Sentencia nº 958 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Fecha29 Junio 2018
Número de resolución958
Número de sentencia958
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 958

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Inadmisible / Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.T. de los Santos, dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0011757-5, domiciliado y residente en la calle D.A.C. núm. 16, de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra las sentencias núms. 725-03, de fecha 21 de octubre de 2003, y 318-06, de fecha 17 de mayo de 2006, dictadas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre de 2006, suscrito por el Dr. R.N.A., abogado de la parte recurrente, J.T. de los Santos, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de enero de 2007, suscrito por los Dres. Puro A.P.J. y J.M.F., abogados de la parte recurrida, D.J.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de mayo de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 18 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

En cuanto al recurso de casación contra la sentencia núm. 725-2003:

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de alquileres, resiliación de contrato de inquilinato y desalojo incoada por D.J.J., contra J.T. de los Santos, el Juzgado de Paz del núm. 142-2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se pronuncia en (sic) defecto por falta de concluir en contra del demandado, señor J.T. DE LOS SANTOS; SEGUNDO: Declara la rescisión del contrato de alquiler intervenido, entre los señores DOMINGO JEREZ JAVIER (propietario) y JOSÉ TOMÁS DE LOS SANTOS (Inquilino), respecto de la casa número 16, de la calle A.C., de esta ciudad de San Pedro de Macorís, por falta de pago de los alquileres; TERCERO: Condena al señor JOSÉ TOMÁS DE LOS SANTOS, parte demandada a pagar al señor DOMINGO JEREZ J., parte demandante la suma de VEINTE MIL PESOS (RD$20,000.00), que le adeuda por concepto de alquiler vencido de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, y los meses de enero, febrero, marzo hasta el 2 de abril del año 2002, más los meses y/o fracción de mes vencidos hasta la total ejecución de la sentencia que intervenga; CUARTO: Ordena el desalojo del señor J.T. DE LOS SANTOS, de la casa número 16 de la calle A.C., de esta ciudad de San Pedro de Macorís, así como de cualquier persona que ocupe dicho inmueble al momento de la ejecución de la presente sentencia; QUINTO: Condena a la parte demandada JOSÉ TOMÁS DE LOS SANTOS, al pago de las costas de procedimiento y se ordena su distracción en favor y provecho de los doctores JOSÉ EMILIO SASSO y F.A.C., abogado quien afirma haberlas avanzado en su ejecutoria no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; SÉPTIMO: C. al ministerial C.A.P., alguacil de estrado del Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia”; b) J.T. de los Santos interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 352-2002, de fecha 18 de septiembre de 2002, instrumentado por el ministerial J.D.B.F., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 725-03, de fecha 21 de octubre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en funciones de tribunal de segundo grado, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.T. DE LOS SANTOS, mediante acto número 352-2002, de fecha 18 de septiembre del año 2002, del ministerial J.D.B.F. (sic), alguacil de estrado de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, contra dos sentencias dictadas por el Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de Macorís, en ocasión de una demanda civil en resiliación de contrato de inquilinato, cobro de alquileres y desalojo: una de dichas sentencias, dictada in voce en fecha 13 de mayo del año 2002, y la otra, marcada con el número 142-2002, dictada en fecha 18 de julio del año 2002, cuyas partes dispositivas aparecen copiadas en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación y, en consecuencia: a) Luego de hacer suplido de oficio los motivos de derecho de los cuales carece la sentencia dictada in voce en fecha 13 de mayo del año 2002, por el Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de Macorís, DESESTIMA, por improcedentes y mal fundadas, las conclusiones del recurrente, contenidas en el ordinal Tercero del acto introductivo del recurso de apelación del cual se trata, según las cuales se solicita a esta jurisdicción de segundo grado, la inadmisibilidad de la demanda originaria ya indicada, ‘por no haber aportado el cintillo del Catastro Nacional por ante el tribunal a quo, conforme lo establece el artículo 55 de la ley 371 del 1968’; y b) COMPRUEBA Y DECLARA la nulidad radical y absoluta de la sentencia marcada con el número 142-2002, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de Macorís en fecha 18 de julio del año 2002, por haber sido dictada en violación del derecho de defensa de la parte demandada y actual recurrente en apelación; TERCERO: RETIENE el fondo de la indicada demanda en resiliación de contrato de inquilinato, cobro de alquileres y desalojo y DISPONE en consecuencia, que la parte más diligente proceda a promover nueva fijación de audiencia, a los fines de que las partes procedan a presentar sus respectivas conclusiones al fondo de la misma; CUARTO: RESERVA las costas para que sigan la suerte del aspecto principal”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 2 de octubre de 1999, D.J.J., alquiló un inmueble de su propiedad, el cual heredó de su madre, H.J., identificado como casa núm. 16 de la calle Dr. A.C., del sector M., del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, a J.T. de los Santos, por un monto de RD$2,000.00 mensuales; b) D.J.J., interpuso una demanda en cobro de pesos, rescisión de contrato y desalojo contra su inquilino, la cual fue acogida por el Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de Macorís, mediante la sentencia núm. 142-2002, que condenó al inquilino al pago de una suma de RD$20,000.00, por concepto de alquileres vencidos y no pagados; c) J.T. de los Santos interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de Paz, bajo el argumento de que le fue lesionado su derecho de defensa, al no responder un medio de inadmisión planteado, consistente en declarar inadmisible la demanda original por no haber sido aportado el cintillo de Catastro Nacional; d) en fecha 21 de octubre de 2003, el tribunal a quo emitió la sentencia núm. 725-03, mediante la cual revocó la decisión apelada por ser violatoria al derecho de defensa y retuvo el fondo de la demanda, disponiendo una audiencia para que las partes concluyeran al fondo;

