Sentencia nº 957 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2018.

Número de resolución957
Fecha29 Julio 2018
Número de sentencia957
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 957

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.R.R., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula identidad y electoral núm. 001-1044560-5, domiciliado y residente en la calle E.P. núm. 58, de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 7-2008, de fecha 30 de enero de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.A.P.E., abogado de la parte recurrente, M.E.R.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. H.A., en representación del L.. J.S.V., abogados de la parte recurrida, A.J.M.F., M.H. e H.M.R.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726

Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos que han sido objeto, antes (sic) los jueces del fondo, de comunicación al Ministerio Público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de febrero de 2008, suscrito por los Dres. Miguel

Piña Encarnación y S.O.V. de los Santos, abogados de la recurrente, M.E.R.R., en el cual se invocan los

medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de marzo de 2008, suscrito por el L.. José G.

Vásquez, abogado de la parte recurrida, A.J.M.F., M.H. e H.M.R.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de abril de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 18 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O., jueza de esta sala, y R.C.P.Á., juez de la Tercera de la Suprema Corte de Justicia, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de

21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en liberación de pago de incoada por M.E.R.R., contra J.G.S.V., A.M.F.G., H.M.R. y M.H.,

Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 12 de julio de 2007, la sentencia civil núm. 809, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Liberación de Pago de Sumas, por concepto de indemnización, por sido hecho (sic) de acuerdo a las normas que rigen la materia; SEGUNDO: cuanto al fondo, se rechaza por ser improcedente y mal fundada y por los motivos expuestos; TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las civiles del procedimiento, distrayéndolas en provecho del LICDO. J.G.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) M.E.R.R., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 413-2007, de fecha 27 de julio de instrumentado por el ministerial R.A.C.R., alguacil ordinario la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 7-2008, de fecha 30 de enero de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte

Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora recurrida en casación, dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se rechaza el

(sic) inadmisión presentado por la (sic) recurrente contra el interviniente voluntario; Se acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la por su regularidad procesal; TERCERO: En cuanto al fondo se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el No. 809 de fecha doce (12) de julio del año mil siete (2007), evacuada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega y en consecuencia se rechaza la presente demanda en liberación de pago de deuda; CUARTO: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de mismas en provecho del LIC. J.G.S.V. quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que M.E.R.R., a raíz de un accidente de tránsito, fue condenado mediante sentencia núm. 309, de fecha 25 de abril de 2003, emitida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de la provincia M.N., a pagar una indemnización

RD$520,000.00, a favor de M.H., RD$60,000.00, a favor de H.M.R. y RD$90,000.00, a favor de A.J.M.F.; b) la Superintendencia de Seguros, en sus funciones de administradora de la compañía en liquidación, Intercontinental de Seguros, S.A., en cumplimiento de la póliza contratada, realizó el 28 de enero de 2004 un pago que envolvía la suma de RD$150,000.00, a favor de A.M.F.G., Hipólito Moreno

M.H. y J.G.S.V., renunciando estos a la posibilidad legal o cualquier otra reclamación adicional relacionada con el asunto M.E.R.R. interpuso una demanda en liberación de pago de deudas, contra J.G.S.V., H.M.R., M.H. y A.M.F.G., fundamentada en estar liberado pago de la indemnización debido al acuerdo que los indicados señores llegaron con su compañía aseguradora; d) que la indicada demanda fue rechazada por el tribunal de primer grado apoderado, bajo el sustento de que la aseguradora corresponde pagar hasta el límite de la póliza, no siendo óbice para que las partes demandadas persiguieran el cobro del resto de la indemnización; e) que M.E.R.R. recurrió en apelación y apoyó su recurso bajo las mismas previsiones, recurso que fue rechazado por no estar liberado de la porción restante, mediante sentencia hoy impugnada en casación;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de ponderación de las conclusiones de la parte recurrente; Segundo Medio: Violación a los artículos 2044 y 1315 del Código

Dominicano; Tercer Medio: Sentencia 07/2008, viciada en nulidad al firmarla 5 jueces, cuando en realidad en la audiencia de fondo, solo comparecieron 4 jueces, violación a la Ley 821 de Organización Judicial en su artículo 34 y siguientes; Cuarto Medio: Sobre la subrogación en violación a los artículos 1249, 1250 del Código Civil Dominicano; Quinto Medio: Falta de ponderación del procedimiento de transacción y no apreciar cómo se llevó a la misma, que fue antes de dictarse sentencia de Corte de Tribunal de Primera Instancia en recurso de apelación, cobrando su emolumentos; Sexto Medio: Errónea mención del primer ordinal del fallo de la impugnada sentencia y mención de los artículos 1156, 1157 y 1158 del Código Civil, que precisamente de aplicarse, sería a favor del impugnante en casación”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación argumenta, que la corte a qua violó las disposiciones del artículo 141 del Código

