Sentencia nº 712 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia712
Número de resolución712
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2007-1469

Rec. R.L.S.P. vs.A.A. de la Cruz Vargas Fecha: 27 de abril de 2018

Sentencia No. 712

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.L.S.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0085741-6, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 1161-05, de fecha 6 de octubre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2007-1469

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Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. D.P., por sí y por el Lcdo. B.L., abogados de la parte recurrida, A.A. de la Cruz Vargas;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de abril de 2007, suscrito por el Lcdo. J.L.G.V., abogado de la parte recurrente, R.L.S.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de mayo de 2007, suscrito por los Lcdos. B.L. y D.P., abogados de la parte recurrida, A.A. de la Cruz Vargas; Exp. núm. 2007-1469

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de agosto de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 Exp. núm. 2007-1469

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de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en violación de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por A.A. de la Cruz Vargas, en contra de R.L.S.P., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 6 de octubre de 2005, la sentencia civil núm. 1161-05, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por la señora R.L.S.P., en contra del señor A.A. DE LA C.V., y en consecuencia, condena al señor A.A. DE LA C.V., al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00), como justa reparación por incumplimiento contractual, a favor y provecho de la señora R.L.S.P.; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de ejecución provisional realizada por la parte demandante, por no estimarla necesaria basándose en los motivos expuestos ut supra en esta sentencia; TERCERO: Condena al señor Exp. núm. 2007-1469

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A.A. DE LA C.V., al pago de las costas del procedimiento en provecho del L.. J.L.G.V., quien afirma haberlas avanzado su totalidad(sic); b) no conforme con dicha decisión, A.A. de la Cruz Vargas interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 99-06, de fecha 7 de abril de 2006, instrumentado por el ministerial M.L.J.O., alguacil de estrado de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, el 24 de noviembre de 2006, la sentencia núm. 716, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor A.A. DE LA C.V., mediante acto No. 99-2006, de fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil seis (2006), instrumentado por la ministerial M.L.J.O., Alguacil Ordinaria de la Novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la sentencia Civil No. 1161/05, relativa al expediente No. 2003-035003405, dictada en fecha seis (6) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de primera Exp. núm. 2007-1469

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Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO : ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación de que se trata, REVOCA la sentencia recurrida, y en consecuencia RECHAZA la demanda original en violación de contrato y reparación de daños perjuicios, interpuesta por la señora R.L.S.P., contra del señor A.A. DE LA CRUZ VARGAS, por los motivos ut- supra indicados; TERCERO : CONDENA a la parte recurrida, señora R.L.S.P., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor del LIC. G.D.R., abogado, quien dice haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de convenciones estipuladas; Segundo Medio: Falta de base legal, no ponderación de documentos aportados”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, analizados de forma conjunta por convenir a la solución del asunto, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a qua sólo se concentró en la existencia del segundo contrato y en que la compradora había dado aquiescencia a éste, pero lo cierto es que lo estipulado o reclamado es que el apartamento entregado por el recurrido no reunió las condiciones y Exp. núm. 2007-1469

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especificaciones establecidas en ambos contratos, violación que dio lugar al lanzamiento de la demanda; que si bien es cierto, como alega la corte, que al aceptar la concertación del segundo contrato daba aquiescencia de que la responsabilidad la aceptara la compañía, no menos cierto es que las especificaciones del primer contrato fueron transferidas al segundo contrato, las cuales no fueron cumplidas en ninguna de las dos facetas; que la corte tuvo en su poder, pero no valoró, la certificación de un perito experto en la materia donde expuso cuáles eran las dimensiones requeridas para hacer un balcón y una habitación, fotografías para que pudieran ver la verdadera situación del apartamento, los estatutos sociales de la Compañía Crupsa, S.
A., y Crupla, C. por A., donde A.A. de la Cruz Vargas funge en una como P. y en la otra como Presidente-Tesorero, es decir, que no se sabe bajo qué argumento jurídico la Corte de Apelación hace aparecer al hoy recurrido como un simple administrador cuando en realidad es el propietario de ambas compañías; que el contrato de fecha 12 de septiembre de 2002 firmado por el recurrido no fue tratado desde el punto de vista del espíritu de la ley, ya que si su firma aparece estampada es porque tiene la capacidad y poderes requeridos para actuar en la forma en que lo hizo; que es por eso que en el acta de asamblea general extraordinaria celebrada por la Exp. núm. 2007-1469

