Sentencia nº 2095 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2095
Número de resolución2095
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Scotia Crecer AFP vs. N.A.M.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia Núm. 2095

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de Noviembre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Scotia Crecer AFP, administradora de pensiones organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida Francia núm. 141, sector G. de esta ciudad, debidamente representada por el señor L.G.L., colombiano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1770886-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00475-2015, de fecha 23 de Rec. Scotia Crecer AFP vs. N.A.M.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

noviembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. G.P., por sí y por la Lcda. F.S.P., abogados de la parte recurrente, Scotia Crecer AFP;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.D., por sí y por los Lcdos. L. delC.A.F. y R.R.D.D., abogados de la parte recurrida, N.A.M.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por antes los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; R.. Scotia Crecer AFP vs. N.A.M.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de febrero de 2016, suscrito por las Lcdas. F.S.P. y Z.D.F., abogadas de la parte recurrente, Scotia Crecer AFP, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de marzo de 2016, suscrito por los Lcdos. L. delC.A.F. y R.R.D.D., abogados de la parte recurrida, N.A.M.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de octubre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del R.. Scotia Crecer AFP vs. N.A.M.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

secretario;

Visto el auto dictado el 21 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en reclamación de pensión por discapacidad y daños y perjuicios interpuesta por el señor N.A.M.P., contra la entidad Scotia Crecer AFP, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 24 de febrero de 2014, la sentencia civil núm. 2014-00167, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA los medios de inadmisión por prescripción y falta de calidad e interés planteados por el demandado respecto a la demanda en RECLAMACIÓN DE PENSIÓN POR DISCAPACIDAD Y Rec. Scotia Crecer AFP vs. N.A.M.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor N.A.M.P., mediante acto introductivo de instancia núm. 1029/2010, del ministerial S.A.C., Ordinario de la Presidencia del Tribunal de Trabajo de Santiago, contra SCOTIA AFP CRECER, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: ACOGE en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme a la materia la DEMANDA EN RECLAMACIÓN DE PENSIÓN POR DISCAPACIDAD Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor N.A.M.P., mediante acto introductivo de instancia núm. 1029/2010, del ministerial S.A.C., Ordinario de la Presidencia del Tribunal de Trabajo de Santiago, contra SCOTIA AFP CRECER, por estar hecha conforme a las normas procesales vigentes de la materia; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo, DEMANDA EN RECLAMACIÓN DE PENSIÓN POR DISCAPACIDAD Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor N.A.M.P., mediante acto introductivo de instancia núm. 1029/2010, del ministerial S.A.C., Ordinario de la Presidencia del Tribunal de Trabajo de Santiago, contra SCOTIA AFP CRECER; ORDENA a SCOTIA AFP CRECER que otorgue la pensión por discapacidad del señor N.A.M.P., disponiendo su agilización, tramite y pago retroactivo desde el día en Rec. Scotia Crecer AFP vs. N.A.M.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

