Sentencia nº 533 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia533
Fecha28 Marzo 2018
Número de resolución533
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 533

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018. R. Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.R.L. y J.K.P. o de R., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 047-01009144-6 y 047-0100725-6, respectivamente, domiciliados y residentes en el municipio Concepción de La Vega, provincia La Vega, contra la sentencia civil núm. 91, de fecha 2 de noviembre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de marzo de 2018

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia civil No. 91 de fecha 2 de noviembre del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de mayo de 2002, suscrito por los Dres. R.A.A.R. y J.G.N.B., abogados de la parte recurrente, P.R.L. y J.K.P. o de R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 1456-2002, de fecha 6 de noviembre de 2002, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara la exclusión de los recurridos G.G. y Asociados, C. por A. y H.E.G., del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, en el recurso de casación interpuesto por P.R.L., contra la sentencia dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 2 de noviembre del 2001; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”; Fecha: 28 de marzo de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de junio de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2018, por el magistrado M.A.R.O., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados, P.J.O., jueza de esta sala y R.
C.P.Á., juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de Fecha: 28 de marzo de 2018

fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda civil en daños y perjuicios y validez de hipoteca judicial interpuesta por P.J.R.L. contra la empresa G., G. y Asociados, C. por A. y H.E.G.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 11 de abril de 2001, la sentencia civil núm. 163, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge como buena y válida la presente demanda por su regularidad procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechaza la presente demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Se declara la nulidad del auto No. 305 de fecha 28 del mes de noviembre del año 1994, dictada por este tribunal y en consecuencia se ordena el levantamiento de cualquier medida realizada o tomada por medio del auto que por esta sentencia se anula; CUARTO: Se declara la ejecutoriedad de la presente sentencia no obstante cualquier recurso acción (sic) o impugnación que contra la misma sea incoada, pero su ejecutoriedad estará condicionada a la presentación de una fianza de diez (RD$10,000.00) mil Fecha: 28 de marzo de 2018

pesos oro (sic) moneda de curso legal; QUINTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento con distracción de la misma (sic) en provecho de los Licdos. F.F.C. y M.R.P.D., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión P.J.R.L. y J.K.P. o de R. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 213-2001, de fecha 22 de mayo de 2001, instrumentado por el ministerial A.A.V.N., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 91, de fecha 2 de noviembre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se rechaza la solicitud de reapertura de los debates por improcedente y mal fundada, formulada por la parte recurrida; SEGUNDO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida por falta de concluir; TERCERO: Acoge, en cuanto a la forma, como bueno y válido el presente recurso de apelación, incoado por el señor P.J.R.L., en contra de la Empresa GONELL, GONZÁLEZ Y ASOCIADOS, C.P.A., y el DR. H.E.G.C.; CUARTO: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes el Fecha: 28 de marzo de 2018

recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 163, de fecha Once
(11) del mes de Abril del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por las razones precedentemente expuestas;
QUINTO : Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por estar conforme a la ley y al derecho; SEXTO : Se comisiona al ministerial M.V. (sic) FLORES, Alguacil de Estrados de esta Corte para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal por violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Omisión de estatuir. Violación del numeral 5 del artículo 480, modificado, del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de base legal y violación del artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; Tercer Medio: Violación al artículo 4 de la Ley 834 del 1978. Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Violación al numeral 1 del artículo 71 de la vigente Constitución de la República; Quinto Medio: Violación a la letra J del artículo 8 de la vigente Constitución de la República”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que fue omitida la ponderación de sus pretensiones planteadas en escrito justificativo de conclusiones depositado ante la corte Fecha: 28 de marzo de 2018

a qua en fecha 20 de septiembre de 2001, al igual que sus conclusiones de primer grado, lo que determina los vicios de falta de base legal y omisión de estatuir, en violación flagrante de los artículos 141 y 480, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que para una mejor compresión del caso, es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) en fecha 19 de noviembre de 1994, la sociedad G.G. & Asociados, C. por A., representada por H.E.G.C., desalojó a P.J.R.L. de un local destinado a consultorio médico, amparada en la sentencia civil núm. 1133 de fecha 4 de octubre de 1994; b) en fecha 28 de noviembre de 1994, a requerimiento de P.J.R.L., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, mediante auto núm. 305, le autorizó a trabar medidas conservatorias en perjuicio de la indicada sociedad, así como de su representante, por la suma de RD$6,000,000.00 y en atención a esa autorización, trabó hipoteca judicial provisional sobre el inmueble del que fue desalojado; c) en fecha 9 de diciembre de 1994, P.J.R.L. interpuso demanda contra la sociedad G., G. y Asociados, C. por A. y H.E.G.C., tendente a la autorización de conversión de la hipoteca Fecha: 28 de marzo de 2018

