Sentencia nº 556 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia556
Fecha28 Marzo 2018
Número de resolución556
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 556

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.P.J., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1032962-0, con domicilio en la calle J núm. 14, sector M.I. de esta ciudad, contra la sentencia relativa al expediente núm. 034-001-1785, de fecha 6 de noviembre de 2001, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil del 06 de noviembre del 2001, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por los motivos precedentemente expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de diciembre de 2001, suscrito por el Lcdo. R.T.P.P., abogado de la parte recurrente, W.P.J., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre de 2001, suscrito por los Lcdos. H.H.V., J.M.G. y Z.P., abogados de la parte recurrida, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de agosto de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: con motivo de la demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario interpuesta por W.P.J., contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, mediante el acto núm. 420-2001, de fecha 14 de julio de 2001, instrumentado por el ministerial R.E.S., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del embargo inmobiliario abreviado iniciado por la demandada, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 6 de noviembre de 2001, la sentencia relativa al expediente núm. 034-001-1785, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales planteadas por la parte perseguida y demandante, por los motivos precedentemente enunciados; SEGUNDO: ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia sin necesidad de prestación de fianza, y no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, por los motivos que se exponen afortiori; TERCERO: CONDENA a la parte demandante y perseguida, señor W.P.J., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; inobservancia de las formas y de los documentos aportados al proceso. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 8, ordinal 2, letra ‘j’ de la Constitución de la República, al inaplicar en el caso de la especie el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil; violación al derecho de defensa’; Tercer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (insuficiencia, imprecisión, contradicción y vagos motivos); inobservancia de la forma al no aplicar la ley conforme al derecho de que se trata en la especie; falta de estatuir sobre los hechos planteados y conforme al referido artículo 141; falta de base legal; Cuarto Medio: Falsa aplicación, desnaturalización, y violación de los artículos 128, 130 de la Ley 834, 173 y 219 de la Ley 1542 sobre Registro de Tierras; inaplicación de la Ley 6186 sobre Fomento Agrícola en su artículo 149, inaplicación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; desnaturalización de los hechos al aplicar los mismos (violación a la ley), falta de base legal; Quinto Medio: Inaplicación de los artículos 149 de la Ley 6186 sobre Fomento Agrícola y 673 y 675 del Código de Procedimiento Civil. Violación a la Ley, falta de base legal. Violación al artículo 1700 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo su tercer y quinto medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación y examinados en primer orden por convenir a la solución del caso, el recurrente alega que el tribunal a quo omitió estatuir sobre los planteamientos de su demanda incidental en nulidad relativos a la existencia de otro mandamiento de pago convertido en embargo inmobiliario que fue inscrito por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, el 23 de septiembre de 2000 con la finalidad de cobrar el mismo crédito, que no ha sido radiado ni dejado sin efecto; que el juez a quo hizo mención del certificado de títulos relativo al inmueble embargado pero no advirtió que al dorso de dicho documento constaba claramente que se habían inscrito dos mandamientos de pagos convertidos automáticamente en embargos inmobiliarios;

Considerando, que del examen del fallo atacado se advierte que: a) en fecha 21 de noviembre de 1997, fue suscrito un contrato de compraventa e hipoteca entre W.P.J., en calidad de deudor, y la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en calidad de acreedora mediante el cual se otorgó a la acreedora una hipoteca sobre el apartamento comercial núm. 1-B, edificio núm. 1, Proyecto Katanga, con una extensión superficial de área común de 427.73 metros cuadrados, construido dentro del ámbito de la Parcela núm. 154, Distrito Catastral núm. 15, del Distrito Nacional, amparado en el certificado de títulos núm. 63-103; b) en fecha 23 de septiembre de 2000, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, notificó un mandamiento de pago a W.P.J., mediante acto núm. 1345-2000; c) en fecha 31 de mayo de 2001, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, notificó otro mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario abreviado a W.P.J., mediante el núm. 998-2001, instrumentado por el ministerial J.R.N.; d) en el curso de dicho embargo, W.P.J., interpuso una demanda incidental en nulidad del embargo inmobiliario, fundamentada en que el contrato de préstamo en virtud del cual se trabó la hipoteca tenía una vigencia de 10 años a partir del 21 de noviembre de 1997 y no había llegado a su término, que el embargado había pagado más de dos terceras partes del monto del préstamo hipotecario y que la persiguiente había iniciado previamente otro embargo del cual no había desistido, estando apoderada de dicho procedimiento la Cuarta Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; e) la indicada demanda fue rechazada en fecha 6 de noviembre de 2001 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia relativa al expediente núm. 034-001-1785, hoy impugnada en casación;

Considerando, que el tribunal a quo sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

