Sentencia nº 959 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Fecha29 Junio 2018
Número de resolución959
Número de sentencia959
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

núm. 2012-334
. J.B.C.G., F.J.V.C., P.V.C., R.M.V.C., G.A.V.C., C.V.C. y Felicia Valdez Cosme vs. Juana Puntiel

Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia núm. 959

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.C.G., F.J.V.C., P.V.C., R.M.V.C., G.A.V.C., C.V.C. y F.V.C., dominicanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas identidad y electoral núms. 047-0079396-3, 047-0205162-6, 0153-850-8 (sic), -0158885-9, 047-0159334-7, 047-0180240-9 y 047-0185808-8 respectivamente, domiciliados y residentes en el núm. 40 del paraje La Tina de Sabana Rey de La núm. 2012-334
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dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. D.M. de Oca, por y por el Lcdo. M.Á.T.P., abogados de la parte recurrente, J.P..

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 2012, suscrito por el Lcdo. J.M.C.G., abogado de la parte recurrente, J.B.C.G., F.J.V.C., P.V.C., R.M.V.C., G.A.V.C., C.V.C. y F. núm. 2012-334
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V.C., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de febrero de 2012, suscrito por los Lcdos. M.Á.T.P. y P.H.C., abogados de la parte recurrida, J.P..

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 24 de abril de 2013, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario. núm. 2012-334
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Visto el auto dictado el 11 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz

Pilar Jiménez Ortiz, jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en reconocimiento judicial de paternidad, determinación de herederos, partición y reparación de daños y perjuicios por responsabilidad civil delictual intentada por J.P., contra J.B.C.G., P.V.C., F.V.C., J.V.C., R.M.V.C., G.A.V.C., C.V.C. y F.V.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 24 de febrero de 2010, la sentencia civil núm. 295, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia núm. 2012-334
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formulada por la parte demandada por ser improcedente y mal fundada; SEGUNDO: Se rechaza el medio de inadmisión de falta de calidad formulado la parte demandada por ser improcedente y mal fundado; TERCERO: Se declara buena y válido (sic) en cuanto a la forma la presente demanda en Reconocimiento de paternidad, determinación de herederos, partición y reparación de daños y perjuicios por responsabilidad civil delictual, por haber sido hecha de acuerdo a las normas que rigen la materia; CUARTO: En cuanto al fondo, en lo relativo a la demanda en reconocimiento judicial de paternidad, se declara que la paternidad de la señora J.P. como hija del finado G.A.V.C., y en consecuencia se ordena al Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de La Vega, hacer las anotaciones de lugar en el libro No. 00406, folio No. 0075, acta No. 000675, año 1978, para que lo adelante el apellido VALDEZ sea adicionado al nombre de la referida señora de tal forma que en lugar de ser J.P., sea J.V.P.; CUARTO (sic): Se rechaza la solicitud de indemnización formulada la parte demandante por daños materiales y morales por ser extemporánea; QUINTO: Se acoge como buena y válida la presente Demanda en partición, por regularidad procesal; SEXTO: En cuanto al Fondo se ordena la partición, cuenta y liquidación de la (sic) de los bienes relictos del finado GENARO núm. 2012-334
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ANTONIO VALDEZ COSME; SÉPTIMO: Se designa a la LICDA. L.I.A., Notario Público del Municipio de La Vega, para que por ante ella tenga lugar las operación de cuenta, liquidación y partición; OCTAVO: Nos auto designamos J.C. para ejercer las medidas de control y tutela de las operaciones de partición; NOVENO: Se ordena el nombramiento del Agrimensor tasador J.T.R., como P., para que previamente a estas operaciones examine los inmuebles y los muebles que integran la masa comunal, el cual después de prestar Juramento de Ley en presencia de todas las partes o estar debidamente llamadas, haga la designación sumaria de los inmuebles e informe si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza frente a los derechos de las partes, y en caso afirmativo determinen estas partes, y en caso negativo fijen los lotes más ventajosos así como el valor de cada uno de los lotes destinados a venderse en pública subasta o si los inmuebles no se pueden dividir en naturaleza, informar que los mismos deben ser vendidos persecución del Requeriente en pública subasta en Audiencia de Pregones de este Tribunal y adjudicados al mayor postor y último subastador, conforme al Pliego de Condiciones que será depositado en Secretaría por el Abogado del Requeriente y después del cumplimiento de todas las formalidades legales; DÉCIMO: Se condena de manera solidaria y conjunta a los señores JUANA núm. 2012-334
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BAUTISTA COSME QUEZADA, seis hijos, de nombres; PABLO, F.J., R.M., G.A., CLARIBEL Y FELICIA, todos VALDEZ COSME, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del LIC. M.Á.T.P., quien afirma estarla avanzado en su totalidad”(sic); b) no conformes con dicha decisión, fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal por J.B.C.G., F.J.V.C., P.V.C., R.M.V.C., G.A.V.C., C.V.C. y F.V.C., mediante el acto núm. 81, de fecha 31 de marzo de 2010, instrumentado por la ministerial R.E.R.H., alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, y de manera incidental por J.P., mediante el acto núm. 688, de fecha 17 de mayo de 2010, instrumentado el ministerial J.D.G. Garrido, alguacil ordinario del Juzgado Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 22 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 202-11, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: declara bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación núm. 2012-334
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principal e incidental interpuestos contra la sentencia número 295, de fecha veinticuatro
(24) del mes de febrero del año 2010, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega;
SEGUNDO : en cuanto al fondo rechaza los mismos por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal y en consecuencia confirma dicha sentencia; TERCERO : compensa las costas entre las partes”.

