Sentencia nº 830 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia830
Número de resolución830
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 830

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.O.L.B., dominicano, mayor de edad, estudiante, soltero, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0063888-9, domiciliado y residente en la calle

  1. núm. 71, apto. núm. 1, de la ciudad de Higüey, contra la sentencia núm. 97-2006, de fecha 9 de mayo de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

    Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

    Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Que en el caso de la especie, tal y como señala el diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

    Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 2006, suscrito por el Dr. A.G.S., abogado de la parte recurrente, C.O.L.B., en el cual se desarrollan los medios de casación que se indicarán más adelante;

    Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de junio de 2006, suscrito por el J.E.G., abogado de la parte recurrida, A.A.L., en representación de A.F.T. y B. delR.D.;

    Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

    La CORTE, en audiencia pública del 10 de mayo de 2008, estando presentes magistradas M.T., en funciones de presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

    Visto el auto dictado el 16 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

    Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

    Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en referimiento tendente a la designación de un secuestrario judicial incoada por C.O.L.B., contra A.F.T. y B. delR.D., la Presidencia de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 14 de diciembre de 2005, la ordenanza

    79-2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratificar el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada señora A.F. TORRES; SEGUNDO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma la demanda en designación de un secuestrario Judicial, incoada el señor C.O.L.B. en contra de la señora A.F. TORRES Y BIENVENIDO DEL ROSARIO DOROTEO; TERCERO: En cuanto al designación de un Secuestrario Judicial y se designa al LIC. E.B.F., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula identidad y electoral No. 028-0014530-8, domiciliado y residente en la calle

    No. 29-B, de esta ciudad de Higüey, como secuestrario Judicial del inmueble marcado con el Número de contrato del Ayuntamiento del municipio

    Higüey No. 4958 y localizado en la calle Laguna Llana con las colindancias siguientes: al Este calle J.X. (sic), al Sur Capitán Santillán, al Oeste y al Norte

    Héctor M. Jáquez el cual tendrá el cuidado y la posesión del inmueble de referencia hasta que surja la sentencia a intervenir, previa de la asignación encomendada, presentarse ante el juez Presidente del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia a prestar juramento, a los mismos efectos se designa al DR. AMABLE AUGUSTO B.A., Dominicano, mayor de edad Portador de la Cédula de Identidad y electoral No. 028-00726-1

    Residente en la calle diverge (sic) No. 41 de esta ciudad de Higüey, en su calidad de Notario Público para redactar Acta del Estado actual del inmueble, previo cumplimiento de las mismas formalidades ut supra indicadas al Secuestrario, quedando a cargo de la parte demandante, los honorarios en que incurridos, para la conservación del inmueble dado en secuestro; CUARTO: Condenar a los señores A.F. TORRES Y BIENVENIDO DEL ROSARIO DOROTEO, al pago de las costas con distracción al DR. A.G.S. que afirma estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: Se declara presente decisión ejecutoria no obstante cualquier recurso de contra esta se interponga; SEXTO: C. al ministerial A.S.M., Alguacil de Estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión, A.A.L., A.F.T. y B. delR.D., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 10-2006, de fecha de enero de 2006, instrumentado por el ministerial J.M.C.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 97-2006, de fecha 9 de mayo de 2006, dictada por

    Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Pedro de Macorís, ahora recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: AMITIENDO (sic) como bueno y válido en forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por el señor A.A.L., en contra de la Ordenanza No. 79/2005, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 14 de Diciembre del año 2005, por haberlo instrumentado dentro del legal y bajo la modalidad procesal vigente; SEGUNDO: ACOGIENDO íntegramente en cuanto al Fondo, las Conclusiones vertidas por el impugnante, al ser y reposar en pruebas legales, y esta Corte actuando por Autoridad propia y contrario Imperio, REVOCA, en todas sus partes la recurrida Ordenanza conjuntamente las peticiones del intimado, por improcedentes e infundadas, así como por los motivos precedentemente expuestos, y en consecuencia:

  2. Declara nula sin valor y efecto jurídico alguno, la Demanda inicial, por carecer de base legal; Tercero: CONDENANDO al sucumbiente al pago de las Costas Civiles del proceso, distrayéndolas a favor y provecho

    DR. JOSÉ ESPIRITUSANTO GUERRERO, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

    Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y omisión de estatuir, motivos vagos e imprecisos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Quinto Medio: Violación a la Ley”;

    Considerando, que previo a la valoración de los medios propuestos, resulta señalar que de la sentencia impugnada se derivan los siguientes antecedentes fácticos que dieron origen a la litis entre las partes y que culminó con el fallo impugnado a saber: a) que C.O.L.B. interpuso una demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial, contra A.F.T. y B. delR.D., con el objeto de que de que redacte un acta del estado actual del inmueble por él adquirido, sustentado, en esencia, en que A. licia Torres adquirió en el año 1973 una casa fomentada en un solar propiedad

    Ayuntamiento del municipio de Higüey conforme contrato de arrendamiento

    4958 por ella suscrito con el Ayuntamiento y posteriormente, el 16 de noviembre de 2000, compareció ante Catastro a fin de traspasarle y enajenarle a referido contrato de arrendamiento sin embargo, posterior a su venta Bienvenido

    Rosario Doroteo, en calidad de esposo de la vendedora, obtuvo del Ayuntamiento un duplicado por pérdida del contrato de arrendamiento suscrito el Ayuntamiento con A.F.T., procediendo sin fundamento legal a inscribir ante Catastro oposición sobre el referido contrato, lo que originó además, a duplicidad de contrato sobre un mismo inmueble, lo que motivó que se incoaran otras demandas en nulidad de traspaso y levantamiento de oposición; b) el juez Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, apoderado de la demanda en referimiento mediante su ordenanza núm. 79-2005 de fecha 14 de diciembre de acogió la demanda; c) no conforme con la decisión A.A.L., actuando en representación de A.F.T. y B. delR.D., interpuso recurso de apelación que culminó con la sentencia

    97-2006 de fecha 9 de mayo de 2006, mediante la cual fue revocada la ordenanza apelada y declarada nula la demanda original, decisión que ahora se impugna en casación;

    Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    “que (…) resulta extraño el hecho de que el demandante originario y recurrido en la especie, “comprara” el Inmueble de referencia en el año 2000, y luego en el 2005, es que solicita medidas provisionales a los fines de garantizar la integridad de su “propiedad”, y para ello eleva instancia por ante el Juez a quo en materia de Referimiento, logrando la Designación de un Secuestrario Judicial Provisional, cuya ejecutoriedad fue suspendida por Decisión del Magistrado Juez Presidente de esta Corte, cuyos motivos se encuentran Referimiento no tiene en cuanto a lo principal la autoridad de cosa juzgada, tal y como lo expresa el texto, significando con esto no solo la provisionalidad de la decisión ahora impugnada, sino el estado de necesidad y urgencia que pudiere tener para el caso ocurrente, ya que tal y como hemos expresado ninguna de las condiciones antes señaladas tienen vigencia al respecto, tal y como lo denuncia fehacientemente el impugnante en su acción recursoria, amén de un poder soberano de apreciar incorrectamente la situación jurídica existente, sobre todo con la presencia habitual de sus propietarios originarios, cuya calidad se cuestiona, pero con la consabida advertencia de que ello escapa al objeto de este, por ser competencia exclusiva de los jueces del fondo; que al comprobarse la inexistencia del carácter de Urgencia tendente a justificar la decisión tomada e impugnada en cuestión, por los ribetes de “extrañezas, tolerancia y paciencia” que caracterizaron al “comprador” del año 2000, y es en el 2005 que se interesa por su propiedad, a la Corte le resulta cuesta arriba entender la calidad de la supuesta “vendedora” e impugnante en cuestión, sobre todo cuando lo normal y correcto ha de ser, que una vez se realiza una operación de venta de Inmueble, el propietario adquiere de inmediato el control real de este, y de ser lo contrario a esto, lo sería bajo otro tipo de situación jurídica, tales como: inquilinato, arrendatario o Cedida en Préstamo por un periodo corto, por razones humanitarias o contempladas en el acto de “venta”, que por deducción ello no ocurre en cuestión y en consecuencia se impone la Revocación total de la recurrida Decisión, por improcedente, mal fundada, carente de base legal para sustentarla, sobre todo por no encasillar legalmente dentro de la situación jurídica existente por ser de Ley; que sobre las situaciones legales invocadas, expuesta y reiteradas por el Impugnante, relativo a lo contemplado en los artículos 1961 del Código Civil, sobre el Secuestrario Judicial Provisional y el 109 de la Ley 834 del año 1978, sobre la urgencia, ello ha quedado subsanado por las ponderaciones que hemos consignado en el cuerpo de esta decisión, ya que el ámbito operacional de ellas, están condicionadas precisamente en su cuerpo; que en definitiva, las argumentaciones expuestas por el recurrido, carecen en lo absoluto de fundamento legal, tendente a que se confirme la impugnada decisión, ya que sus predicamentos escapan al objeto de la materia en cuestión sobre todo por descansar en aspectos que deben ser dirimidos o discutidos por ante los jueces del fondo, tal y como lo dispone el texto regulador de la materia, y no en referimiento como equivocadamente se pretende, por los motivos expuestos; que la decisión emitida e impugnada en la especie, no tenía razón de ser otorgada por el Juez a quo frente a la situación jurídica existente, ya que los elementos de Urgencia y Necesidad brillaban por su ausencia, peor aun cuando la propiedad del Inmueble se cuestiona, de si fue o no “vendido o comprado” cuya negación y afirmación se discute en la especie, y eso la hace una vez más factible de ser revocada, cuando lo cierto es, que el mismo se encuentra habitado por quienes siempre han sido conocidos como sus ocupantes razones precedentemente expuestas, por ser de Ley; que la figura de referimiento ha sido instituida por el legislador, a los fines de prevenir la turbación de un daño manifiestamente ilícito, y no para imponer y establecer medidas inapropiadas y arbitrarias en detrimentos de los derechos legítimamente consagrados en nuestra Constitución Nacional, sobre todo en lo atinente al Domicilio de una persona con ausencia de causa para ello, tal y como ocurre en la especie, y por eso reiteramos una vez más, que dado el exceso de poder cometido por el juez a quo, ha lugar la revocación de la Ordenanza contentiva de Secuestrario Judicial Provisional, por todas las razones y motivos jurídicos precedentemente expuestos en todo el trascurso de esta (...)”;

