Sentencia nº 834 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia834
Número de resolución834
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 834

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.P.B., español, nacionalizado norteamericano, mayor de edad, ingeniero naval, casado, provisto la cédula de identidad núm. 001-1256265-7, domiciliado y residente en la calle esquina 3, ensanche I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 530, de fecha 23 de noviembre de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.C.C., abogado de la parte recurrente, C.P.B.; Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de febrero de 2006, suscrito por los Dres. A.P.P. y R.R.G., abogados de la parte recurrente, C.P.

, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 2459-2007, dictada el 28 de agosto de 2007, por la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo expresa textualmente lo siguiente:

Primero

Declara el defecto en contra de la parte recurrida Thelma Altagracia

Bello, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de noviembre de

Segundo

Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19

de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de septiembre de 2008, estando presentes las magistradas M.T., en funciones de presidenta; E.M.E. y A.R.B.D., asistidas de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en partición incoada por T.A.B.B., contra C.P.B., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, el 14 de febrero de 2003, la sentencia relativa al expediente núm. 034-2002-6, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: motivos ut supra enunciados; SEGUNDO: DECLINA a las partes que se provean por ante la jurisdicción correspondiente”; b) no conforme con dicha decisión T.A.B.B. interpuso formal recurso de impugnación la sentencia antes indicada, mediante instancia de fecha 5 de agosto de siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 530, de fecha de noviembre de 2003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en la forma, el recurso de impugnación o le contredit deducido por la SRA. T.A.B.B., contra la sentencia incidental del catorce (14) de febrero de mil tres (2003), dimanada de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto oportunamente y de acuerdo a la Ley; SEGUNDO: REVOCA, íntegramente, la sentencia impugnada, COMPROBÁNDOSE y DECLARÁNDOSE la competencia ratione materiae del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional – Cámara Civil y Comercial – para conocer de la demanda en partición promovida por la SRA. THELMA

BÁEZ en contra de su ex consorte, el SR. C.P.B., por los motivos expuestos; TERCERO: AVOCA el fondo de dicha demanda, ACOGIÉNDOLA cuanto al fondo y ORDENANDO, por vía de consecuencia, la efectiva partición de los que alguna vez formaron la comunidad matrimonial entre las partes en causa; CUARTO: DESIGNA al ING. G.T. para que evalúe los bienes que conforman el activo de la comunidad y rinda un informe sobre si los bienes que la integran del D. C. No. 1 del Distrito Nacional y sus mejoras, registrado a nombre de ambos; QUINTO: DESIGNA a la notario DRA. M.C.G. para que las tareas de cuenta, liquidación y partición del patrimonio afectado; SEXTO: COMISIONA al actual magistrado juez presidente de la 1era. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que presida el trámite y resuelva cualquier incidente que en su curso se llegara a plantear; SÉPTIMO: COMPENSA las costas”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Violación de los artículos del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación de la letra j) del inciso 2 del artículo 8 la Constitución de la República; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos 815 del Código Civil y del artículo 42 de la Ley 1306-Bis”;

Considerando, que en su segundo medio de casación, el cual se examinará primer orden por la solución que se adoptará, alega el recurrente, en esencia, la corte a qua violó su derecho de defensa al avocar el fondo de la demanda permitirle producir conclusiones en ese sentido y sin que el tribunal lo invitara pusiera en mora de hacerlo, violación que se advierte del examen de la sentencia impugnada y de las conclusiones por él vertidas en audiencia de fecha 14 de septiembre de 2005, en la cual formuló su oposición a que la corte avocara al Comercial del Distrito Nacional, en atribuciones de familia, a fin de que el asunto debidamente instruido y decidido conforme al derecho; que al ejercer en condiciones su facultad de avocación fue privado de la oportunidad de formular conclusiones al fondo o de proponer otros medios en violación a su derecho fundamental como lo es el sagrado derecho de defensa;

Considerando, que previo a la valoración del medio, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge verifica: 1) que en ocasión de la demanda en partición de bienes de la comunidad interpuesta por la señora T.A.B.B., contra Carlos

