Sentencia nº 833 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia833
Número de resolución833
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 833

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Operadora Hotelera Grand S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la

República Dominicana, con asiento social en la avenida Independencia núm. 2251 esta ciudad, debidamente representada por su presidente, Celedonio Más

Garrido, norteamericano, mayor de edad, casado, empresario, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 61835 serie 26 (sic), domiciliado y residente esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 143, de fecha 10 de julio de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces de fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de noviembre de 1998, suscrito por el Lcdo. F.C.G.M., abogado de la parte recurrente, Operadora Hotelera Grand Class, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 1998, suscrito por los Lcdos. D.C.M., H.F.. M.R. y el Dr. Máximo Contreras Marte, abogados de la parte recurrida, Central de Leasing, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de febrero de 2018, estando presentes magistrados F.A.J.M., presidente; B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario seguido por Central de Leasing, S.A. en perjuicio de Operadora Hotelera Grand
S. A., la parte perseguida interpuso una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario contra la parte persiguiente, culminando dicha demanda la sentencia núm. 2091, de fecha 8 de julio de 1997, dictada por la Cámara

Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: CENTRAL DE LEASING, S.A. excluye la Parcela No. 26-A-Ref.-27-A-1 del D.C.

9 de Puerto Plata del proceso de embargo; SEGUNDO: Rechazando las conclusiones de la parte demandante por improcedente (sic) y mal fundadas y en consecuencia declarando que la lectura del pliego de condiciones será llevada a efecto; TERCERO: Se reservan las costas del procedimiento”; b) el procedimiento embargo inmobiliario seguido por Central de Leasing, S.A. en perjuicio de Operadora Hotelera Grand Class, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 5 de de 1997, la sentencia núm. 2543, cuyo dispositivo copiado textualmente es siguiente: “PRIMERO: Levantando el sobreseimiento forzoso inducido por la perseguida OPERADORA HOTELERA GRAND CLASS, S.A.; SEGUNDO: Fijando la audiencia pública para la lectura del pliego de condiciones para el día Cuatro (4) del mes de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), las Diez (10:00) horas de la mañana; TERCERO: Reservando las costas del procedimiento”; c) no conforme con dichas decisiones Operadora Hotelera Grand Class, S.A. interpuso formales recursos de apelación contra las mismas, mediante de fecha 15 de agosto de 1997, instrumentados por el ministerial J.M., alguacil ordinario de la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 143, de fecha 10 de julio de 1998, dictada por la Cámara Civil

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, PRIMERO: Se declaran fusionados los recursos de apelación interpuestos COMPAÑÍA OPERADORA HOTELERA GRAND CLASS, S.A., contra las sentencias Nos. 2091 y dictadas en fechas Ocho (8) del mes de Julio y Cinco (5) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, para una mayor aplicación de justicia; SEGUNDO: Se declara inadmisible por tardío el recurso de apelación intentado por COMPAÑÍA OPERADORA HOTELERA GRAND CLASS, S. en contra de la sentencia civil No. 2091, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha
(8) del mes de Julio de 1997, por hacerse en violación a las disposiciones del artículo del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Se rechaza el recurso de apelación incoado por (sic) COMPAÑÍA OPERADORA HOTELERA GRAND CLASS, S.A., en de la sentencia civil No. 2543, de fecha Cinco (5) del mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por improcedente, fundado y carente de base legal; CUARTO: Se condena a la COMPAÑÍA

OPERADORA HOTELERA GRAN (sic) CLASS, S.A., al pago de las costas del procedimiento”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario seguido por la entidad Central