    Considerando, que la parte recurrente impugna la decisión adoptada por la alzada invocando en el primer aspecto de su primer medio que la corte a qua no aportó motivos serios que justifiquen su decisión, toda vez que no obstante acreditar la naturaleza litigiosa del inmueble rechazó la designación del secuestrario judicial en franca violación al artículo 1961 del Código Civil; que la desconoció que por efecto del carácter de orden público del derecho de propiedad la acción puede ser ejercida en cualquier momento, independientemente de que las condiciones materiales para la demanda en designación de secuestrario judicial se dieran tan pronto el inmueble se tornó litigioso; que desconoce además que siempre que se trate de proteger un derecho de propiedad el titular del derecho tendrá a su favor la urgencia;

    Considerando, que si bien es cierto que conforme a las disposiciones del artículo 1961 del Código Civil en su numeral 2, podrá ser ordenado el secuestro de “un inmueble o una cosa mobiliar, cuya propiedad o posesión es litigiosa entre o más personas”, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que los jueces deben ser cautos al ordenar la medida a que se refiere a la conservación de los derechos de las partes;

    Considerando, que en esa línea discursiva, es oportuno destacar que si bien artículo 1961 del Código Civil, antes citado, no exige otra condición que la de que exista un litigio entre las partes sobre la propiedad o posesión de un inmueble cosa mobiliaria para que la medida de que se trata pueda ser dispuesta, las disposiciones del artículo 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, cuya vigencia es más reciente que aquellas del Código Civil1, requieren, cuando la medida es solicitada por la vía del referimiento, la existencia del elemento urgencia, que en el presente caso no fue demostrado, tal y como sostuvo la alzada, manifestar que el inmueble fue adquirido por el hoy recurrente en el año 2000 y es en el año 2005 que ejerce acciones orientadas a hacer valer ese derecho; que se impone precisar además, la ausencia de pruebas respecto a las circunstancias que puedan poner en riesgo el derecho de propiedad alegado por la parte demandante que justifiquen su urgencia en la designación de un secuestrario judicial, por cuanto no ha sido acreditado que los actuales recurridos hayan cedido en venta el inmueble o en arrendamiento a terceras personas o le estén un uso que pueda disminuir su valor o deteriorarlo, siendo preciso establecer de igual manera, que la medida de designación de un secuestrario judicial no puede justificarse en el interés de una parte de que dicho tercero constate el estado del inmueble, toda vez que con ese propósito pudo solicitar al

    que conoce la demanda un descenso al lugar para acreditar ese hecho, razón por lo que procede el rechazo de este aspecto invocado;

    Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio examinado, el recurrente, que la alzada omitió estatuir sobre uno de los dos recurrentes si se observa en su dispositivo solo se refiere a uno de ellos; que en ese sentido de la ponderación del fallo impugnado se retiene que el recurso de apelación fue ejercido por B. delR.D. y A.F.T., última a través de su representante, A.A.L.; que si bien esgrime el recurrente en el dispositivo de la decisión impugnada solo se a B. delR.D., como apelante, sin embargo tratándose de un recurso interpuesto a través de un mismo acto procesal, de las motivaciones aportadas por la alzada se manifiesta que examinó y motivó el recurso interpuesto ambos, de lo que se desprende que se trató de un simple error material al designar los nombres en la parte dispositiva que no ejerce incidencia en los puntos de derecho resueltos en la sentencia, debiendo precisarse además, que el recurrente se ha limitado a invocar el indicado error sin precisar el agravio causado que justifique su interés para pretender la casación apoyado en dicho argumento, por lo que procede el rechazo de este aspecto;

    Considerando, que en tercer aspecto del primer medio, sostiene el recurrente que la alzada omitió referirse a cuestiones de fondo que fueron fallados la sentencia apelada así como también sostiene que dictó una decisión extra al ordenar la nulidad de la decisión sin existir pedimentos en ese sentido; Considerando, que el recurrente ha desarrollado el vicio de manera genérica e imprecisa al no especificar cuáles aspectos fueron omitidos por la para permitirle a la Corte de Casación examinar la omisión alegada, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado;

    Considerando, que sostiene también el recurrente que la corte falló extra al ordenar la nulidad de la sentencia apelada sin existir pedimentos en ese sentido y sin exponer los vicios de procedimiento que justificaban la nulidad de la sentencia; que es oportuno destacar, que el vicio de fallo extra petita se configura cuando el juez con su decisión desborda el límite de lo solicitado o pretendido por partes, lo que no ocurrió en la especie, puesto que del fallo impugnado se comprueba que la alzada no anuló la ordenanza apelada como sostiene el recurrente, sino que, acogiendo las pretensiones de la parte apelante, revocó la sentencia apelada y en consecuencia anuló la demanda original en virtud de las consideraciones descritas en el cuerpo de su decisión indicadas precedentemente, lo que procede rechazar en ese sentido el aspecto invocado y con ello el primer medio de casación;

    Considerando, que en su segundo medio sostiene el recurrente, que la incurre en falta de base legal al limitarse a hacer una mera denominación o

    calificación de los hechos, sin precisarlos ni caracterizarlos, ni siquiera implícitamente, para permitir a la Suprema Corte de Justicia hacer una ponderación de las consecuencias legales que de ellos se desprenden, lo que además estimar la conexión o el enlace que tenga el hecho con el derecho; tampoco señala los textos legales que la han inducido a tomar su decisión de anular una sentencia y revocarla a la vez;

    Considerando, que, la falta de base legal como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia; que en la especie, la corte a qua en uso de su soberano de apreciación ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la con cuyo propósito describe en su sentencia el acto jurisdiccional apelado, pretensiones de las partes y en la página 5 de su decisión se refiere a la existencia de los alegados contratos en base a los cuales la parte demandante justifica su derecho para demandar en referimiento, de igual manera se observa para adoptar su decisión se auxilió de los artículos 1961 del Código Civil y de la Ley núm. 834-78, consolidando su convencimiento en las disposiciones legales que consagran el espíritu del legislador al crear la figura del referimiento, proporcionando de esta manera, elementos de hecho y derecho así como motivos precisos, suficientes y congruentes que permiten a la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, no incurriendo por tanto, en el vicio denunciado segundo medio examinado, el cual se desestima por infundado; Considerando, que en su tercer medio arguye el recurrente, que la corte a no analizó los medios probatorios por él aportados, que le otorgó un sentido diferente a sus declaraciones, conforme se evidencia en las notas de audiencia, y examinó ni se pronunció sobre los documentos sometidos al escrutinio, expresan los fines perseguidos por las partes en el proceso, conforme se demuestra del inventario de documentos que a tal efecto hizo valer;