que se pronunció la Comisión Médica, es decir, 12 de junio de 2007, por lo ut supra indicado, por los motivos argumentados en el cuerpo de la decisión; CUARTO: ACOGE la solicitud de indemnización por daños y perjuicios, CONDENA a SCOTIA AFP CRECER, al pago de una indemnización de TRESCIENTOS MIL PESOS, por los daños morales ocasionados al demandante y por los motivos precedentemente expuestos; QUINTO: CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los LIC. R.D. Y LICDA. ROSA MARÍA REYES”; b) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal la entidad Scotia Crecer AFP, mediante el acto núm. 00196-2014, de fecha 23 de mayo de 2014, instrumentado por el ministerial R.M.R., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de Santiago; y de manera incidental el señor N.A.M.P., mediante el acto núm. 308-2014, de fecha 5 de junio de 2014, instrumentado por el ministerial N.L.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 23 de noviembre de 2015, la sentencia civil núm. 00475-2015, hoy recurrida en Rec. Scotia Crecer AFP vs. N.A.M.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal interpuesto por SCOTIA CRECER AFP, debidamente representada por el señor L.G.L., e incidental interpuesto por el señor N.A.M.P., contra la sentencia civil No. 2014-00167, de fecha Veinticuatro (24) del mes de Febrero del Dos Mil Catorce (2014), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: ACOGE parcialmente el recurso de apelación principal y esta Corte, por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA el ordinal cuarto de la sentencia recurrida y en consecuencia condena a SCOTIA CRECER AFP, al pago de los intereses por el incumplimiento de la obligación por parte de la aseguradora, de la suma debida como indemnización complementaria por los daños moratorios, calculado a partir de la demanda en justicia hasta el momento de la ejecución de la sentencia, de acuerdo a la tasa establecida por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, para las operaciones del mercado abierto a ser realizadas por dicha entidad, con las instituciones de intermediación financiera y CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida; TERCERO: RECHAZA el recurso de apelación incidental, por las razones expuestas; CUARTO: COMPENSA las costas”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los Rec. Scotia Crecer AFP vs. N.A.M.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al principio dispositivo, fallo extra petita; Segundo Medio: Mala interpretación y aplicación de la Ley”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en síntesis: “La sentencia recurrida contiene vicios graves y contundentes contrario a los principios rectores del proceso civil, relativos al principio dispositivo, al condenar a la recurrente al pago de intereses moratorios sin haber sido peticionada por los litisconsortes en el curso del proceso, convirtiendo su fallo en extra petita, según se comprueba del numeral segundo del dispositivo de la sentencia recurrida…; la corte a qua no advirtió que las conclusiones fijan las pretensiones de las partes, limitando el poder de decisión de los jueces, siendo nula la sentencia que otorgue más de lo solicitado, lo que constituiría un fallo ultra-petita; en ese sentido, la corte a qua al condenar a la recurrente a unos intereses moratorios no solicitado por los actores civiles, falló más allá de lo pedido en un asunto de puro interés privado, como es el aspecto civil del presente proceso, incurriendo en el vicio de fallo ultra-petita, lo cual conlleva a la nulidad de la sentencia”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil Rec. Scotia Crecer AFP vs. N.A.M.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

señalar, que de la sentencia impugnada y de los documentos depositados en el legajo, se verifica lo siguiente: 1.- que en el período comprendido desde abril a agosto del año 2006, el Hospital Regional Universitario Presidente E.U. expidió varios Certificados de Incapacidad para el trabajo a nombre del señor N.A.M.P.; 2.- varios informes de discapacidad del Médico tratante, que especifican que el señor N.A.M.P., adolece de fibrosis peridual, post-operativa discopatía degenerativa, discapacidad lumbar residual post-operativa de hernia discal 1.5; 3.- que en fecha 12 de enero de 2007, el Dr. A.V.R., emitió un certificado médico en el que recomienda que el señor N.A.M.P., está incapacitado de manera permanente para laborar; 4.- que en fecha 12 de junio de 2007, fue emitida la historia clínica del señor N.A.M.P., y la carta de la Junta Médica, ambas del Hospital Regional Universitario Presidente Estrella Ureña; 5.- que en fecha 26 de junio de 2007, fue realizada la carta para trámite de documentos para pensión por discapacidad; 6.- que el día 24 de julio de 2007, BBVA Seguros solicitó que el señor N.A.M.P., se practicará una radiografía en posición lumbosacra; 7.- que en fecha 18 de abril de 2008, el afiliado llenó el formulario de reclamación de pensión; 8.- que en fecha 29 de abril de 2008, Scotia Crecer AFP, dirigió una comunicación al señor N.A. Rec. Scotia Crecer AFP vs. N.A.M.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