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compañía Crupla, C. por A., de fecha 4 de julio de 2002, en su resolución única dice que se le dan poderes tan amplios como en derecho fuere necesario al Presidente de esta empresa para que firme a nombre de la empresa todos los contratos de venta de los apartamentos del residencial P.I., es decir, que quien le está dando el poder o derecho para actuar es la propia compañía, la cual establece la sentencia no fue puesta en causa, sin embargo, si lo fue su Presidente;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) que el 28 de agosto de 2001, A.A. de la Cruz Vargas vendió a R.L.S.P. “un apartamento de tres habitaciones con closets con puertas de madera preciosa (una de ellas con entrada independiente), tres (3) baños completos, área de lavado, cocina con gabinetes, sala, comedor, balcón y un parqueo, cornisa y techo en yeso, instalación para tinaco, instalación y servicio de inversor para áreas comunes, puerta principal de caoba y las puertas de las habitaciones y el resto será en maderas preciosas, el piso a colocar en cerámica importada, en el residencial A.V.”; b) que el 12 de septiembre de 2002, la compañía Constructora Crupla, C. por A., representada por su presidente, A. Exp. núm. 2007-1469

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  1. de la Cruz Vargas, vendió a R.L.S.P. “el apartamento No. 1-0, primer nivel del condominio residencial P.I., edificio dentro del ámbito de la parcela núm. 2-10-Reform-7, del Distrito Catastral No. 2, del Distrito Nacional, con un área de construcción de 115.00 metros cuadrados, incluyendo un (01) parqueo y área de circulación, con las facilidades y características siguientes: tres (3) habitaciones, la principal con baño y walking closets, dos baños, sala, comedor, balcón integrado, cocina con despensa y desayunadores, área de lavado”; c) que alegando que se le había entregado un inmueble diferente al pactado en el contrato de fecha 28 de agosto de 2001, R.L.S.P. interpuso una demanda en violación de contrato y reparación de daños y perjuicios contra A.A. de la C.V., la cual fue acogida por el tribunal de primer grado, condenando a la parte demandada a pagar a favor de la demandante la suma de RD$500,000.00, como justa indemnización por incumplimiento contractual; d) no conforme con dicha decisión, A.A. de la Cruz Vargas interpuso formal recurso de apelación, el cual fue acogido por la corte a qua mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que la alzada, para formar su convicción en la forma en que lo hizo, estableció en la sentencia impugnada lo siguiente: “que con Exp. núm. 2007-1469

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relación al fondo del referido recurso, esta sala advierte, según se puede constatar del estudio de las piezas que conforman en el expediente y de los alegatos de las partes, que entre los instanciados existió un contrato de venta de fecha 28/08/2001, en donde la parte recurrente, señor A.A. de la Cruz Vargas, a título personal, se comprometió a entregarle a la recurrida un apartamento, el cual fue descrito en otra parte de la presente sentencia; que posteriormente, según las propias declaraciones de las partes, la recurrida R.L.S.P., aceptó suscribir un segundo contrato de fecha doce (12) del mes de septiembre del año 2002, pero con la compañía Constructora Crupla, C. por A., representada por su presidente A.A. de la Cruz Vargas, en donde dicha constructora se comprometió a vender el apartamento descrito en otra parte de la presente sentencia; que al suscribir la recurrida un segundo contrato, el primer contrato quedó sustituido por el último, que en esa virtud, al figurar como vendedor la compañía Constructora Crupla, C. por A., en este segundo contrato, y el señor A.A. de la C.V., aunque figuró como representante de dicha compañía, en ese orden, según lo establece las disposiciones del artículo 32 del Código de Comercio, cuando dispone que los administradores no son responsables sino de la ejecución Exp. núm. 2007-1469

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del mandato que han recibido, no contraen, por razón de gestión, ninguna obligación personal ni solidaria relativamente a los compromisos de la compañía; que en esa virtud, esta sala es de criterio, que al aceptar la recurrente la concertación de un segundo contrato con la compañía, dio aquiescencia a que la responsabilidad de las obligaciones del contrato de venta lo asumiera la compañía Constructora Crupla, S.A.; en ese sentido, según las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil Dominicano, las convenciones legalmente formadas, tienen fuerza de ley; que bajo las consideraciones antes indicada, procede acoger el recurso de apelación de que se trata, revocar la sentencia recurrida y en consecuencia, rechazar la demanda original, en virtud de que quien asumió obligaciones con la recurrida fue la Constructora Crupla, C. por A., quien no fue puesta en causa”;