Procedimiento Civil, toda vez que no motivó su decisión de una manera precisa, sino superficial; no ponderó la documentación depositada y conclusiones en audiencia, las cuales tenían como objeto demostrar estar liberado de la
;

Considerando, que la corte a qua sostuvo en su decisión, lo siguiente: “(…) el aspecto nodal de este conflicto radica en el valor jurídico que este tribunal le atribuya al o los documentos a través de los cuales les fueron hechos pagos a las partes reclamantes, es decir que corresponde a la corte establecer si esos pagos tienen un carácter definitivo general en cuyo caso la obligación de reparación quedara extinguida por los pagos realizados y si esos pagos solo tienen un alcance parcial y en consecuencia solamente liberan al deudor hasta la parte pagada quedando intacta la porción de la obligación no satisfecha; que entre los documentos depositados al tribunal al tenor de la presente litis de (sic) hallan: a) cheque No. 04936557 de fecha 15 de enero del año 2004, emitido por concepto pago honorario y liquidación cuota litis como abogado reclamante por valor de nueve mil (RD$9,000.00), pesos moneda de curso legal; b) el cheque No. 4936558 de fecha 15 de enero del año 2004, emitido por concepto de pago total y definitivo lesiones sufridas por un valor de cuarenta mil (40,000.00) (sic), pesos moneda curso legal en provecho de A.J.M.F.; c) el cheque No. 4936559 de fecha 15 de enero del año 2004, por concepto de pago total y definitivo lesiones sufridas por un valor de setenta y cinco mil (RD$75,000.00), pesos moneda de curso legal en provecho de M.H.; d) el cheque No. 4936560 de fecha 15 de enero del año 2004, por concepto de pago total y definitivo lesiones sufridas por un valor de veinticinco mil (RD$25,000.00), pesos moneda de curso legal en provecho de H.M.R. (…)”;

Considerando, que en lo concerniente a que en la sentencia recurrida se omitieron los documentos en los cuales la parte hoy recurrente basó su pretensión defensa, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan lo han establecido de los documentos de la causa; que, tampoco la corte a qua examinar los documentos que, entre otros elementos de juicio se le aportaron la solución del caso, no tiene que dar motivos particulares acerca de cada de ellos, bastando que lo haga respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio, como consta en la sentencia impugnada; Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o motivos en los el tribunal basa su decisión; en la especie, la jurisdicción de segundo grado expresó de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, y justificaron su decisión; que, en tal sentido,

Corte de Casación ha comprobado que la sentencia no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia el recurrente;

Considerando, que en su segundo y quinto medios de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente aduce, que la corte qua violó lo dispuesto por el artículo 2044 del Código Civil Dominicano, sobre efectos de las transacciones, ya que la mayoría de los casos de accidentes de tránsitos son transados de conformidad al referido artículo, poniendo fin a la litis, teniendo el pago efectuado por la compañía aseguradora un alcance absoluto, dando descargo y finiquito legal a las víctimas y a su representante legal;

Considerando, que en torno a tales alegatos, la corte a qua expuso en el fallo criticado que: “que examinados estos documentos, todos muestran que al momento de ser firmados por el representante legal de los reclamantes este solo otorgó descargo al seguro según se comprueba por la escritura de puño y letra del L.. J.G.S.V., que en esa tesitura quedaba claro para las partes que el que se recibía era parcial y solamente liberatorio con relación a la aseguradora, que por tanto la información con relación al restante que imponía la sentencia quedaba reservada; que frente a ese descargo parcial que los reclamantes habían hecho, el asegurador pudo, rehusar el pago si lo entendía procedente, que por el contrario frente a esa situación no puede decirse que esos cheques tienen el valor o carácter de un acto transaccional definitivo pues las pruebas apuntan a la liberación únicamente de la aseguradora no así con relación a la proporción restante que debe saldar el hoy recurrente (…)”;

Considerando, que conforme al artículo 2044 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse. Este contrato deberá hacerse por escrito”; que tal como se desprende de lo establecido por la corte a qua, el efecto extintivo del descargo parcial impide que el proceso sea, en cuanto a su objeto y causa, continuado, reanudado o reproducido, toda vez que agotó el derecho a la acción, en cuanto a la compañía aseguradora, transacción que fue interpretada restrictivamente, no pudiendo ser extendida más allá de su objeto; que por lo al decidir como lo hizo la alzada, actuó de conformidad a las normas del derecho, por lo todo lo cual los medios examinados carecen de fundamento y debe ser desestimados;