M.P., donde le informa que rechaza su solicitud de pensión por discapacidad; 9.- que mediante actuación procesal núm. 1029-2010, de fecha 21 de septiembre de 2010, el señor N.A.M.P. interpone su demanda en reclamación de pensión por discapacidad y daños y perjuicios, en contra de Scotia AFP Crecer; 10.- que mediante comunicación de fecha 6 de septiembre de 2011, el señor N.A.M.P. solicita a la AFP Scotia Crecer, la certificación de discapacidad de la Comisión Médica Regional acreditada por el Consejo Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de diciembre de 2008; 11.- que mediante carta de fecha 23 de septiembre de 2011, Scotia Crecer AFP, comunica al señor N.A.M.P., con relación a su carta de fecha 22 de diciembre de 2008, copia de la Calificación de Discapacidad Permanente (Form-CDDP-05) y copia del Dictamen de Discapacidad Permanente (DDP-05), ambos emitidos por la Dra. C.P., Médico Calificador asignada por la comisión Médica Regional 02, en fecha 22 de diciembre de 2008, y que en ambos documentos figura como fecha de concreción de la discapacidad, la misma en que la reevaluación fue realizada, es decir, 22 de diciembre de 2008; 12.- que en fecha 23 de noviembre de 2011, el señor N.A.M.P. vuelve a solicitar a la AFP Scotia Crecer, la certificación de discapacidad de la Comisión Médica Regional acreditada por el Consejo Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de Rec. Scotia Crecer AFP vs. N.A.M.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

diciembre de 2008; 13.- que mediante carta de fecha 9 de diciembre de 2011, Scotia Crecer AFP comunica al señor N.A.M.P., que deberá solicitar los originales del documento solicitado por ante la Comisión Médica Regional y Nacional correspondiente o a la Comisión Técnica de Discapacidad de la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) por ser ellos los guardianes de los originales emitidos al efecto; 14.- que en fecha 24 de febrero de 2014, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, emitió su sentencia civil núm. 2014-00167, mediante la cual acogió la demanda en reclamación de pensión por discapacidad y daños y perjuicios, ordenando a Scotia AFP Crecer otorgar la pensión por discapacidad al señor N.A.M.P., disponiendo su agilización, trámite y pago retroactivo desde el día en que se pronunció la Comisión Médica, así como el pago de una indemnización de RD$300,000.00, por daños morales; 15.- que dicha decisión fue recurrida en apelación, decidiendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, revocar el ordinal cuarto de la decisión impugnada, referente al monto de la indemnización, y en consecuencia condenar a Scotia AFP Crecer, al pago de una indemnización complementaria por daños moratorios, confirmando los demás aspectos de la decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los Rec. Scotia Crecer AFP vs. N.A.M.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que contrario a lo señalado por el recurrente a fin de justificar su recurso, es a la Administradora de Fondos de Pensiones SCOTIA CRECER AFP, a quien le compete tramitar la pensión por discapacidad, una vez determinada la incapacidad médica para dedicarse al trabajo del señor N.A.M.P., y a quien le corresponde de acuerdo a los procedimientos pre establecidos fijar la pensión correspondiente; que proceder condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones SCOTIA CRECER AFP, al pago de dicha pensión de manera retroactiva, en razón de que no ha cumplido con su obligación frente al incapacitado señor N.A.M.P., por lo que procede confirmar en ese aspecto la sentencia recurrida; que con relación a la condenación por daños y perjuicios, es procedente revocar el ordinal cuarto de la sentencia recurrida por las siguientes razones: que en materia contractual los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado, conforme al artículo 1149 del Código Civil; que el artículo 1153 del Código Civil, dispone: “En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley”; que procede en consecuencia revocar el ordinal cuarto de la referida sentencia Rec. Scotia Crecer AFP vs. N.A.M.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

