Sentencia nº 217 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Fecha28 Febrero 2018
Número de resolución217
Número de sentencia217
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 217

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2018, que dice:

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.G.V., dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0003301-2, domiciliada y residente en la calle F.J.P., apto núm. 2-A, segundo piso, edificio núm. 56, del sector Ciudad Nueva, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 035-16-SCON-00408, de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. J.G.V., por sí y por el Dr. E.V.R., abogados de la parte recurrente, J.A.G.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lcdo. E.S.C., por sí y por el Lcdo. E.S., abogados de la parte recurrida, E.M.I.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de abril de 2016, suscrito por el Dr. E.V.R. y el Lcdo. J.J.C.V., abogados de la parte recurrente, J.A.G.V., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de mayo de 2016, suscrito por los Lcdos. E.S.C. y E.S., abogados de la parte recurrida, E.M.I.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de noviembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato de alquiler y desalojo por falta de pago interpuesta por E.M.I., contra J.A.G.V., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 5 de junio de 2015, la sentencia núm. 064-15-00116, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “ÚNICO: SOBRESEE el conocimiento de la DEMANDA CIVIL EN COBRO DE ALQUILERES, RESILIACIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO POR FALTA DE PAGO, interpuesta por la señora E.M.I., en contra de la señora J.A.G.V., hasta tanto el Tribunal de Tierras decida sobre la titularidad del inmueble objeto de la presente demanda”; b) no conforme con dicha decisión la señora E.M.I. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 891-2015, de fecha 25 de junio de 2015, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de tribunal de segundo grado, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 035-16-SCON-00408, de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido el presente recurso de apelación, incoado por la señora E.M.I., en contra de la sentencia No. 064-15-00116, de fecha cinco (05) de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictada a favor de la señora J.A.G.V., mediante acto No. 891/2015, de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil quince (2015), instrumentado por el ministerial J.M.D.M., Ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido incoado conforme a las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia: a) REVOCA la sentencia No. 064-15-00116, de fecha cinco (05) de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; b) LEVANTA el sobreseimiento ordenado mediante sentencia No. 064-15-00116, de fecha cinco (05) de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; c) ORDENA la continuación del proceso respecto de la demanda en Cobro de Alquileres Vencidos, Rescisión de Contrato de Alquiler y Desalojo por falta de pago, incoada por la señora E.M.I., contra la señora J.A.G.V., mediante acto No. 13/2015, de fecha ocho (08) de enero del año dos mil quince (2015), por ante el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; TERCERO: ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. E.F.S.C. y E.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en apoyo a su recurso la recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal por violación a los Arts. 44 y siguientes de la Ley 834 del 15 de julio de 1978. Violación a los Arts. 141, 142, 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación a los Arts. 10, 28, 29 y 30 de la Ley de Registro Inmobiliario No. 108-05 Incompetencia de atribución de la Cámara a qua para ordenarle al juzgado de paz continuar el proceso, porque es competencia del Tribunal de Tierras; Tercer Medio: Falta de base legal. Violación de los Arts. 128, 130, 1ro y 10mo de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 y Ley 491-08 del 19 de diciembre de 2008, que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley No. 3726 de 1953, sobre procedimiento de Casación; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa. Desnaturalización de los hechos, el derecho y documentos. Violación de los Arts. 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que previo a valorar los medios invocados, resulta útil indicar, que de la sentencia impugnada y de los documentos que conforman el expediente relativo al presente recurso de casación, se advierte la ocurrencia de los hechos siguientes: a) que en fecha 8 de enero del año 2015, la señora E.M.I., interpuso una demanda en cobro de alquileres, resciliacion de contrato y desalojo por falta de pago contra la señora J.A.G.V.; b) que de dicha demanda resultó apoderado el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; c) que en el curso de dicha instancia la indicada demandada planteó el sobreseimiento del conocimiento de la referida demanda, fundamentada en que el Tribunal de Tierras se encontraba apoderado de una litis sobre terreno registrado respecto a la titularidad del inmueble objeto de la demanda en desalojo; c) que en fecha 5 de junio de 2015 dicho tribunal emitió la sentencia núm. 064-15-00116, mediante la cual acogió las pretensiones de la parte demanda y ordenó el sobreseimiento de la mencionada demanda, hasta tanto el Tribunal de Tierras decidiera sobre la titularidad del referido inmueble; d) que la demandante original, actual recurrida, E.M.I., incoó un recurso de apelación contra la referida sentencia incidental procediendo el tribunal de alzada a emitir la sentencia civil núm. 035-16-SCON-00408 de fecha 11 de marzo de 2016, mediante la cual revocó la sentencia apelada, levantó el sobreseimiento decretado, ordenando la continuación del conocimiento de la referida demanda, decisión que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la parte recurrida plantea en su memorial de defensa la inadmisibilidad del presente recurso de casación, aduciendo en esencia, que la sentencia impugnada es preparatoria y que de conformidad con el último párrafo del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación esta solo puede ser impugnada en casación después que intervenga sentencia definitiva;

