Sentencia nº 964 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia964
Número de resolución964
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Dominican Watchman National, S.A., vs. Costa Nursery Farms Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia No. 964

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Dominican Watchman National, S.A., entidad comercial establecida de acuerdo a la leyes de la República Dominicana, con su oficina ubicada en la calle Dr. T.H. núm. 16 de la ciudad de La Romana, debidamente representada por su gerente general, T.N.N., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1165484-4, R.. Dominican Watchman National, S.A., vs. Costa Nursery Farms Fecha: 29 de junio de 2018

domiciliado y residente en la casa núm. 16 A, de la calle Los Cajones de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia civil núm. 331-2012, de fecha 16 de noviembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. N.M.M. de L., por sí y por el Lcdo. J.I.L.M., abogados de la parte recurrente, Dominican Watchman National, S.A.

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J. de la Cruz, por sí y por los Dres. R.M.T. y R.A.S.F., abogados de la parte recurrida, Costa Nursery Farms.

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por R.. Dominican Watchman National, S.A., vs. Costa Nursery Farms Fecha: 29 de junio de 2018

ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 2013, suscrito por la Dra. N.M.M. de L. y el Lcdo. J.I.L.M., abogados de la parte recurrente, Dominican Watchman National, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de marzo de 2013, suscrito por los Dres. R.M.T. y R.A.S.F., abogados de la parte recurrida, Costa Nursery Farms.

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008. R.. Dominican Watchman National, S.A., vs. Costa Nursery Farms Fecha: 29 de junio de 2018

La CORTE, en audiencia pública del 11 de mayo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., D.M.R.B., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 11 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo interpuesta por la entidad Dominican Watchman National,
S.A., contra la entidad Costa Nursery Farms, Inc., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 2 de julio de 2012, la sentencia núm. 548-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debiendo declarar, DECLARA R.. Dominican Watchman National, S.A., vs. Costa Nursery Farms Fecha: 29 de junio de 2018

regular y válida la demanda en VALIDEZ DE EMBARGO RETENTIVO, incoada por la entidad DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S.A., en contra de COSTA NURSERY FARMS, INC., al tenor del Acto 390-2010 de fecha 11 del mes de junio de 2010, del ministerial MATÍN (sic) BIENVENIDO CEDEÑO, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; SEGUNDO: Que debiendo rechazar, RECHAZA la demanda de que se trata por los motivos que aparecen descritos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: que debiendo condenar, CONDENA a la demandante DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S.A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas a favor de los letrados R.M.T. y R.A.S.F., quienes anuncian estarlas avanzando en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión Dominican Watchman National, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 447-2012, de fecha 23 de julio de 2012, instrumentado por el ministerial M.B.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó R.. Dominican Watchman National, S.A., vs. Costa Nursery Farms Fecha: 29 de junio de 2018

el 16 de noviembre de 2012, la sentencia civil núm. 331-2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: R.hazando la solicitud de reapertura de debates formulada por la parte recurrente, por los motivos expuestos; SEGUNDO: R.hazando la excepción de nulidad planteada por la parte impugnada, por las razones dadas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Admitiendo como bueno y válido en cuanto a la forma la presente acción recursoria, por haber sido diligenciada en tiempo oportuna y en sujeción a las normas de derecho preestablecidas; CUARTO: Confirmando en todas sus partes la sentencia No. 548-2012, de fecha 02 de julio del 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, por los motivos dados en esta sentencia; QUINTO: Condenando a la entidad, Dominican Watchman National, S.
A., al pago de las costas, disponiéndose su distracción a favor y provecho de los Dres. R.M.T. y R.A.. Santos F. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”.