Considerando, que por constituir lo concerniente a los plazos en que deben ejercerse las vías de recurso una cuestión prioritaria y de orden público, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar con antelación el medio de inadmisión contra el recurso propuesto por la parte recurrida en su memorial de defensa, bajo el fundamento de que el recurso de casación fue interpuesto fuera del plazo establecido por la ley; que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede su examen en primer término;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, vigente al momento de la interposición del presente recurso, disponía que: “En los asuntos civiles y comerciales, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia (....)”;

Considerando, que habiéndose en la especie notificado la sentencia impugnada al recurrente el 5 de diciembre de 2003, lo que se verifica por el acto de notificación de sentencia, marcado con el núm. 261-2003, instrumentado por el ministerial F.F.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, aportado por la parte recurrida, el plazo regular para el depósito del memorial de casación vencía el lunes 9 de febrero de 2004, plazo que aumentado en 2 días, en razón de la distancia de 70 kilómetros que media entre S.P. de Macorís y la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, asiento de la Suprema Corte de Justicia, debía extenderse hasta el 11 de febrero de 2004, que, al ser interpuesto el 20 de diciembre de 2006, mediante el depósito ese día del memorial de casación correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente;

Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el recurso de casación con la condición exigida para su admisión, relativa al plazo dentro del cual se debe ejercer esta vía extraordinaria de impugnación, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia acoja las conclusiones formuladas por la parte recurrida tendentes a declarar la inadmisibilidad del presente recurso en cuanto a la ya mencionada sentencia núm. 725-03, en virtud de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, tal como se hará constar en la parte dispositiva;

En cuanto al recurso de casación contra la sentencia núm. 318-06:

Considerando, que a los fines de culminar con el proceso, fue fijada una audiencia para el día 11 de febrero de 2004, audiencia a la que solo compareció la parte recurrida, no obstante haber sido debidamente citado J.T. de los Santos, mediante acto núm. 22-2004, instrumentado en fecha 4 de febrero de 2004, por el ministerial F.F.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

Considerando, que tras conocer la audiencia y concluir al fondo de la demanda, la alzada emitió en fecha 17 de mayo de 2006, la sentencia núm. 318-06, la cual en su parte dispositiva reza: PRIMERO: RATIFICA EL DEFECTO pronunciado en audiencia pública celebrada en fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004), contra la parte recurrente, señor JOSÉ TOMÁS DE LOS SANTOS, por falta de conclusiones; SEGUNDO: En virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación interpuesto por el señor J.T. DE LOS SANTOS, mediante acto número 352-2002, de fecha 18 de septiembre del año 2002, del ministerial J.D.B.F. (sic), alguacil de estrado de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, DECLARA la resiliación del contrato de inquilinato intervenido en fecha dos (02) del mes de Octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) entre el señor DOMINGO J.J., en su condición de propietario, y el señor J.T.D.L.S., en su condición de inquilino, por la falta de este último de cumplir con sus obligaciones de pagar los alquileres vencidos; TERCERO: CONDENA al señor JOSÉ TOMÁS DE LOS SANTOS al pago de los alquileres vencidos desde el día dos (02) del mes de Junio del año dos mil uno (2001) hasta la fecha, es decir cincuenta y nueve meses a razón de dos mil pesos mensuales, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL PESOS DOMINICANOS (RD$118,000.00), a favor del señor DOMINGO JEREZ J.; CUARTO: DISPONE el desalojo inmediato del señor JOSÉ TOMÁS DE LOS SANTOS y/o de cualesquiera otras personas o cosas que se encuentren ocupando, al momento de la ejecución de la sentencia, la casa número 16 de la calle Dr. A.C., en el sector Miramar, en esta ciudad de San Pedro de Macorís; QUINTO: CONDENA al señor JOSÉ TOMÁS DE LOS SANTOS, parte recurrente y demandada que sucumbe, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los doctores J.E.L.S. y F.A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: COMISIONA a la ministerial I.J.P., alguacil ordinaria de esta misma Cámara Civil, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicitó que fuera declarado inadmisible el presente recurso de casación, por no cumplir con las formalidades prescritas en el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, ya que no advierte en cuál de las sentencias recurridas la corte incurrió en las violaciones señaladas;