judicial provisional en definitiva y a la reparación de los daños y perjuicios alegadamente ocasionados por el desalojo arbitrario; d) en el curso del indicado proceso, la parte demandante pretendió el sobreseimiento del conocimiento del fondo hasta tanto fuere decidida la demanda en validez del auto núm. 305, antes detallado, pretensión que fue acumulada por el tribunal de primer grado mediante sentencia in voce que fue recurrida en apelación; que ese recurso motivó, por parte del demandante en primer grado, una excepción de incompetencia fundamentada en que correspondía a la corte la decisión del fondo del asunto, de conformidad con el efecto devolutivo de la apelación; e) el tribunal de primer grado, mediante sentencia civil núm. 163, de fecha 11 de abril de 2001, rechazó la aludida pretensión incidental, al igual que el fondo del proceso, sosteniendo que no había sido depositada prueba que avalara el derecho de propiedad del demandante sobre el inmueble, además de que el desalojo había sido ordenado por sentencia beneficiada con ejecutoriedad provisional; por otro lado, a pedimento de la parte demandada, el tribunal a quo declaró la nulidad del auto núm. 305, antes referido, por no existir documento que justifique su expedición; f) no conforme con esa decisión, P.J.R.L. y su esposa, J.K.P. o de R. la recurrieron en apelación, resultando apoderada la Cámara Civil y Fecha: 28 de marzo de 2018

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la que rechazó el recurso y confirmó la decisión apelada mediante la sentencia civil núm. 91, de fecha 2 de noviembre de 2001, ahora impugnada;

Considerando, que en cuanto al aspecto ahora ponderado, es oportuno recordar que la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; por su parte, el vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones formalmente vertidas por las partes1;

Considerando, que con relación a la ponderación de las conclusiones que hacen valer las partes en un escrito justificativo de conclusiones, es necesario acotar que los pedimentos de los litigantes que regulan y circunscriben la facultad dirimente de los jueces, son los que las partes exponen en estrados de manera contradictoria, no en escritos o exposiciones ulteriores, depositados en secretaría, los que tienen por

1 Sentencia núm. 13, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 5 de febrero de 2014, B.J. 1239; Sentencia núm. 9, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en fecha 16 de octubre de 2013, B. J. 1235. Fecha: 28 de marzo de 2018

finalidad exclusiva que las partes amplíen, si así lo desean, las motivaciones que sirven de apoyo a sus conclusiones, ello sin posibilidad de ampliar, cambiar o modificar las pretensiones ya vertidas en audiencia2;

que en ese sentido y, bajo el entendido de que el depósito del referido escrito de conclusiones fue realizado luego de cerrados los debates, es evidente que la alzada no incurrió en ningún vicio al omitir su ponderación, actuando, en consecuencia, con el debido respeto al derecho de defensa de la parte contraria;

Considerando, que en lo que se refiere a la alegada omisión de ponderación de las conclusiones de primer grado, si bien es cierto que la alzada no motivó particularmente en cuanto a dichas pretensiones, en sus motivaciones indicó que: “…en lo que respecta al conocimiento del fondo del presente recurso, las motivaciones expresadas por el juez a quo son suficientes para justificar su dispositivo; que a juicio de esta corte, el juez a quo hizo una buena interpretación de los hechos, y una correcta aplicación del derecho en la sentencia recurrida, de lo que resulta que la misma debe ser confirmada”; que con dichas motivaciones, la alzada demuestra haber ponderado las conclusiones de las partes en la demanda primigenia; de

2 Sentencia núm. 62, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 8 de mayo de 2013, B.J. 1230. Fecha: 28 de marzo de 2018

manera que no incurrió en los vicios denunciados en el primer medio de casación, motivo por el que debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente argumenta que la corte transgredió el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil al no transcribir la sentencia de la Suprema Corte de Justicia que rechazó una solicitud de declinatoria invocada y que además, desnaturalizó los hechos porque esa decisión no tiene nada que ver con el presente caso; que por el contrario, sí era necesario valorar que dos de los jueces de la corte a qua habían sido recusados, por lo que se veían impedidos de conocer el asunto hasta tanto la Suprema Corte de Justicia decidiera sobre la cuestión que le fue sometida; de manera que cuando fue solicitado el sobreseimiento, esta pretensión tuvo como fundamento la imposibilidad de integrar la corte en esas condiciones; que el hecho de que la sentencia impugnada haya sido firmada por el juez titular de la corte sin que la recusación haya sido resuelta implica una violación al derecho de los exponentes de ser juzgados por un juez imparcial;