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación del artículo 1134 del Código Civil Dominicano; Segundo medio: Incorrecta aplicación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano”. R.. Dominican Watchman National, S.A., vs. Costa Nursery Farms Fecha: 29 de junio de 2018

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que en fecha 23 de abril de 2004, las compañías Dominican Watchman National, S.A., y Costa Nursery Farms, suscribieron un “contrato de vigilancia”, mediante el cual la primera se comprometía a prestar servicios de vigilancia y protección en las instalaciones de la segunda, colocando para ello un vigilante de 6:00 a. m. a 6:00 p. m., y dos vigilantes de las 6:00 p. m., a 6:00 a. m.; b) que con motivo del referido contrato, la compañía Dominican Watchman National, S.A., emitió diversas facturas a nombre de la compañía Costa Nursery Farms, las cuales ascendían a la suma de RD$338,356.80; c) que ante la falta de pago de las referidas facturas, la hoy recurrente, Dominican Watchman National, S.A., procedió a trabar embargo retentivo en contra la actual recurrida, Costa Nursery Farms, mediante acto núm. 373-2010, de fecha 9 de junio de 2010, del ministerial M.B.C., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; d) que posteriormente, mediante acto núm. 390-2010, de fecha 11 de junio de 2010, la entidad Dominican Watchman National, S.A., interpuso una demanda en validez de embargo retentivo en contra de la compañía Costa Nursery Farms, la cual fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, mediante sentencia núm. 548-R.. Dominican Watchman National, S.A., vs. Costa Nursery Farms Fecha: 29 de junio de 2018

2012, de fecha 2 de julio de 2012; e) que contra dicho fallo, la hoy recurrente, Dominican Watchman National, S.A., interpuso un recurso de apelación, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia núm. 331-2012, de fecha 16 de noviembre de 2012, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que la parte impugnante hace acompañar sus pretensiones en unas facturas que han sido expedidas por ella, quien ahora reclama el pago de estas, las cuales no se encuentran firmadas por el supuesto deudor, Costa Nursery Farms, S.A., como prueba de haber recibido dicho servicio; pruebas estas que por sí solas no hacen religión en esta corte, como para cimentar la fe de que ciertamente la empresa Costa Nursery Farms, Inc., sea realmente deudora de la entidad, Dominican Watchman National, Inc., facturas las que de haber sido acompañadas de otros medios de pruebas que complementaran lo expresado en las susodichas facturas, otro hubiese sido el caminar de dicho proceso hacia el umbral de justicia que pretende la parte demandante originaria, Dominican Watchman National, S..R.. Dominican Watchman National, S.A., vs. Costa Nursery Farms Fecha: 29 de junio de 2018

A., por lo que bajo tales circunstancias, se impone el rechazamiento de la tratada aquí acción recursoria de apelación”.

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al dictar su decisión se apartó de los principios legales establecidos por el artículo 1134 del Código Civil, desconociendo las pruebas aportadas por Dominican Watchman National, S.
A., específicamente el contrato de prestación de servicios de fecha 23 de abril de 2004, el cual además de que generó las facturas cuyo crédito se reclama, nunca fue objetado por la contraparte Costa Nursery Farms, lo que significa que esta reconocía la existencia del crédito, pues estaba consciente del servicio recibido; que el incumplimiento del pago establecido en el contrato es lo que genera el crédito y no habiendo sido este rescindido por ninguna de las partes, ni por ninguna decisión judicial, mantiene toda su vigencia y su fuerza legal, por lo tanto, permite a la acreedora perseguir el cobro de su acreencia por las vías legales puestas a su alcance; que al analizar las pruebas, la corte a qua inclinó la balanza a favor del deudor, violentando de forma grosera las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil; que, asimismo, el tribunal de alzada desconoció que el contrato de servicio suscrito entre las partes R.. Dominican Watchman National, S.A., vs. Costa Nursery Farms Fecha: 29 de junio de 2018

constituye una prueba más que suficiente para demostrar que la actual recurrida asumió la obligación que se le imputa, puesto que en dicho contrato se establecen las fechas de pago, las cantidades a pagar, las penalidades por incumplimiento, etcétera, lo que demuestra la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible; que finalmente alega la recurrente, que la corte a qua vulneró y desconoció las piezas aportadas por Dominican Watchman National, S.A., no dándoles el alcance correcto, que de no ser así, otra hubiese sido la suerte del proceso.