(…) que de la ponderación y examen del expediente se advierten los eventos procesales que se destacan a continuación: 1 que en fecha 21 de noviembre del año 1997, fue suscrito entre los instanciados un contrato de compra-venta e hipoteca en condominio, sobre el inmueble que se indica a continuación: A) ‘Apartamento Comercial No. 1-B, del Edificio No. 1, ubicado en el Proyecto Katanga y consta de las dependencias indicadas en el acta y estatuto del condominio edificado dentro de una porción de terreno, con una extensión superficial de área común de 427.73 metros cuadrados, dentro de la parcela No. 154, del Distrito Catastral No. 15, del Distrito Nacional y sus mejoras’; 2 que a propósito de la ejecución del contrato de referencia, fueron expedidos a favor de la parte demandada, Banco Popular Dominicano, sendos Certificados de Títulos del Acreedor Hipotecario, marcado con los números 94-10677 y 89-7643, respectivamente; 3 que dicho inmueble está amparado en el Certificado de Títulos (sic) No. 63-103, de fecha 17 de febrero del 2000, propiedad del demandante, cuyo certificado posee una hipoteca en primer rango, teniendo como principal adeudado la suma de RD$305,000.00, con un interés anual de un 12%, con un término de 10 años, en virtud del referido acto de fecha 21 de noviembre del 1997; 4 que posteriormente a dicho evento reseñado precedentemente, fue impulsado un proceso de expropiación forzosa por la vía del embargo inmobiliario, a requerimiento de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, sobre la base del contrato de compra venta (sic) e hipoteca en condominio, encontrándose ese proceso en la fase que corresponde a la adjudicación, puesto que ya acaeció lo relativo a la lectura del pliego de condiciones; 5 que según recibos de ingresos, expedidos por la demandada, se evidencia que en fecha 23 de octubre del 2000, según recibo No. 23-10-000-0012, el perseguido presentaba un balance de capital pendiente de RD$305,000.00, con una cantidad de cuotas vencidas de 18 cuotas; … la parte demandada y persiguiente, planteó el rechazo de la presente demanda, al tenor de los argumentos de su escrito de conclusiones, que en síntesis son los siguientes: 1.- que el crédito de la especie se encuentra ventajosamente vencido, por lo que se ha promovido un procedimiento de embargo inmobiliario contra el perseguido y demandante, pretendiendo el mismo que dicho crédito no está vencido, pero según contrato de compra venta (sic) e hipoteca individual, expresa en su artículo sexto, que ‘la falta de cancelación de cualquier cuota en su fecha de pago hará perder a El Deudor (Comprador) el beneficio del término…’; 2.- que según la ley 6186, del año 1963, establece que en caso de falta de pago, el capital de un préstamo sea exigible, la venta de los inmuebles podrá ser perseguida y en cuanto al vencimiento de una de las cuotas de pago, se estipula la exigibilidad de la totalidad del crédito; que este tribunal entiende pertinente acoger las conclusiones planteadas por el demandado y persiguiente, toda vez que según contrato de fecha 21 de noviembre del 1997, suscrito entre las partes instanciadas, evidencia que la exigibilidad de la totalidad del crédito está determinado en el vencimiento de una de las cuotas de pago, al establecer en el artículo sexto del referido contrato, lo siguiente: ‘El deudor (Comprador) se obliga a pagar a El Acreedor la cantidad anteriormente señalada de Trescientos Cinco Mil Pesos Oro (sic) (RD$305,000.00), en el término de 10 años en forma de cuotas mensuales y consecutivas. Las cuotas fijas para el pago del préstamo serán de Seis Mil Setecientos Veinticinco Pesos con Veinticinco centavos (RD$6,725.25) cada una, y serán pagaderas el día primero (1) de cada mes a partir de diciembre de 1997, y hasta la completa amortización de la deuda de acuerdo con los términos de este contrato, en el entendido de que esta cuota podrá aumentar o disminuir…’; asimismo, en el párrafo del referido artículo sexto, se constata lo siguiente: ‘… en el entendido de que la falta de cancelación de cualquier cuota en su fecha de pago hará perder a el deudor (comprador) el beneficio del término de las condiciones de pago que se otorgará para la cancelación de la suma adeudada en virtud del presente contrato…’, en consecuencia, procede rechazar la presente demanda en nulidad de proceso de embargo inmobiliario y sin necesidad de ponderar los demás medios de la demanda; que reposan en el expediente sendos recibos de ingresos de fechas 23 de octubre del 2000, expedidos por la Asociación, donde se constata que el demandante pagó la cantidad de RD$6,388.00 en el mes de octubre y que según recibo No. 23-10-000-0012, del mes de octubre del 2000, evidencia que a esa fecha tenía 18 cuotas vencidas, con un balance de capital pendiente de RD$305,000.00 pesos, por lo que el demandante no ha hecho depósito del pago de las cuotas vencidas, según contrato de fecha 21 de noviembre del 1997, encontrándose dicho crédito vencido, toda vez que según lo establece la ley 6186, en el caso de falta de pago, y cuando el capital de un préstamo sea exigible, se podrá perseguir a (sic) la venta del inmueble; por lo que el demandante y embargado perdió el beneficio del término de 10 años, toda vez que no cumplió con su pago de cuotas mensuales y consecutivas, ya que no demostró que continuara su pago de manera normal, de ahí que por su falta de pago, resulta exigible su crédito para el caso de la persecución de la venta (sic) del inmueble, por lo que según el contrato de compra venta e hipoteca individual, suscrito entre las partes instanciadas que obra en el expediente, se evidencia el carácter de acreedor del demandado, así como se demuestra la verdadera intención de las partes contratantes, en consecuencia, procede el rechazo de la presente demanda, toda vez que el demandante no ha probado al tribunal la existencia de los demás recibos de pagos que debieron ser efectuados por el demandante en las fechas establecidas y bajo las condiciones indicadas en el contrato de referencia, por lo que se evidencia que el demandante es deudor del demandado, mal podría proceder la petición de nulidad en cuestión sobre la base de que la totalidad del crédito no se encuentra vencido, esa petición contraviene el principio de que los contratos convenidos por las partes son la ley de la relación contractual concertada, es decir, las partes convinieron que el deudor perderá el beneficio del término por el simple retardo en el cumplimiento de su obligación, según resulta de los artículos 1187 y 1188 del Código Civil (…)

