Sentencia nº 704 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Fecha27 Abril 2018
Número de sentencia704
Número de resolución704
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

núm. 2015-528
. R.J.L.T. y C.L.T. vs. Deisis Cándida Luna Tineo Fecha: 27 de abril de 2018

Sentencia núm. 704

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.J.L.T. y C.L.T., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas identidad y electoral núms. 048-006003-9 y 048-0019254-6, domiciliados y residentes en el municipio de Bonao, provincia M.N., contra la sentencia civil núm. 142-14, de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante. núm. 2015-528
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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de febrero de 2015, suscrito por los Lcdos. R.E.T.V. y J.R.M.N., abogados de la parte recurrente, R.J.L.T. y C.L.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de febrero de 2015, suscrito por el Lcdo. O.R.P., abogado de la parte recurrida, Deisis Cándida Luna Tineo. núm. 2015-528
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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de rechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 3 de mayo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; J.A.C.A. y A.A.B.F., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 23 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., za de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo. núm. 2015-528
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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda civil en entrega de la cosa vendida, ejecución de contrato y garantía pacífica de la posesión intentada por D.C.L.T., contra R.J.L.T. y C.L.T., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. dictó, el 19 de septiembre de 2013, la sentencia núm. 1038, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: acoge la excepción de incompetencia promovida por la parte demandada y en consecuencias (sic): declara la incompetencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., para conocer y decidir del presente proceso principal en entrega de la vendida (sic), ejecución de contrato, garantía de pacífica posesión desalojo por los motivos y razones explicados en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: declina el expediente por ante el tribunal de tierras de jurisdicción original de M.N., para que conozca y falle en el asunto en que envuelve el derecho de propiedad; TERCERO: sobresee la acción personal de reparación de daños y perjuicios, hasta tanto se pronuncie el tribunal de tierras sobre la propiedad”; b) D.C.L.T. interpuso formal recurso de impugnación o le contredit contra la referida sentencia, mediante la instancia de núm. 2015-528
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fecha 19 de agosto de 2013, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de

Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó, el 30 de mayo de 2014, la sentencia civil núm. 142-14, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: acoge como bueno válido en cuanto a la forma, el recurso de impugnación o Le Contredit incoado en contra de la sentencia civil no. 1038 de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; SEGUNDO: en cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia civil no. 1038 de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., por ser justa y reposar en prueba legal; TERCERO: compensa las costas”.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: 1) que D.C.L.T. demandó a R.J.L.T. en entrega de la cosa vendida, ejecución de contrato y garantía pacífica de la posesión, resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., la cual acogió la excepción incompetencia promovía por la parte demandada, declinó el expediente por núm. 2015-528
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ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y sobreseyó la acción personal de reparación de daños y perjuicios, hasta tanto se pronuncie el tribunal de tierras sobre la propiedad, mediante sentencia núm. 1038, del 19 de septiembre de 2013; 2) que posteriormente esa decisión fue recurrida en impugnación, solo en cuanto a la incompetencia por Deisis Cándida Luna Tineo, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, siendo confirmada en todas sus partes la sentencia de primer grado, decisión que ahora es impugnada en casación.

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley: la corte a quo violó el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, modificado por la Ley No. 507 de 1941, compensando las costas a ambas partes, donde la recurrida sucumbió en sus pretensiones por los recurridos; Segundo Medio: Desnaturalización y errónea apreciación de los hechos por parte de la corte a quo, debido a que los hechos debidamente documentados desdicen del entendido por la corte de que ambas partes sucumbieron, cosa que no es así. núm. 2015-528
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Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales reúnen por su estrecha relación, la parte recurrente alega, en síntesis: que la corte a qua se equivocó y violó el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil compensar las costas del procedimiento, ya que este artículo establece claramente y de forma contundente, que toda parte que sucumba será condenada en las costas, y como se puede evidenciar, la hoy recurrida sucumbió en toda las partes de sus conclusiones al fondo, y los hoy recurrentes ganaron en las conclusiones al fondo, las cuales fueron las mismas que falló el tribunal a quo, es decir que los recurrentes no sucumbieron en ningún punto controvertido de sus conclusiones, todas fueron acogidas, y de la otra parte, la recurrida, todas fueron rechazadas.

Considerando, que la corte a qua, en el segundo considerando de la página de su decisión, establece lo siguiente: “que la parte impugnada concluyó solicitando: 1-) que sea acogido su recurso de impugnación por haberse intentado conforme a la ley, por ser justo y reposar en prueba legal y 2-) revocar sentencia impugnada en lo relativo a la declinatoria por ante la jurisdicción inmobiliaria y declinar el expediente por ante la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por el tribunal competente, y en cuanto a las costas señaló que pueden núm. 2015-528
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compensarse entre las partes cuando sucumban en puntos respectivos de sus conclusiones”.

Considerando, que cuando las dos partes sucumben respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones, los jueces del fondo están investidos de un poder discrecional, para compensar o poner las costas o parte de ellas a cargo de de los litigantes sin tener que justificar el ejercicio de ese poder; que, tanto la condenación al pago de las costas procesales de una parte que ha sucumbido en la litis, como la negativa del juez a compensar las mismas no tienen necesidad de ser motivadas especialmente, por cuanto, en el primer caso se trata de un mandato de la ley, y en el segundo de una facultad que el juez puede o no ejercer, sin incurrir en violación de los derechos protegidos por la ley1 ; que en tal sentido se observa que la corte a qua no ha incurrido en cuanto al punto examinado en los vicios denunciados, tratarse la condenación en costas de una cuestión que se encuentra a su soberana apreciación, por lo que procede rechazar los medios examinados por carecer de fundamento, y en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.J.L.T. y C.L.T., contra la sentencia civil núm.

-14, de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1590 del 30 de agosto de 2017. Fallo inédito. núm. 2015-528
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Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Lcdo. O.R.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración. (Firmados) F.A.J.M.-P.J.O. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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