Considerando, que en cuanto al aspecto ahora impugnado, la corte a qua motivó: “que en cuanto al argumento referente a la irregularidad legal, esta Corte, para conocer del presente recurso en virtud de la declinatoria Fecha: 28 de marzo de 2018

por causa de sospecha legítima interpuesta por la parte recurrente en fecha V. (27) del mes de Marzo del año 1995; la Suprema Corte de Justicia, en fecha Once (11) de Agosto del año 1995, decidió al respecto, declarando inadmisible la demanda declinatoria por causa de sospecha legítima, por consiguiente, el referido argumento procede rechazarlo, por resultar el mismo insostenible jurídicamente”;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se comprueba que cuando la corte a qua hace referencia a la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 11 de agosto de 1995, lo hace valorando el argumento referente a la necesidad de designación de nuevos jueces para conocer su caso ante la alzada, el que fue debidamente planteado por la parte hoy recurrente; que en ese tenor, no incurre en el vicio denunciado la corte al valorar la indicada decisión, así como tampoco lo hace al no transcribirla íntegramente, por cuanto, si bien los jueces de la apelación están en el deber de motivar sus decisiones y referirse a los puntos de hecho y de derecho planteados por las partes, no dejan de hacerlo y cumplen con el voto de la ley cuando establecen en qué documentos han fundamentado su decisión, sin necesidad de copiarlos íntegramente en sus motivaciones; Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que en cuanto a la valoración de la alegada recusación de dos de los jueces que componían la corte a qua, no se verifica de la lectura de la sentencia impugnada que la parte recurrente haya aportado en apelación algún medio tendente a demostrar el hecho de la recusación alegadamente formulada por ante la Suprema Corte de Justicia; que por el contrario, de la revisión de los documentos depositados ante la alzada, esta Corte de Casación comprueba que, como lo interpretó la corte, esa pretensión de recusación fue formulada mediante la solicitud de “declinatoria por sospecha legítima” valorada en el párrafo anterior; que en ese orden de ideas, obraron correctamente los jueces de fondo al fallar en la forma que lo hicieron, pues con la declaratoria de inadmisibilidad de esa solicitud, los jueces inicialmente apoderados del caso mantenían su apoderamiento y por lo tanto, se encontraban legalmente facultados para decidirlo; que en esa virtud, el medio analizado debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de un primer aspecto de su tercer, cuarto y quinto medios de casación, reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, la parte recurrente argumenta, en esencia, que aun cuando el juez civil tiene ciertas iniciativas en el desarrollo del proceso, no tiene la facultad de aportar oficiosamente medios de hecho o de derecho que favorezcan a las partes, ya que quienes deben dirigir el proceso son las Fecha: 28 de marzo de 2018

partes en la medida de su interés; que en la especie, al tratar la excepción de incompetencia planteada como una solicitud de sobreseimiento, tanto el juez de primer grado, como la corte a qua vulneraron sus derechos;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión de calificar la excepción de incompetencia planteada como una pretensión de sobreseimiento, en los motivos que a continuación se transcriben:

que en lo que respecta a que la sentencia contiene una violación flagrante a normas de orden público, como aquellas derivadas de la competencia de atribución de los tribunales judiciales de la República; resulta ser que la naturaleza de la demanda, y por ser el tribunal de Primera Instancia la jurisdicción de derecho común para tales asuntos, que la ley no le atribuye de manera exclusiva a otra jurisdicción para conocer de una determinada materia, esta corte considera que el apoderamiento del tribunal de primer grado ha sido el que corresponde en el caso de la especie; que además, a juicio de la corte, una cosa es la competencia que tiene que ver con la aptitud del tribunal para conocer de un asunto, y otra cosa es el sobreseimiento, que no es más que la paralización de un proceso provisionalmente hasta tanto se cumplan ciertas condiciones, y que las mismas escapen del control del tribunal apoderado, esto es, cuando un punto de derecho de la cuestión debe ser juzgado por otra jurisdicción que aquella que conoce del asunto principal; (…) que en principio, es deber de todo juez darle la verdadera calificación a las pretensiones de las partes, y en la especie, por el fin que se pretendía con la excepción de incompetencia planteada en el tribunal a quo, por los argumentos aducidos por el demandante, lo que él buscaba era una solicitud de sobreseimiento, no una declinatoria de incompetencia (…), por consiguiente, al tribunal a quo rechazar tales condiciones lo hizo dentro de su facultad, en tal Fecha: 28 de marzo de 2018

sentido no violentó normas de orden público, y mucho menos no violentó el derecho de defensa del recurrente, por consiguiente, procede rechazar dicho fundamento por improcedente y mal fundado