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único medio: Falta e insuficiencia de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que la actual recurrida, J.P., interpuso una demanda en reconocimiento de paternidad, determinación de herederos, partición de bienes y reparación de daños y perjuicios en contra de los hoy recurrentes, J.B.C.Q., P.V.C., F.V.C., J.V.C., R.M.V.C., G.A.V.C., C.V.C. y F.V.C., la primera en su condición de cónyuge supérstite los demás en su condición de hijos del señor G.A.V.G., fallecido en fecha 23 de enero de 2001, alegando que es hija del fallecido y de la núm. 2012-334
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señora I.P.C., aunque fue declarada como hija de su madre solamente; b) que con motivo de dicha demanda, la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia núm. 295, de fecha 24 de febrero de 2010, mediante la cual declaró desierta la medida de examen de ADN solicitada por la parte demandante sin la oposición de la parte demandada y en cuanto al fondo declaró a J.P. como hija del señor G.A.V.C., acogió la demanda en partición y rechazó la demanda en daños y perjuicios; c) que contra el indicado fallo se incoaron dos recursos de apelación, el principal por J.B.C.Q., P.V.C., F.V.C., J.V.C., R.M.V.C., G.A.V.C., C.V.C. y F.V.C., y el incidental por J.P., en el curso de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó la sentencia incidental núm. 63, mediante la cual ordenó la realización de una prueba de ADN entre J. ntiel y el finado G.A.V., en el laboratorio del Dr. J.B.G., patólogo forense de la ciudad de Santiago de los Caballeros; d) que posteriormente y en lo que respecta al fondo de los recursos de apelación, la corte a qua sin que se hubiese realizado la prueba de ADN y sin haber declarado núm. 2012-334
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desierta dicha medida, dictó la sentencia núm. 202-11, de fecha 22 de diciembre

2011, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó los referidos recursos y confirmó la sentencia de primer grado.

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que la decisión del tribunal de primer grado se fundamentó en la posesión de estado principalmente conforme declaraciones de los testigos M.T.V., D.V.G. y S.V., estas dos últimas tía y hermana del finado G.A.V.G., respectivamente, quienes manifestaron que la demanda primitiva J.P. fue considerada en vida como hija de su familiar fallecido; que la sentencia recurrida tomó como base la posesión de estado en virtud de la imposibilidad, al igual que lo sucedido en la instrucción del proceso por ante esta corte, de hacer una prueba de ADN al cadáver del finado G.A.V.G. y la dificultad para realizarla con los presuntos hermanos de la recurrida principal, quienes figuraron como demandantes originarios y actuales

-recurrentes conjuntamente con su madre J.B.C.Q.; que posesión de estado es la vía instituida por el legislador para establecer un vínculo de filiación a familiaridad principalmente entre padres e hijos de acuerdo a lo dispuesto por la ley número 985 de 1940, el artículo 321 del Código núm. 2012-334
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Civil, la ley No. 136-03, sobre Niños, Niñas y Adolescentes y la Constitución de

República proclamada en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año 2010; esta corte después de instruir debidamente el presente proceso y

particularmente por el acto de notoriedad de fecha veintidós (22) del mes de octubre del año 2008, instrumentado por el licenciado L.A.A.M., abogado notario público de los del número para el municipio de La Vega y la certificación de fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año 2008, expedida por M.T., alcalde Pedáneo del paraje de S.R., La Vega, donde consta de manera clara y precisa que es de conocimiento público y evidente notoriedad que la señora J.P. es hija del finado G.A.V.G. y la señora I.P.C.; que todo lo anterior revela que el juez a quo hizo una correcta aplicación de los hechos y del derecho, asumiendo esta corte las motivaciones y consideraciones y todo el contenido de la sentencia recurrida”(sic).