y en consecuencia condenar a SCOTIA CRECER AFP, al pago de los intereses de la suma debida por el incumplimiento de la obligación por parte de la aseguradora, como indemnización complementaria por los daños moratorios, calculados a partir de la demanda en justicia hasta el momento de la ejecución de la sentencia; que los daños y perjuicios sufridos por la victima se presumen y no hay que probarlos como resulta de la penúltima parte del artículo 1153 del Código Civil conforme valor que se otorgue de la pensión por discapacidad que le corresponde al señor N.A.M.P. y de acuerdo a la tasa establecida por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; que procede condenar a SCOTIA CRECER AFP, al pago de los intereses de la suma adeudada por los daños moratorios en aplicación del artículo 1153 del Código Civil, calculados desde la demanda en justicia hasta la ejecución de la sentencia tomando como referencia al monto del interés legal de acuerdo a la tasa establecida por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, para las operaciones del mercado abierto a ser realizadas por dicha entidad, con las instituciones de intermediación financiera y al día de la ejecución de la sentencia”;

Considerando, que en su primer medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua falló ultra petita al condenarle al pago de intereses moratorios, los cuales no fueron solicitados por ninguna de las partes; se Rec. Scotia Crecer AFP vs. N.A.M.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

verifica de la sentencia recurrida que la parte demandante original solicitó a la corte que se condenará en daños y perjuicios a la parte demandada hoy recurrente, procediendo la corte a qua a condenar a Scotia Crecer AFP, al pago de los intereses de la suma debida por el incumplimiento de su obligación como indemnización complementaria por los daños moratorios en aplicación de lo que establece el artículo 1153 del Código Civil;

Considerando, que el artículo 1153 del Código Civil, establece: “En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las finanzas. Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor esté obligado a justificar pérdida alguna. No se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los casos en que la ley las determina de pleno derecho.”; que el interés moratorio previsto en el indicado texto tiene por finalidad reparar al acreedor con una suma de dinero por los daños ocasionados por el retardo en su ejecución, sea como consecuencia de la devaluación de la moneda a través del tiempo, la indisponibilidad ocasionada y los costos sociales que esto implica, o por cualquier otra causa no atribuible al beneficiario de la sentencia; R.. Scotia Crecer AFP vs. N.A.M.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, cuando se trata de obligación de pago de sumas de dinero en las que las partes no han pactado ningún interés moratorio por el retardo en su cumplimiento, como sucede en el caso, el juez está obligado a fijar dicho interés de la manera más objetiva y razonable posible en aplicación de las disposiciones del artículo 4 del Código Civil, que lo mandan a juzgar no obstante silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley; que, en tal caso, conforme fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, dicho interés moratorio puede ser establecido objetivamente por el juez a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, con relación a las tasas de interés activas del mercado financiero, siempre tratando de no superar aquellas, en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la nación y, además, porque los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional Rec. Scotia Crecer AFP vs. N.A.M.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

por los actores del mercado en ejecución de lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero;1 que por tales motivos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, considera que la corte a qua ha interpretado correctamente la ley, no incurriendo, como alega la recurrente, en un fallo ultra petita, por lo que procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, lo siguiente: “al actuar así la corte a qua incurrió en una incorrecta y mala aplicación de la Ley 87-01, y sus modificaciones y los Reglamentos que rigen el Sistema Dominicano de Salud, toda vez que desconoció que la recurrente, en su condición de AFP ostenta un papel de administradora de fondo de pensiones, pero no tiene la potestad deliberativa de determinar si un afiliado ha cumplido con los requisitos de fondo para calificar para obtener la pensión, lo que evidencia la confusión interpretativa del ordenamiento jurídico sobre seguridad social atribuye a los actores que intervienen en el proceso de pensión por discapacidad roles que no le corresponde; en la motivación del fallo impugnado la corte a qua establece como un hecho cierto que a la recurrente, en su condición de administradora de pensiones “le correspondía fijar la pensión correspondiente”, soslayando que al amparo del artículo 80 de la Ley 87-01, las