;

Considerando, que según se comprueba, la alzada determinó, al igual que el juez a quo, que la pretensión de la parte demandante en primer grado, fue mal nominada como una excepción de incompetencia, en razón de que, según su interpretación, el planteamiento de P.J.R.L. en primer grado era el desconocimiento del fondo de la demanda primigenia hasta tanto la corte se refiriera al recurso de apelación intentado contra la decisión de acumulación de pretensión de sobreseimiento dictada por el tribunal de primer grado, es decir, que se trataba más bien de una solicitud de sobreseimiento de la demanda y no de una excepción declinatoria por incompetencia; que en ese sentido, la corte procedió a rechazar el pedimento de nulidad de la sentencia impugnada por violación de carácter procesal;

Considerando, que tal y como lo alega la parte recurrente en casación, conforme a la concepción privatista o normativista, el proceso civil es motorizado por las partes, quienes delimitan la actuación del tribunal a la calificación jurídica que han otorgado a los hechos del proceso y a sus pretensiones; que sin embargo, de conformidad con una concepción más garantista del proceso, doctrina acorde a nuestro Estado de derecho, el juez Fecha: 28 de marzo de 2018

civil pasa de ser un mero espectador a un juez director, contando con la facultad, en virtud del principio iura novit curia3, de otorgar la verdadera connotación o calificación jurídica que corresponde a los hechos del proceso y a las pretensiones o argumentos de las partes, siempre y cuando se demuestre que dichas partes han incurrido en una errónea calificación;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, tal y como lo estableció la alzada en sus motivaciones, la incompetencia presentada por la parte hoy recurrente ante el juez de primer grado sustentada en que había interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia que rechazó su solicitud de sobreseimiento, no constituía una excepción de declinatoria, toda vez que la incompetencia solo puede ser declarada cuando un juez o tribunal no tiene atribución legal para conocer de un asunto o cuando, por su territorio, el proceso debe ser conocido por otra jurisdicción; que por el contrario, la cuestión planteada al juez a quo como causal de la incompetencia lo que pretendía era el sobreseimiento del conocimiento de la demanda por el efecto suspensivo de dicho recurso, tal y como lo ponderó la alzada; en consecuencia, no incurrió la corte en los vicios denunciados al confirmar la decisión de primer grado, por cuanto demuestra haber realizado una

3 El derecho lo conoce el juez. Fecha: 28 de marzo de 2018

correcta calificación de la pretensión planteada; por lo tanto, los aspectos analizados deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de un segundo aspecto de los medios ahora ponderados, la parte recurrente aduce que el fundamento de su recurso de apelación lo era el irrespeto a su derecho de defensa y al artículo 4 de la Ley núm. 834-78, que establece que los jueces tienen el deber de otorgar un plazo de 15 días al proponente de la excepción de incompetencia rechazada, con la finalidad de concluir al fondo de la demanda o para recurrir en impugnación (Le Contredit); de manera que el tribunal de primer grado se encontraba impedido de conocer el fondo de la demanda, fundamentado esto, además, en que había sido solicitado el sobreseimiento al juez de primer grado;

C., que como fue establecido anteriormente, la alzada consideró, al igual que el juez de primer grado, que con la solicitud presentada como una “excepción de incompetencia”, lo que se pretendía real y efectivamente era el sobreseimiento del asunto, criterio que ha sido validado por esta Corte de Casación en párrafos anteriores; en consecuencia, resultaba innecesario el otorgamiento de los plazos previstos en el artículo 4 de la Ley núm. 834-78, para la interposición del recurso de impugnación (Le Contredit) o para la presentación de conclusiones al Fecha: 28 de marzo de 2018

fondo, toda vez que, en definitiva, la corte no decidió una excepción de incompetencia, sino que se limitó a rechazar la solicitud de sobreseimiento que había sido fundamentada en la existencia de un recurso de apelación, aspecto que fue también valorado por esta sala; por consiguiente, el aspecto analizado debe ser desestimado por improcedente e infundado;