Considerando, que en sustento de su único medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el punto de apelación se basó en la solicitud de una prueba de ADN, la cual no fue realizada, limitándose la corte a qua a señalar única y exclusivamente: “que la sentencia recurrida tomó como base la posesión de estado en virtud de la imposibilidad, al igual que lo sucedido en la instrucción núm. 2012-334
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del proceso por ante esta corte, de hacer la prueba de ADN al cadáver del finado G.A.V.G. y la dificultad de realizarla con los presuntos hermanos de la recurrida principal (…), sin indicar la corte en qué consistió la supuesta imposibilidad, cuando dicho pedimento fue realizado por ambas partes; que la sentencia impugnada no hace referencia ni en sus motivaciones, ni en su dispositivo, sobre la supuesta imposibilidad de realizar la indicada medida instrucción, como tampoco consta que haya declarado desierta dicha medida, lo cual se traduce en falta e insuficiencia de motivos y en violación al derecho de fensa; que además alegan los recurrentes, que la sentencia atacada no contiene una exposición sumaria de los hechos que fundamentan su fallo, lo que constituye una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

Considerando, que a los fines de responder los alegatos de la parte recurrente, es preciso establecer que si bien es cierto que la corte a qua señaló la existencia de una imposibilidad para realizar la prueba de ADN al cadáver del finado G.A.V.G., sin indicar en qué consiste dicha imposibilidad, esto carece de eficacia a los fines de justificar la nulidad del fallo impugnado, en razón de que la decisión objeto del presente recurso revela que la corte a qua ordenó la realización de la prueba de ADN entre J.P. y el finado G.A.V., sin que las partes dieran cumplimiento a la núm. 2012-334
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indicada medida de instrucción, procediendo el tribunal de alzada ante esa situación a estatuir en base a las pruebas aportadas al debate, como el acto de notoriedad de fecha 22 de octubre de 2008, instrumentado por el licenciado L.A.A.M., notario público de los del número del municipio

La Vega y la certificación de fecha 24 de octubre de 2008, expedida por M.T., alcalde pedáneo del paraje de S.R., La Vega, determinando de dichos elementos probatorios que J.P. se beneficiaba de una posesión de estado suficiente para ser reconocida judicialmente como hija del finado G.A.V.C..

Considerando, que conforme a las reglas procesales y en armonía con los criterios jurisprudenciales mantenidos por esta Suprema Corte de Justicia, la filiación no solo se prueba por el hecho del nacimiento y la realización de la prueba de ADN, sino que la ley permite la posibilidad de establecer la filiación a través de la posesión de estado; que en la especie, una vez verificada la existencia los elementos que configuran la posesión de estado, como ocurrió en el caso, prueba de ADN solicitada quedaba sin objeto, ya que la posesión de estado permite establecer el vínculo y familiaridad necesarios para el establecimiento de la filiación. núm. 2012-334
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Considerando, que, en efecto, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la filiación paterna puede ser demostrada por la parte demandante a través de la posesión de estado, que para establecida al tenor de lo expuesto en el artículo 321 del Código Civil, se necesita: el concurso suficiente de hechos que indiquen la relación de filiación entre un individuo y la familia a la que pretende pertenecer, esto es acreditar: el nombre, la fama y el trato de hijo; que tal y como se ha indicado precedentemente, esta Corte de Casación ha podido determinar que para formar convicción, en el sentido de que J.P. tenía a su favor una posesión estado, la corte a qua ponderó, haciendo uso de las facultades que le otorga la todos y cada uno de los documentos de la litis que le fueron depositados, mediante la aplicación de la sana crítica regida por los principios de sinceridad, buena fe y razonabilidad.

Considerando, que la determinación de las características que definen la posesión de estado, consagradas de manera enunciativa en el artículo 321 del Código Civil, son cuestiones de hecho que corresponden a la soberana apreciación de los jueces del fondo, que no pueden ser censuradas en casación salvo desnaturalización, lo que no ocurre en la especie, puesto que los jueces no incurren en este vicio cuando dentro del poder soberano de apreciación de la núm. 2012-334
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prueba de que gozan en su decisión exponen de forma correcta y amplia sus motivaciones, las cuales permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad.

Considerando, que de lo expuesto precedentemente y del examen general la sentencia impugnada se verifica que, contrario a lo alegado, dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.B.C.G., F.J.V.C., P.V.C., R.M.V.C., G.A.V.C., C.V.C. y F.V.C., contra la sentencia civil núm. 202-11, dictada el 22 de diciembre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte

Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor núm. 2012-334
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abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del
29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración. (Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O.-P.J.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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