Barral, el tribunal de primer grado declaró de oficio su incompetencia en de la materia, al considerar que existiendo un inmueble registrado dentro bienes objeto de la partición ese aspecto debía ser examinado por la jurisdicción de tierras; b) no conforme con esa decisión la T.A.B. interpuso recurso de impugnación (le contredit) por entender que la jurisdicción originalmente apoderada era la competente, procediendo la corte a a revocar la sentencia de primer grado, avocó el conocimiento del fondo de la demanda y acogió la demanda en partición mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para ejercer la facultad de avocación se sustentó en los motivos siguientes: “que este tribunal es del criterio de que previa revocación de la decisión definitiva sobre incidente de que es objeto el recurso, demanda inicial; que el Art. 17 de la L. 834 de 1978 pone en manos de la Corte esta posibilidad, útil para una mejor administración de justicia y una pronta solución los conflictos sometidos a la función jurisdiccional del Estado, siempre y cuando, como acontece en la especie, el tribunal de alzada tenga competencia, respecto de aquel que lo sea en primer grado” (sic);

Considerando, que del medio de casación examinado se advierte que, la recurrente impugna la decisión de la alzada de avocar al conocimiento del fondo sosteniendo que se opuso a la avocación y que además no estaban reunidas las condiciones para ejercerla por no haber formulado conclusiones al fondo de la demanda; que respecto al vicio denunciado la sentencia impugnada permite advertir que la corte a qua, fue apoderada de un recurso de impugnación (le contredit) contra una sentencia cuyo dispositivo se limitó a declarar de oficio la incompetencia del tribunal, verificándose del acto jurisdiccional impugnado ante alzada, aportado en casación, que las conclusiones del hoy recurrente, demandado ante la jurisdicción de primer grado, se orientaron a declarar la nulidad de la demanda por haber sido incoada luego del plazo de prescripción fijado por el artículo 815 del Código Civil y se ordenara la expedición de un nuevo certificado de título a nombre del demandado, a cuyas conclusiones se opuso la parte demandante solicitando el rechazo, procediendo el juez a quo a reservarse el

Considerando, que también se constata que en ocasión del recurso de tenían por objeto oponerse a la solicitud de avocación hecha por la parte apelante, recurrida, y reiterar su solicitud de prescripción de la acción en partición y

una vez las partes presentaron sus respectivas conclusiones la corte a qua acogió el pedimento de la parte apelante, revocó el fallo apelado y avocó al fondo de la demanda;

Considerando, que las motivaciones expresadas por la alzada para ejercer la facultad de avocación se limitan a justificar su decisión por ser el tribunal competente respecto a la jurisdicción de primer grado, sin embargo, eludió examinar si se encontraban reunidas las condiciones requeridas para hacerlo; que resulta evidente que ante el tribunal a quo, la parte apelada, ahora recurrente, no presentó conclusiones al fondo de la demanda, ni fue puesta en mora para hacerlo la jurisdicción de alzada, razón por la cual no podía la corte a qua avocar el fondo de la demanda sin invitar a las partes a presentar sus conclusiones al fondo; el cumplimiento de esta formalidad tiene su consagración legal en el artículo de la Ley núm. 834-78, que dispone: “Cuando la corte es jurisdicción de apelación respecto de la jurisdicción que ella estima competente, puede avocar al fondo si estima de buena justicia dar al asunto una solución definitiva, después de haber ordenado ella misma, una medida de instrucción, en caso necesario”;

Considerando, que en base las motivaciones y comprobaciones expuestas, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte Casación, es de criterio que al fallar como lo hizo, avocando para decidir el presentado sus conclusiones en primer grado ni esta fuera invitada a producirlas segundo grado, con relación a la demanda inicial, y siendo esto uno de los

requisitos esenciales para que se produzca la avocación, violó el sagrado derecho de defensa inherente a toda parte en el proceso;

Considerando, que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso que participan ambas partes e impedir impongan limitaciones a alguna de las partes y esta pueda comportar una situación de indefensión contraviniendo las normas constitucionales; dicha indefensión se produce cuando la inobservancia de una norma procesal provoca limitación real y efectiva del derecho de defensa, originando un perjuicio al colocar en una situación de desventaja una de las partes, como ocurrió en la especie; en consecuencia, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás medios de casación propuestos;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 530, de fecha 23 de noviembre de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de

Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en otra parte este fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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