Considerando, que en el desarrollo de un tercer aspecto de los medios analizados, la parte recurrente argumenta que tampoco valoró la corte que la excepción de incompetencia planteada ante el tribunal de primer grado tenía como fundamento que la alzada estaba apoderada de un recurso de apelación y que dicho juez valoró que la sentencia apelada era preparatoria, abrogándose funciones de segundo grado; que además, la corte transgredió el debido proceso y el principio dispositivo, toda vez que falló el fondo del asunto en su perjuicio, fundamentando su decisión en la ausencia de elementos que permitieran al crédito convertirse en ejecutorio, sin darle la oportunidad de subsanar esa pretensión con el sobreseimiento solicitado;

Considerando, que si bien es cierto que es la corte de apelación el órgano facultado para calificar la naturaleza de la decisión impugnada (preparatoria o interlocutoria) a fin de determinar la admisibilidad del recurso de apelación por tratarse la decisión apelada de una sentencia Fecha: 28 de marzo de 2018

preparatoria, también es cierto que los jueces de fondo son soberanos en la apreciación de la pertinencia y seriedad de la solicitud de sobreseimiento y, por tanto, la decisión tomada al respecto, tanto por el juez a quo, como por la corte a qua, escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización4,

vicio que no ha sido demostrado en la especie; que en ese orden de ideas, contrario a lo alegado por la parte recurrente en casación, la alzada no incurrió en los vicios denunciados al confirmar la sentencia de primer grado en ese sentido, motivo por el que el argumento ponderado debe ser desestimado;

Considerando, que en el último aspecto de su quinto medio de casación, la parte recurrente aduce que no tuvo la oportunidad de concluir en primer grado sobre el fondo y la corte no tenía derecho de ejercer la facultad de avocación, sin embargo, así lo hizo, ya que a pesar del defecto pronunciado contra la parte intimada, entendió que carecía de derecho para incoar la demanda primigenia, violando así la Constitución;

Considerando, que para lo que aquí se analiza, resulta necesario concretar que tanto la facultad de avocación, como el efecto devolutivo constituyen elementos que se reconocen al tribunal apoderado de un recurso de apelación, con la finalidad de otorgar al proceso sustanciado

4 Sentencia núm. 50, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 17 de octubre de 2017, B. J. 1223. Fecha: 28 de marzo de 2018

ante el tribunal a quo una solución definitiva; sin embargo, ambas figuras se diferencian, en primer lugar, en que mientras la facultad de avocación tiene un carácter facultativo y solo procede cuando la sentencia apelada es interlocutoria o definitiva sobre incidente, siempre que se cumpla con las condiciones jurisprudencialmente reconocidas para su ejercicio; el efecto devolutivo implica que el proceso sea ponderado por la alzada en toda su magnitud, teniendo la oportunidad la corte, al declarar con asidero el recurso, de dar respuesta a las pretensiones planteadas por las partes en primer grado;

Considerando, que en ese sentido y, de la revisión de la sentencia impugnada, se comprueba que la corte estuvo apoderada de la apelación de una sentencia que decidió el fondo de la demanda intentada por P.R.L. y decidió confirmar dicha decisión, de la ponderación de las pruebas y argumentos de las partes, lo que se le imponía y responde al efecto devolutivo de la apelación, toda vez que es deber de la alzada dar una solución definitiva al proceso, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constante: “El tribunal de alzada que revoque la sentencia de primer grado debe, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, decidir la suerte del proceso; de lo contrario, colocaría a las partes en litis en una indefinición sobre el fondo de sus pretensiones, al quedar sin Fecha: 28 de marzo de 2018

solución la demanda original. Es obligación de la alzada, al declarar nula la decisión apelada, conocer en toda su extensión del objeto de la demanda, toda vez que el proceso es transferido íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado”5; por consiguiente, la corte decidió el caso conforme al derecho que rige la materia y no incurrió en vicio alguno al motivar su decisión en la forma que lo hizo; de manera que este aspecto debe ser desestimado;

Considerando, que en definitiva, del examen de la sentencia impugnada, se verifica que el referido fallo contiene una congruente y completa exposición de los hechos y el derecho, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, al asumir los motivos de fondo del tribunal de primer grado, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control casacional; en consecuencia, procede desestimar el aspecto analizado y, con ello, el rechazo del presente recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas, por haber sucumbido la parte recurrente en sus pretensiones y haberse pronunciado la exclusión de la parte recurrida del proceso, mediante resolución núm. 1456-2002, de fecha 6 de noviembre de 2002.

5 Sentencia núm. 11 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 5 de febrero de 2014. B.J. núm. 1239. Fecha: 28 de marzo de 2018

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.R.L. y J.K.P. de R., contra la sentencia civil núm. 91, dictada en fecha 2 de noviembre de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de |G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) M.A.R.O..- P.J.O..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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