Considerando, que en relación a los medios examinados resulta pertinente establecer que de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil: “El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. R.íprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; que, al efecto, ha sido criterio inveterado de esta sala, que dicho texto adjetivo “es aplicable a todas las materias, puesto que consagra el principio de la carga de la prueba, la que incumbe a aquel que se pretende titular de un derecho que parezca contrario al estado normal o actual de las cosas (actor incumbit probatio), así como, en su segunda parte, todo aquel que pretende estar libre debe justificar la causa de la liberación de su obligación. R.. Dominican Watchman National, S.A., vs. Costa Nursery Farms Fecha: 29 de junio de 2018

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a qua para formar su convicción en el sentido en que lo hizo, retuvo que las facturas que sustentaban el crédito reclamado por Dominican Watchman National, S.A., no estaban firmadas por la supuesta deudora Costa Nursery Farms y que por tanto dichas facturas por sí solas no resultaban suficientes para demostrar que ciertamente la actual recurrida, Costa Nursery Farms, fuera deudora de la hoy recurrente, Dominican Watchman National, S.A.; sin embargo, también revela el fallo atacado que la entonces apelante a los fines de demostrar la obligación reclamada depositó ante la jurisdicción de alzada el contrato de prestación de servicios de vigilancia suscrito entre las partes en fecha 23 de abril de 2004, en el que se estableció de manera clara y precisa la fecha en que se empezarían a prestar los servicios de vigilancia (23 de abril de 2004), el pago a ser realizado por dichos servicios (RD$28.50 hora/hombre), las horas diarias de vigilancia (36 diarias), el tiempo de duración del contrato (1 año), etcétera, lo que demuestra que las facturas reclamadas, contrario a lo establecido por la corte a qua, estaban avaladas por otro medio de prueba que las complementaba.

Considerando, que así las cosas, el hecho de que las facturas reclamas no estuvieran firmadas no era suficiente para desestimar la demanda por ese solo R.. Dominican Watchman National, S.A., vs. Costa Nursery Farms Fecha: 29 de junio de 2018

motivo, en primer lugar, porque las indicadas facturas estaban debidamente avaladas por un contrato de prestación de servicios de vigilancia suscrito entre las partes, en segundo lugar, porque la parte recurrida, Costa Nursery Farms, no ha negado haber recibido los servicios de vigilancia pactados en el referido contrato y en tercer lugar, porque la especie se trata de una relación comercial convenida entre las partes, materia en la cual se encuentra atenuado el rigor probatorio que tradicionalmente prima en los asuntos civiles; que, en ese sentido ha sido juzgado que en materia comercial las transacciones se producen de manera rápida, expedita y pueden conforme al régimen de la prueba establecido en el artículo 109 del Código de Comercio, probarse por todos los medios, es decir, que se permite todo género de pruebas; que por lo tanto, era necesario que en la especie la corte a qua hiciera una ponderación integral de todos los documentos aportados al proceso, tomando en cuenta todos los elementos de la causa, especialmente la naturaleza de las relaciones contractuales que unían a las partes y el contrato de prestación de servicio de vigilancia de fecha 23 de abril de 2004, a fin de determinar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito reclamado, lo que omitió dicha alzada.

Considerando, que la corte a qua al limitarse a rechazar el recurso y confirmar la sentencia de primer grado por no encontrarse firmadas las R.. Dominican Watchman National, S.A., vs. Costa Nursery Farms Fecha: 29 de junio de 2018

facturas reclamadas, no realizó una correcta apreciación de los elementos probatorios que fueron sometidos a su examen y actuó desconociendo la naturaleza jurídica de la transacción comercial intervenida entre las partes donde rige la libertad probatoria, incurriendo por tanto en las violaciones denunciadas en los medios examinados, razón por la cual procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada.

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 331-2012, dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de R.. Dominican Watchman National, S.A., vs. Costa Nursery Farms Fecha: 29 de junio de 2018

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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