Considerando, que en este caso, a pesar de que la parte recurrente no individualiza los agravios que propone contra la sentencia recurrida, esto no es óbice para extraer del desarrollo de su memorial, los vicios que atribuyen a la referida sentencia; que, en consecuencia, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que una vez decidido el medio de inadmisión en donde la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al principio tántum debuluntum (sic) quantum appellatum (sic), fallo extra petita, violación al papal pasivo del juez en materia civil; Segundo Medio: Falta de ponderación de los documentos de la causa; falta de base legal; violación a los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil reformado por la Ley 834 de 1978; contradicción entre el dispositivo y los motivos”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su primer medio de casación, en suma, que el tribunal a quo falló de manera extra petita al retener el fondo de la causa y acoger en todas sus partes la demanda originaria, toda vez que solo peticionó declarar la nulidad de la decisión porque fue dada en violación a su derecho de defensa, debiendo remitir el fondo de la contestación por ante el juez de primer grado, para no vulnerar el doble grado de jurisdicción;

Considerando, que el tribunal a quo sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que dicho señor ocupa la indicada casa en calidad de inquilino, desde el día dos (02) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante contrato celebrado bajo firma privada, entre el ahora recurrente, señor J.T.D.L.S., y la actual parte intimada, señor DOMINGO JEREZ J. (…); que en sus conclusiones la parte originalmente demandante y actual intimada, ha reclamado al tribunal, tanto en primer grado como en la presente instancia de apelación, que se condene al señor J.T. DE LOS SANTOS a pagar al señor DOMINGO JEREZ J., no sólo la suma de VEINTE MIL PESOS (RD$20,000.00), que le adeudaba al inicio del presente proceso por concepto de diez alquileres vencidos sino además los meses y/o fracción de mes vencidos con posterioridad hasta la total ejecución de la sentencia que intervenga; que según lo establece la segunda parte del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, los litigantes en la segunda instancia podrán reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, tal como lo ha hecho la parte intimada al reclamar en sus conclusiones condenaciones sobre ‘los meses adeudados por el apelante hasta el momento mismo de la ejecución de la sentencia’; que el inquilino ahora recurrente no ha aportado al debate ningún tipo de documento mediante el cual pudiera justificar el incumplimiento a su obligación y, en consecuencia, ha incurrido en la falta de pago de alquileres que le imputa la parte ahora recurrida (…)”;

Considerando, que se incurre en el vicio de fallo extra petita, cuando la sentencia se pronuncia sobre cosas no pedidas; que no se incurre en el fallo atacado en el indicado vicio, en razón de según consta en el mismo, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación el proceso fue transportado íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado, donde volvieron a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho juzgadas ante el primer juez; que contrario a lo alegado por el recurrente, el tribunal de segundo grado no puede limitar su decisión a revocar la sentencia, y a desapoderarse del asunto y devolver el mismo a otro tribunal; que el hecho de que el tribunal a quo resolviera únicamente revocar la sentencia apelada sin sustituirla por otra, o reformarla total o parcialmente, por el alcance del efecto devolutivo del recurso de apelación que fuera intentado, le incumbía diferir la discusión sobre el fondo;

Considerando, que al actuar de esa forma, con miras de salvaguardar el derecho de defensa que fue violado por el juez de primer grado lo hizo apegado a las normas procesales que rigen la materia y, particularmente, a la obligación de resolver acerca del proceso después de haber estatuido sobre el fondo de la contestación; que en tales condiciones, el tribunal a quo no ha incurrido en las violaciones alegadas en el medio analizado, por lo que el mismo carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio de casación la parte recurrente aduce, que el tribunal a quo incurrió en violación a los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no valoró los documentos presentados en los cuales basó su defensa y no ponderó las conclusiones dadas, las cuales sostenían que la única persona con calidad para alquilar y recibir el pago de alquiler era la propietaria, H.J., razón por la que se abstuvo de realizar el pago a D.J.J.;

Considerando, que en lo concerniente a que en la sentencia recurrida no se valoraron los documentos en los cuales la parte hoy recurrente basó su pretensión y defensa, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido de los documentos de la causa; que, tampoco la cámara a qua al examinar los documentos que, entre otros elementos de juicio se le aportaron para la solución del caso, no tiene que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo haga respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio, como consta en la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando los jueces del fondo consideran, como en la especie, que al ser el actual recurrente la persona con la obligación de pago del alquiler del inmueble en cuestión, frente a D.J.J., sobre la base del contrato suscrito en fecha 2 de octubre de 1999, no puede este negar la calidad del indicado señor, por tanto, el hoy recurrido podía ejercer todas las acciones necesarias para perseguir y obtener el desalojo de que se trata; que en tales condiciones, la corte a qua no ha incurrido en las violaciones alegadas en el medio analizado, por lo que el mismo carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que por lo señalado precedentemente y contrario a lo alegado por el recurrente, el estudio de la sentencia impugnada revela que ella contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación pertinente que justifica su dispositivo, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que el presente recurso debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.T. de los Santos, contra la sentencia núm. 725-03, de fecha 21 de octubre de 2003, emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en atribuciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.T. de los Santos, contra la sentencia núm. 318-06, de fecha 17 de mayo de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en atribuciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción a favor de los Dres. Puro A.P.J. y J.M.F., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G. -PilarJ.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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