Leasing, S.A., en perjuicio de la Operadora Hotelera Grand Class, S.A., la embargo inmobiliario y en sobreseimiento de lectura y publicación de pliego de condiciones; b) el juez apoderado rechazó la primera demanda y de la segunda levantó el sobreseimiento forzoso y ordenó la fijación de audiencia para la lectura pliego de condiciones; c) que la parte embargada recurrió en apelación ambas decisiones; d) la corte a qua declaró el primer recurso inadmisible por violación al plazo prefijado y rechazó el segundo por ser una sentencia preparatoria, mediante decisión hoy impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que en el análisis del recurso de apelación intentado en contra de la sentencia 2091 del 8 de Julio de 1997, se puede comprobar: Que desde la fecha de la notificación de la sentencia, hasta la interposición del recurso de apelación transcurriera más de 30 días; es decir que mismo fue notificado fuera del plazo establecido por el artículo 731 del Código de Procedimiento Civil; que una vez comprobado por esta Corte el incumplimiento del plazo puesto por el legislador a cargo del apelante, en el proceso de embargo inmobiliario; no procede entrar en el fondo de dicho recurso; en el análisis de la sentencia marcada con el número 2543, se puede apreciar; más que una sentencia con carácter litigioso, tiene más bien un carácter de administración judicial, al disponer la continuación del proceso, fijando fecha para lectura del pliego de condiciones; que si bien es cierto que el recurso de apelación fue incoado en tiempo hábil por la OPERADORA HOTELERA GRAND existen razones valederas para continuar paralizado el proceso de embargo inmobiliario que lleva a cabo la CENTRAL DE LEASING, S.A., en contra de la OPERADORA HOTELERA GRAND CLASS, S.A., por lo que la misma debe ser notificada por ajustarse a las normas legales vigentes“;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley, artículo 731 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Contradicción de motivos”;

Considerando, que la parte recurrente arguye, en un primer aspecto de su primer medio de casación, lo siguiente: que la corte a qua violó el artículo 731 del Código de Procedimiento Civil al dar como cierto que la notificación de la sentencia núm. 2091, se realizó en fecha 8 de julio de 1997 por el ministerial J.F.P., cuando se verifica que en ese mismo día, mediante acto separado, el indicado alguacil notifica la sentencia núm. 2543 de fecha 5 de agosto, resultando imposible que la sentencia fuera notificada antes de pronunciarse, constituyendo esto una trampa legal; que el indicado acto solo notificó a la parte y a su representante legal, violando así el derecho de defensa;

Considerando, que se verifica de la sentencia recurrida que los referidos argumentos de la parte recurrente constituyen pedimentos realizados por primera en ocasión del presente recurso de casación, por cuanto no fueron planteados la alzada; que es de principio que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de de Casación, debe estatuir en las mismas condiciones en que los jueces del vez en casación los citados pedimentos, sin que fueran sometidos a debate ante los indicados jueces, su presentación en tales condiciones no puede ser aceptada ni deducirse ninguna consecuencia jurídica; que así las cosas, el aspecto del medio que se examina deviene inadmisible;

Considerando, que en un segundo aspecto del medio bajo examen, la parte recurrente alega que la corte a qua violó la parte in fine del artículo 731 del Código

Procedimiento Civil, al emitir la sentencia 6 meses después de haberse reservado el fallo el tribunal, debiendo la misma ser declarada nula, agravio que tiene fundamento, pues si bien la parte in fine del artículo 731 del Código de Procedimiento Civil establece que la corte apoderada debe decidir el asunto en un de quince días, no dispone sanción para el caso en que la decisión sea dictada fuera del plazo señalado por el legislador, por lo tanto, procede desestimar el aspecto analizado por improcedente e infundado;

Considerando, que en su segundo medio de casación la parte recurrente argumenta que la sentencia atacada contiene una clara y marcada contradicción de motivos, toda vez que en el primer considerando de la página núm. 10, la corte qua establece que en virtud del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil parte que sucumba será condenada al pago de las costas, en otro párrafo en misma página cita el artículo 730 del referido Código, el cual reza que ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará distracción costas, y en su parte dispositiva condena al pago de las costas del Considerando, que la parte in fine del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil reza: “Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas”, de lo que se infiere que en los incidentes sobre embargos no se puede ordenar la distracción de las costas, disposición imperativa de la ley que la corte a qua no ha violado, pues en su dispositivo dispone lo siguiente: “CUARTO: Se condena a la COMPAÑÍA OPERADORA HOTELERA GRAN (sic) CLASS, S.A., al pago de las costas del procedimiento”; se verifica entonces que si bien la corte procedió a condenar en no dispuso su distracción a favor de nadie, por lo que no incurrió en la violación de dicho texto legal;

Considerando, que lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, por consiguiente, procede desestimar los agravios denunciados en el medio examinado, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Operadora Hotelera Grand Class, S.A., contra la sentencia civil núm. 143, de fecha de julio de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al de las costas, con distracción a favor del Dr. Máximo Contreras Marte y los

Lcdos. D.C.M. y H.F.M.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O. -PilarJ.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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