Considerando, que en su tercer medio de casación, la parte recurrente arguye, que la sentencia impugnada es nula, ya que fue dada en violación al artículo 34 de la Ley núm. 821-27, de Organización Judicial, toda vez que figura firmando dicha sentencia un juez que no formó parte de la audiencia de fondo; Considerando, que en lo que respecta al agravio planteado, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la constitución de la corte a qua no hecha de forma irregular, toda vez que dicha corte está compuesta por cinco jueces, los cuales figuran en su encabezamiento y firmaron la indicada sentencia, y el artículo 34 de la Ley núm. 821 de 1927 de Organización Judicial y sus modificaciones, autoriza al Presidente de la Corte de Apelación a llamar a un juez

Primera Instancia cuando 3 de los jueces de esa corte estén imposibilitados integrarla, lo cual no es aplicable en la especie, ya que los jueces que

componen dicha corte se encontraban habilitados para emitir el fallo correspondiente; que, en tal sentido, dicho alegato debe ser rechazado por infundado;

Considerando, que en su cuarto medio de casación, la parte recurrente aduce, que la corte a qua desconoció lo dispuesto por los artículos 1249 y 1250 del Código Civil, relativos a la subrogación legal, siendo responsable la entidad aseguradora hasta el límite de la cobertura de la póliza, la cual era de RD$520,000.00, en donde el representante legal de las víctimas llegó a un acuerdo recibiendo una suma diferente;

Considerando, que se verifica de la sentencia recurrida, que el referido argumento sobre el monto de la póliza constituye pedimento realizado por primera vez en ocasión del presente recurso de casación, por cuanto no fue planteado a la alzada en sus conclusiones formales; que es de principio que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, debe estatuir en las mismas condiciones en que los jueces del fondo han sido llamados a conocer del asunto, y que al ser sometido por primera vez en casación el citado pedimento, sin fuera sometido a debate ante los referidos jueces, su presentación no puede aceptada ni deducirse ninguna consecuencia jurídica; que así las cosas, el medio que se examina deviene en inadmisible;

Considerando, que en su sexto medio de casación la parte recurrente aduce, la alzada aplicó de manera acomodaticia los artículos 1156, 1157 y 1158, en beneficio de la parte recurrida, entendiendo erróneamente de que existe una cláusula de doble sentido;

Considerando, que la corte a qua en su decisión motivó al respecto, lo siguiente: “que los artículos 1156, 1157 y 1158 del Código Civil establecen: ‘En las convenciones se debe atender más a la común intención de las partes contratantes, al sentido literal de las palabras’; ‘Si una cláusula es susceptible de doble sentido, se le debe atribuir aquél que pueda tener algún efecto; y nunca el que no pueda producir ninguno’; ‘Las frases que puedan interpretarse en doble sentido, deben considerarse en aquel que se halle más conforme con la materia del contrato’ (…)”;

Considerando, que ha sido reiteradamente juzgado que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, sólo ejerce un poder de control sobre interpretación de los contratos cuando ellos son desnaturalizados; que los artículos 1156, 1157 y 1158 del Código Civil son meras reglas doctrinales para la interpretación de los contratos dirigidas al juez, el cual puede averiguar la voluntad común de las partes, sea según el contexto del acto, sea según todas las circunstancias de las causas; que al respecto, los jueces del fondo interpretan soberanamente las convenciones que les sean sometidas, reservándose sólo la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, el poder de control cuando una cláusula clara y precisa es desnaturalizada en su interpretación por jueces del fondo1; que como se puede apreciar, la corte a qua ha aplicado las disposiciones de los indicados artículos, en donde se resalta que le dio valor a la póliza de seguro, como ley entre las partes contratantes, lo que demuestra que la sentencia impugnada no adolece de los vicios invocados en el medio examinado;

Considerando, que finalmente, se verifica que el fallo impugnado está justificado en derecho y contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, una adecuada ponderación de la documentación aportada al proceso y coherente motivación de derecho, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su de control y determinar que en la especie la corte a qua no incurrió en el citado fallo en los vicios y violaciones denunciados, por consiguiente, procede rechazar el presente recurso de casación.

Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 44, de fecha 16 de mayo de 2012, Boletín Judicial Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.R.R., contra la sentencia civil núm. 7-2008, dictada el

30 de enero de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, M.E.R.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. J.G.S.V., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M..- P.J.O..- R.C.P.Á..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 20 agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

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