Considerando, que por su carácter perentorio, procede valorar en primer orden el medio de inadmisión invocado, en tal sentido se debe señalar, que la sentencia ahora atacada decidió un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que había ordenado el sobreseimiento de la demanda en desalojo que se encontraba apoderada la jurisdicción de primer grado, recurso que acogió el tribunal de alzada procediendo a levantar el referido sobreseimiento, ordenando la continuación del proceso, por lo tanto, contrario a lo alegado por la recurrida, se trata de una sentencia definitiva respecto al recurso juzgado, perfectamente susceptible de ser impugnada de manera independiente, motivo por el cual se desestima el argumento aducido;

Considerando, que respecto al fondo del asunto, en el primer medio de casación, la recurrente aduce en esencia, que el tribunal a quo procedió a revocar la sentencia emitida por el Juzgado de Paz y a levantar el sobreseimiento del conocimiento de la demanda en desalojo incoada en su contra por la actual recurrida, E.M.I., sin valorar que en el caso existía una cuestión prejudicial, lo que se demostró con los documentos aportados por ella en esa instancia, con los cuales se evidenciaba que mediante acto No. 046/2015 de fecha 29 de enero de 2015, la señora J.A.G. había apoderado al Tribunal de Tierras, de una litis sobre terreno registrado respecto al inmueble objeto del desalojo, en el cual, entre otras cuestiones, se le solicitaba al referido tribunal, declarar nulo y sin ningún efecto jurídico, los documentos en que se sustentaba la referida demanda incoada en su perjuicio, a saber, el supuesto contrato verbal de inquilinato entre E.M.I. y J.A.G., de fecha 6 de enero de 2015, y el contrato de venta de inmueble suscrito en fecha 30 de mayo de 2013 entre el señor E.F.S.C. y la señora E.M.I., actual recurrida; que dichos documentos fueron impugnados ante la jurisdicción de tierras, en vista de que, se trata de un contrato de venta simulado, entre su ex esposo E.F.S.C. y la señora E.M.I., demandante en desalojo, figurando el primero en el supuesto acto de venta como soltero, el cual sin su consentimiento vendió a la segunda, el inmueble objeto de la controversia, para de manera engañosa pretender desalojarla del inmueble del cual ella es co-propietaria, por haber sido adquirido dentro de la comunidad legal de bienes existente entre ellos; que dicho asunto se encuentra pendiente ante el Tribunal de Tierras, y que contrario a lo indicado por la alzada, el fallo que podría surgir del referido tribunal sería capaz de impedir al Juzgado de Paz continuar valorando los méritos de la demanda en cobro de pesos y desalojo, toda vez que la decisión emitida por la jurisdicción inmobiliaria podría modificar su supuesta calidad de inquilina a co-propietaria del inmueble de donde se le pretende desalojar; que a pesar de que le fueron aportados todos los documentos que demostraban la situación indicada, la alzada no los valoró en su justa dimensión, desconociendo por lo tanto, la existencia de una cuestión prejudicial;