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Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) son sociedades financieras constituidas con el objeto exclusivo de administrar las cuentas personales de los afiliados e invertir adecuadamente los fondos de pensiones; es decir, el rol de intermediación y administradora entre el afiliado y la aseguradora lo ostenta la actual recurrente, no así SCOTIA SEGUROS, en calidad de compañía aseguradora, contratante directa y emisora de la póliza de discapacidad y sobrevivencia, como erróneamente interpretó la corte a qua; al considerar la corte a qua que a la recurrente le correspondía fijar la pensión al actuar así estaría imponiéndole una obligación de imposible cumplimiento en su rol de intermedia de la recurrente, cuya obligación está limitada a mediar entre el Asegurado y la Aseguradora, pero no de asumir el cumplimiento de una obligación a cargo de la aseguradora SCOTIA SEGUROS, lo que evidencia la arbitrariedad e ilegal manifiesta reflejada en la referida decisión, principalmente porque esta decisión colige con las facultades que la Ley 87-01 y normas complementarias establecen a las Administradoras de Fondos de Pensiones, quienes por ley no asumen pensiones por riesgos de discapacidad o sobrevivencia, por ser su objetivo administrar fondos de pensiones para otorgar pensiones por vejez y cesantía por edad avanzada una vez culmina la vida laboral activa de sus afiliados; la corte a qua no pudo establecer en hecho ni en derecho un error de conducta imputado a la recurrente generador de Rec. Scotia Crecer AFP vs. N.A.M.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

responsabilidad civil, al efecto, la condena en reparación de daños y perjuicios retenida a la recurrente en provecho del recurrido constituye un accionar injusto e irracional de la corte a qua, alejado de los corolarios de la responsabilidad civil delictual o contractual; el mayor desacierto jurídico acreditado en la sentencia recurrida queda evidenciado al retener el alegado daño del recurrido fundamentado en que la AFP recurrente ocasionó daño al afiliado recurrido al negarle la pensión; nada más absurdo e insostenible en derecho que condenar en reparación de daños a la recurrente por un alegado incumplimiento o falta que no está a su alcance cumplir por no tener la facultad legal, valorativa, deliberativa, autoridad o poder de decisión para negar o acoger la solicitud de pensión de discapacidad perseguida por el recurrido; la mala interpretación y aplicación de la ley y el fallar más allá de lo peticionado por las partes por parte de la corte a qua, para fijar condenaciones en provecho del recurrido, convierte el fallo recurrido en anulable”;

Considerando, que de lo anterior se desprende, que el objeto de la demanda se contrae al cobro de la pensión por incapacidad, que la finalidad de este seguro según el artículo 35 de la Ley núm. 87-01, es reemplazar la pérdida, reducción del ingreso por vejez, fallecimiento, discapacidad etc.; que, a su vez, el artículo 80, establece lo siguiente: “Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) son sociedades financieras constituidas de acuerdo a las Rec. Scotia Crecer AFP vs. N.A.M.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

leyes del país, con el objeto exclusivo de administrar las cuentas personales de los afiliados e invertir adecuadamente los fondos de pensiones; y otorgar y administrar las prestaciones del sistema previsional, observando estrictamente los principios de la seguridad social y las disposiciones de la presente ley y sus normas complementarias. Las AFP podrán ser públicas, privadas o mixtas y tendrán por lo menos una oficina o agencia a nivel nacional para ofrecer servicios al público y atender sus reclamos. Además, podrán instalar oficinas y agencias utilizando la infraestructura de otras entidades del sector financiero y comercial y abrir agencias u oficinas de operación en el extranjero para prestar sus servicios a los ciudadanos dominicanos residentes en el exterior, siempre que las mismas operen como entidades propias de las AFP y jurídicamente distintas de la entidad arrendataria”;

Considerando, que tal como establece el texto legal descrito en el párrafo anterior, las obligaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), son: “administrar las cuentas personales de los afiliados; invertir adecuadamente los fondos de pensiones; otorgar y administrar las prestaciones del sistema previsional; y enviar semestralmente los estados de cuenta individual a los afiliados”;

