentencia; que para exista contradicción de motivos es necesario que se produzca una verdadera incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia impugnada;

Considerando, que en las páginas 16 y 17 de la decisión atacada se establece que el solar No. 21, de la manzana 3583, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, fue adquirido por la señora B.P.M.G. “antes de contraer matrimonio con el señor R.G.”, también se expresa que “el solar en cuestión entra en la comunidad legal de bienes”; que el examen de dicha decisión pone de manifiesto que la palabra

__________________________________________________________________________________________________ “solar” fue utilizada por error en lugar del vocablo “casa”, toda vez que el motivo que la corte ofreció para justificar que el referido “solar” entra en comunidad, es que “no se ha determinado que dicha casa haya sido construida sin el aporte económico del señor R.G.”;

Considerando, que, siendo esto así, no existe contradicción alguna en los referidos motivos dados por la corte a qua puesto que esta jurisdicción entiende que al tratarse de un simple error material, en modo alguno este podría dar lugar a invalidar la sentencia recurrida, pues tal error por su carácter meramente material, no ha tenido ninguna incidencia en la cuestión de derecho resuelta en su dispositivo, por lo que este aspecto de los medios que se examinan carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en otra rama de los medios analizados, la recurrente expresa que la alzada de manera errada ha establecido en el primer considerando de la página 13 del fallo atacado que “la recurrente ha alegado para no realizar la partición que el inmueble es de su propiedad, …, no obstante la construcción en ese terreno fue hecha durante el transcurso del matrimonio como fruto del trabajo que realizaba con R.G.”; que si bien es cierto que en dicha página 13 figura transcrito lo antes indicado, no menos cierto es que esta no es una valoración o apreciación proveniente de la jurisdicción a qua, sino que, tal como se

__________________________________________________________________________________________________ expresa en la referida página, es una reproducción de los alegatos esgrimidos por los apelados, hoy recurridos, en apoyo de sus pretensiones, contenidos en su escrito justificativo de conclusiones depositado en la secretaría de la corte a qua en fecha 27 de agosto del 2013; que, por lo tanto, el presente agravio resulta infundado y carece de sentido jurídico, por lo que procede rechazar los medios bajo estudio;

Considerando, que la recurrente en una parte del primer medio y en el desarrollo del segundo aduce, básicamente, que el principio conocido como “la superficie cede al suelo” o “accesión normal” presume, mientras no se demuestre lo contrario, que toda construcción realizada en determinado suelo ha sido llevada a cabo por el propietario del suelo y a su costa; que la persona que solicita los beneficios de la accesión invertida tiene que probar ser titular de la construcción que invade el suelo ajeno; que en el cuerpo de la sentencia no existe ningún documento que demuestre que la construcción fue realizada por R.G., pero mucho menos la época en que fue construido el inmueble; que la magistrada al dictar su sentencia hace una errada interpretación del derecho e incurre en falta de aplicación de los artículos del Código Civil, ya que en primer orden establece que el inmueble en cuestión por ser un bien propio no podía ser incluido en partición y más aun que la parte demandada aportó los

__________________________________________________________________________________________________ documentos que establecen que este bien no pertenece a la masa a partir, además de que el informe del perito así lo establece que es un bien propio; que no existe ningún documento que pudiese fortalecer las pretensiones de los demandantes para establecer que este bien fue construido con dinero de R.G., que siendo los sucesores por vía de este, a ellos les correspondía establecer la prueba sobre el aporte efectuado, porque ellos son los que están alegando que este bien pertenece a la comunidad, y en derecho todo el que alega un hecho debe probarlo; que el artículo 1404 del Código Civil dispone que los inmuebles que poseen los esposos el día de la celebración del matrimonio no entran en comunidad; que la señora B.P.M.G. adquirió ese solar y construyó su casa con su propio peculio y en el trayecto de sus relaciones anteriores, bien que los hijos de su ex esposo pretenden que sea dividido entre ellos, como continuadores jurídicos de este;

Considerando, que si bien el artículo 1404 del Código Civil establece que: “Los inmuebles que poseen los esposos el día de la celebración del matrimonio, o que adquieren durante su curso a título de sucesión, no entran en comunidad”; por otra parte, el artículo 1402 del mismo código prescribe que “se reputará todo inmueble como adquirido en comunidad, si no está probado que uno de los esposos tenía la propiedad o posesión

__________________________________________________________________________________________________ legal anteriormente al matrimonio o adquirida después a título de sucesión o donación”; que, como se advierte, este último texto legal consagra respecto de los bienes inmuebles una presunción de que estos forman parte de la masa común de los esposos, lo que implica que todos los inmuebles pertenecientes a los cónyuges con patrimonio común son reputados, en principio, como bienes de la comunidad; sin embargo, esa presunción cede ante la prueba contraria, cuya idoneidad está sujeta al poder soberano de apreciación de los jueces, ya que le es suficiente a uno de los esposos probar que tenía la propiedad o la posesión al momento del matrimonio, para que el inmueble de que se trate sea excluido de la comunidad y quede como propio;

Considerando, que, como se observa en la decisión atacada, la corte a qua reconoció que el solar núm. 21, de la manzana 3583, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, fue adquirido por B.P.M.G., hoy recurrente, el 4 de noviembre de 1986, como consta en el certificado de título que ampara el referido inmueble, expedido a nombre de dicha señora, por lo que el mencionado solar es, frente a los continuadores jurídicos de R.G., un bien propio de la recurrente, como lo ha sostenido en todo el curso de la presente litis; que también estableció la alzada que la casa edificada en el solar en cuestión

__________________________________________________________________________________________________ entró a la comunidad matrimonial existente entre B.P.M.G. y R.G. en razón de que la señora M.G. no aportó la prueba de que el inmueble de referencia fue construido con anterioridad a que se efectuara su matrimonio con el fallecido R.G.;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que las motivaciones dadas por la corte a qua fueron suficientes y pertinentes para justificar su dispositivo, según se ha expresado en parte anterior de este fallo, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; por consiguiente, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que procede rechazar tanto el aspecto analizado del primer medio como el segundo medio, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.P.M.G., contra la sentencia civil núm. 1067-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, y ordena su

__________________________________________________________________________________________________ distracción en provecho del Dr. C.J.M., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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