    Considerando, que al respecto, hay que puntualizar, que la parte recurrente precisa cuáles documentos o medios probatorios no fueron valorados por la a qua, limitándose a sostener que aportó un inventario de documentos cuyo argumento resulta generalizado al no señalar cuál o cuáles documentos no fueron valorados y su incidencia en el proceso, cuya precisión era de rigor toda vez que aporta en ocasión del presente recurso dicho inventario para estar en condiciones de valorar la omisión alegada y su repercusión en la decisión adoptada por la alzada; que de igual manera, la sentencia impugnada no recoge en su contenido referencia ninguna sobre las notas de audiencias que según alega hoy recurrente fueron desnaturalizadas ni las aporta al presente expediente colocar a esta Corte de Casación en condiciones de valorar los méritos del vicio alegado, razón por la cual procede rechazar el medio examinado;

    Considerando, que en su cuarto medio aduce el recurrente, que la jurisdicción a qua le dio un sentido y alcance distinto tanto a los hechos como a los documentos depositados, así como a decisiones constantes dictadas por la Suprema Corte de Justicia y al artículo 1961 del Código Civil, como consecuencia produjo una sentencia viciada con desnaturalización de los hechos;

    Considerando, que previo a la valoración del medio bajo estudio se precisa señalar que los argumentos que lo justifican resultan inconciliables con los vicios en otros medios de casación ya examinados en los cuales alegó que la alzada no precisó ni caracterizó los hechos e incurrió en falta de ponderación de documentos aportados sin embargo, en el medio ahora analizado lo que se

    invoca es que los hechos y documentos fueron desnaturalizados;

    Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza, razón la cual cuando se invoca como medio de casación la desnaturalización de los hechos y documentos, entendidos como el conjunto de actuaciones y actos procedimentales de la causa, debe indicarse, de manera precisa, cuál de esas actuaciones o actos ha sido violado y en qué consiste la desnaturalización, lo que se cumple en la especie, dada la forma vaga en que sustenta el recurrente la violación denunciada; que en ese sentido procede rechazar el medio examinado;

    Considerando, que en su quinto medio, el recurrente expone textualmente siguiente: “la sentencia recurrida no solo está en contradicción con leyes adjetivas, artículo 1961 Código Civil, con decisiones jurisprudenciales constante procuran la unidad de la Jurisprudencia Nacional, sino que está en contradicción con el artículo 8, numeral 13, de la Constitución de la República; el medio denunciado queda debidamente justificado por decisiones arrolladoramente numerosa que ha dictado este Alto Tribunal de Justicia, la cual textualmente “Existe Violación a la Ley cuando en una sentencia, en su forma, o por la solución dada al asunto del cual estaban apoderados los jueces que Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la fundamentación de los medios de casación, que para cumplir con el de la ley no basta con indicar en el memorial de casación la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué consiste la violación alegada y en qué aspecto del fallo impugnado se evidencia el alegado; que se ha limitado la parte recurrente a invocar que la decisión impugnada contradice textos legales y criterios jurisprudenciales sin precisar el estableciendo cómo se configura y en cuál aspecto de la sentencia está contenido; que respecto a la alegada violación a la jurisprudencia, se impone señalar que si bien la jurisprudencia contribuye eficazmente a la unificación de los criterios jurídicos sobre la correcta aplicación de la ley y sirve de orientación plausible a las corrientes de interpretación judicial de las leyes, su inobservancia en materia civil no es, en el estado actual de nuestro derecho, motivo de casación, cuanto la jurisprudencia, aún constante, es susceptible de ser variada, razón por la cual procede desestimar el quinto medio de casación planteado;

    Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela, que contiene una suficiente relación de los hechos de la causa a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación pertinente que justifica su dispositivo, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte

    Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados; Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.O.L.B., contra la sentencia civil núm. 97-2006, dictada en fecha 9 mayo de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, al pago de las del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.E.G., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

    Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

    (Firmados) F.A.J.M.-P.J.O. -JoséA.C.A..

    La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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