Considerando, que cabe destacar, que el grado de discapacidad de los afiliados a una AFP será determinado por las Comisiones Médicas Regionales Rec. Scotia Crecer AFP vs. N.A.M.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

de acuerdo a las Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Discapacidad. Que las Comisiones Médicas Regionales son las entidades formadas por tres médicos designados por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), para determinar el grado de discapacidad de los afiliados, cuyos dictámenes son certificados por la Comisión Técnica sobre Discapacidad (CTD), la cual establece las normas, criterios y parámetros para evaluar y calificar el grado de discapacidad, la cual, a la vez, está integrada, por: “a) El superintendente de Pensiones, quien la presidirá; b) El presidente de la Comisión Médica Nacional; c) El director de la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA); d) Un miembro designado por la Asociación Médica Dominicana (AMD); e) Un representante de las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP), elegido por éstas; f) Un representante de las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), elegido por éstas; g) Un representante de las compañías de seguros de sobrevivencia y discapacidad; h) Un representante del Centro de Rehabilitación; i) Un representante de los profesionales de enfermería”, cuya decisión es enviada a la AFP para los fines de lugar correspondientes, ya que es la entidad encargada de realizar el pago de la prima a la compañía de seguros contratada, para que esta formalice el pago a los afiliados, tal como lo establece el artículo 8, acápite B, numeral 2, párrafo I de la Resolución núm. 72-03, sobre B. de Pensión del Rec. Scotia Crecer AFP vs. N.A.M.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Régimen Contributivo: Pensión por Vejez, Pensión por Cesantía por Edad Avanzada, Pensión por Discapacidad y Pensión por Sobrevivencia;

Considerando, que conviene aquí establecer que mediante la Resolución núm. 268-06, de fecha 1ro de agosto de 2006, la Superintendencia de Pensiones aprobó el contrato de discapacidad y sobrevivencia del régimen contributivo del sistema de pensiones a ser suscrito entre las administradoras de fondos de pensiones y las compañías de seguros, en sustitución de la Resolución núm. 250-05; que conforme a dicho contrato las compañías aseguradoras son las encargadas de indemnizar a las personas beneficiarias de las pensiones por discapacidad y sobrevivencia, mediante una renta que se paga mensualmente; según el referido contrato, el pago de la prima del Seguro de Discapacidad y Sobrevivencia deberá ser realizado por las Administradoras de Fondos de Pensiones a las compañías de seguros luego de que se realice el trámite previsto en la cláusula 9 del referido contrato; que dicha cláusula dispone, entre otras cosas, que cuando la administradora de fondos de pensiones recibe la solicitud de pensión por discapacidad da inicio a la reclamación correspondiente ante la compañía aseguradora, a la cual debe informar, además, sobre el salario base del afiliado e identificación del mismo;

Considerando, que del estudio de las comprobaciones de hecho y de los motivos precedentemente expuestos, se ha podido constatar que ciertamente, R.. Scotia Crecer AFP vs. N.A.M.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

tal como lo verificó la corte a qua, el señor N.A.M.P., cumplió con todos los pasos a seguir para que se le reconozca su pensión por discapacidad, por lo que mal podría la hoy recurrente alegar que no es a ella que le corresponde otorgar la referida pensión al recurrido; que, siendo esto así, la alzada dedujo de manera correcta que el pago de dicha pensión es responsabilidad exclusiva de la parte hoy recurrente, Scotia Crecer AFP;

Considerando, que las circunstancias que anteceden en los motivos que sirven de soporte a esta sentencia ponen de relieve que, la corte a qua hizo una adecuada apreciación de los hechos de la causa, exponiendo motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por la recurrente en los medios de casación propuestos, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Scotia Crecer AFP, contra la sentencia civil núm. 00475-2015, de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, Scotia Crecer AFP, al pago de las costas a favor de los abogados de Rec. Scotia Crecer AFP vs. N.A.M.P. Fecha: 30 de noviembre de 2017

la parte recurrida, Lcdos. L. delC.A.F., R.M.R. y R.R.D.D., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M. – B.R.F.G. –J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de Mayo de 2018 para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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