Considerando, que los hechos y circunstancias suscitados en la especie ponen de relieve, que la demanda en violación de contrato y reparación de daños y perjuicios originalmente interpuesta por la hoy recurrente, R.L.S.P., contra el recurrido, A.A. de la C.V., se fundamentaba en que éste último, en calidad de vendedor, le había entregado un inmueble con especificaciones diferentes a las Exp. núm. 2007-1469

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establecidas en el contrato de compraventa suscrito entre ellos, la cual fue acogida por el juez de primer grado, pero revocada por la corte a qua;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es constante cuando establece que no se incurre en el vicio de desnaturalización cuando los jueces del fondo aprecian, en el ejercicio de su poder soberano, el valor de los elementos de prueba que regularmente se les han sometido;

Considerando, que en la especie, la corte a qua estableció en la sentencia impugnada que el contrato de compraventa suscrito en fecha 28 de agosto de 2001, entre R.L.S.P. y A.A. de la Cruz Vargas, a título personal, había sido sustituido por el concertado el 12 de septiembre de 2002, entre la hoy recurrente y la compañía Constructora Crupla, C. por A., representada por su presidente, A.A. de la Cruz Vargas, lo cual es un aspecto no controvertido entre las partes, conforme se advierte de los argumentos expuestos en sus propias defensas; que en ese sentido, indistintamente de que las características del apartamento que debía ser entregado a la recurrente Exp. núm. 2007-1469

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hayan sido transferidas del primer contrato al segundo, lo cierto es que, tal como estableció la alzada, la obligación de entrega cuya violación se alegaba había sido contraída por la Constructora Crupla, C. por A., la cual no fue puesta en causa en el proceso, pues, el demandado a título personal lo fue A.A. de la C.V., quien fungió en el contrato de que se trata en calidad de representante de la entidad comercial obligada, de la cual ostentaba la calidad de presidente;

Considerando, que por disposición del artículo 32 del Código de Comercio, texto aplicable al momento de originarse la litis, el presidente o administrador de una compañía no es responsable de las obligaciones que surjan en ocasión de la celebración de un contrato ni de las actuaciones que realice en el marco de sus atribuciones y en representación de la persona moral; que cuando la corte a qua falló revocando la sentencia de primer grado y rechazando la demanda original por no haber sido puesta en causa la entidad Constructora Crupla, C. por A., quien asumió la obligación contractual por cuya cuenta se reclamaba una indemnización, no incurrió en la desnaturalización de las pruebas ni en la violación del artículo 32 del Código de Comercio, ya que, según se deja constancia en la decisión impugnada, A.A. de la Cruz Vargas, ahora recurrido, Exp. núm. 2007-1469

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participó en ese compromiso en calidad de presidente de la compañía vendedora, no a título personal como pretende el recurrente;

Considerando, que en cuanto a que la corte a qua no valoró los documentos depositados por el recurrente, es un criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, reiterado en esta decisión, que la falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de documentos decisivos para la suerte del litigio, habida cuenta de que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos relevantes para el litigio, y en la especie, a pesar de las alegaciones de la parte recurrente, las piezas a que alude, aportadas también en ocasión al presente recurso de casación, no son de relevancia manifiesta y cuya ponderación pueda contribuir a una solución distinta del caso, en razón de que dan cuenta, precisamente, de que A.A. de la Cruz Vargas es el presidente de la Constructora Crupla, C. porA., y que en esa condición firmó el contrato de fecha 12 de septiembre de 2002, que sustituyó el suscrito el 28 de agosto de 2001;

Considerando, que por último, en cuanto a la falta de base legal también alegada cabe precisar, que dicha causal de casación se produce Exp. núm. 2007-1469

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cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia examinada, contrario a lo alegado, contiene una adecuada y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y, con ello, el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.L.S.P. contra la sentencia núm. 716, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 24 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, R.L.S.P., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Lcdos. B.L. y Exp. núm. 2007-1469

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D.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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