;

Considerando, que los motivos transcritos anteriormente y la lectura íntegra de la sentencia impugnada revelan que el tribunal a quo rechazó la demanda en nulidad de embargo inmobiliario de la que estaba apoderado sin valorar los planteamientos del demandante, en el sentido de que la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos había iniciado previamente otro embargo del cual no había desistido, estando apoderada de dicho procedimiento la Cuarta Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que, en efecto, dicho tribunal se limitó a determinar la improcedencia de los planteamientos relativos a la exigibilidad del crédito embargado y los abonos realizados por el deudor en base a lo cual consideró que procedía rechazar las pretensiones del demandante incidental “sin necesidad de ponderar los demás medios de la demanda”;

Considerando, que ha sido juzgado que se constituye el vicio de omisión de estatuir cuando los jueces del fondo dictan sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas por las partes1; que es de principio que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, lo mismo que las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; que además, si bien los jueces no están en la obligación de dar motivos específicos y contestar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, no menos cierto es que sí deben responder aquellos medios decisivos que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes y que no dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones;

Primera Sala, Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 13 de fecha 5 de febrero de 2014, B.J. 1239 Considerando, que a juicio de esta jurisdicción y contrario a lo sostenido por la alzada, sí era necesario que dicho tribunal valorara los planteamientos relativos a la existencia y ejecución de un embargo inmobiliario precedente del cual se había apoderado a otro tribunal puesto que se trataba de un medio decisivo de la suerte de la demanda incidental en nulidad puesto que, si bien es cierto que el hecho de que se notifiquen los actos iniciales de varios embargos inmobiliarios sobre un mismo inmueble sin que él o los persiguientes procedan a su inscripción o transcripción ni agoten las demás actuaciones procesales consecutivas propias de este procedimiento no constituye por sí sola una causa de nulidad de los embargos sucesivos, no menos cierto es que el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los embargos trabados al tenor de la Ley de Fomento Agrícola, prohíbe expresamente la transcripción o inscripción de varios embargos sobre un mismo inmueble al disponer que: En caso que hubiere habido embargo precedente, el conservador de hipotecas o el registrador de títulos no transcribirán o inscribirán el nuevo embargo y harán constar la negativa al margen de éste, enunciando la fecha del embargo anterior, los nombres, residencias y profesiones del persiguiente y del embargado, e indicando el tribunal que conocerá del asunto, el nombre del abogado, del persiguiente y la fecha de la transcripción o de la inscripción”, lo que pone de manifiesto que en caso de comprobarse que se había inscrito un embargo precedente sobre el mismo inmueble y que dicho procedimiento se había ejecutado hasta la fase de apoderamiento judicial, tales circunstancias definitivamente influirían sobre la suerte de la demanda incidental y del proceso de embargo inmobiliario del que estaba apoderado el tribunal a quo en este caso; por lo tanto, al omitir juzgar ese aspecto de la demanda incidental dicho juzgado incurrió en los vicios que se le imputan en los medios examinados, motivo por el cual procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás medios de casación propuestos;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la mencionada ley, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia relativa al expediente núm. 034-001-1785, dictada el 6 de noviembre de 2001, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de la presente decisión, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 24 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..
Secretaria General

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