Considerando, que el tribunal a quo en funciones de tribunal de alzada para ordenar el levantamiento del sobreseimiento y continuación de la demanda en desalojo, estableció los motivos siguientes: “que si bien es cierto que existe una litis entre las partes por ante el Tribunal de Tierras, Departamento Central, no menos cierto es que la misma se enmarca únicamente en la titularidad del inmueble, mientras que el tribunal de primer grado de lo que se encuentra apoderado es de una demanda en cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato de alquiler y desalojo por falta de pago; que el sobreseimiento procede cuando existe una cuestión prejudicial, esto es cuando un punto de derecho de la cuestión debe ser juzgado por otra jurisdicción que aquella que conoce el asunto principal, la que debe sobreseer y reenviar al tribunal competente el punto a decidir en primer término y de cuya solución, además depende la suerte del proceso; que así las cosas el tribunal de primer grado debe estatuir sobre dichos pedimentos sin necesidad de esperar que recaiga una sentencia sobre la titularidad del inmueble, en virtud de que el fallo que podría dar el Tribunal de Tierras, Departamento Central no tiene una incidencia tal, que le impida valorar los méritos de la demanda de que se encuentra apoderado”;

Considerando, que, si bien es cierto que la demanda incoada por la demandante inicial, hoy recurrida, E.M.I., persigue el cobro de los alquileres vencidos y el desalojo del inmueble, lo cual en principio constituye una acción personal mobiliaria de la competencia de los tribunales ordinarios, no menos cierto es, que cuando se advierte la existencia de una litis sobre terrenos registrados sobre el bien alquilado, y hay una contestación relativa al derecho de propiedad, sobre todo cuando en el caso como el que nos ocupa es la propia demandada en desalojo que está discutiendo ante la Jurisdicción de Tierras la titularidad del inmueble objeto de dicho desalojo, sustentando no ser inquilina, sino copropietaria por tratarse de un inmueble adquirido en comunidad con su exesposo, dicha situación constituye una cuestión prejudicial seria que obliga a los tribunales ordinarios a sobreseer el fondo de la demanda, hasta que el Tribunal de Tierras correspondiente decida sobre la titularidad del inmueble; que en ese sentido, ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el cual se reitera en esta ocasión, que la solicitud de sobreseimiento procede cuando efectivamente existe una cuestión prejudicial, cuestión esta que se presenta cuando un punto de derecho debe ser juzgado previamente por otra jurisdicción, de cuya solución depende la suerte del proceso; que en el caso concreto, contrario a lo que razonó el tribunal de alzada, es obvio que el conocimiento de la demanda en desalojo por falta de pago está subordinada a la decisión que tome la Jurisdicción de Tierras sobre la litis que envuelve la titularidad del inmueble objeto de la demanda en desalojo, pues tal y como aduce la recurrente, su calidad de inquilina podría ser modificada por efecto de la referida decisión; Considerando, que además, el sobreseimiento tiene como fundamento la necesidad de evitar contradicción de sentencias y conflictos de jurisdicción, que, en el presente caso, según se evidencia en la sentencia impugnada la hoy recurrente demostró ante el tribunal de alzada que había apoderado la Jurisdicción de Tierras sobre un conflicto que involucraba la propiedad del inmueble que se solicitaba su desalojo, por lo tanto, la posición razonable era que dicho tribunal de segundo grado sobreseyera el conocimiento del fondo de esa demanda hasta tanto se decidiera la titularidad de dicho inmueble, sin embargo, razonó en sentido contrario al considerar que, dicho apoderamiento no impedía la valoración de los méritos de la demanda en desalojo, que con esa actuación no le otorgó a la cuestión prejudicial su verdadero sentido y alcance, como lo denuncia la ahora recurrente en el medio examinado, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada por vía de supresión y sin envío, por no quedar ningún punto por decir respecto al sobreseimiento solicitado; sin que sea necesario valorar los demás medios de casación invocados;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 035-16-SCON-00408, de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo aparece copiado anteriormente en el presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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