Sentencia nº 714 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia714
Número de resolución714
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-4959

Rec. Domingo T.P. y comparte vs. C.G.C.A. Fecha: 27 de abril de 2018

Sentencia núm. 714

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.T.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1060531-8, domiciliado y residente en la carretera de Punta Cana, frente al Consorcio Remix, Barrio Los Cibaeños, V., provincia La Altagracia y por la razón social Construcciones e Instalaciones Deportivas Peña, S.A., de RNC núm. 123-00106-1, registro de proveedores del estado núm. 15229, de fecha 11 de abril de 2011, compañía formada de acuerdo con las leyes de la República Exp. núm. 2012-4959

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Dominicana, con domicilio social en la calle Hermanas Mirabal núm. 5, La Caleta, municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo, debidamente representada por M.Á.T.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0800295-7, domiciliado y residente en la calle D. núm. 24 de La Caleta, municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 207-2012, de fecha 9 de agosto de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Ó.T.C., por sí y por el Lcdo. J.E.M.R., abogados de la parte recurrente, D.T.P. y Construcciones e Instalaciones Deportivas Peña, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Exp. núm. 2012-4959

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Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de octubre de 2012, suscrito por el Dr. L.E.M.R., abogado de la parte recurrente, D.T.P. y Construcciones e Instalaciones Deportivas Peña, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Vista la resolución núm. 401-2013, dictada el 25 de febrero de 2013, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la cual se resuelve lo siguiente: “Primero: Declara el defecto de la parte recurrida C.G.C.A., en el recurso de casación interpuesto por D.T.P. y Construcciones e Instalaciones Deportivas Peña, S.A., contra la sentencia Núm. 207-2012 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 9 de agosto de 2012; Exp. núm. 2012-4959

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Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de abril de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 10 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de Exp. núm. 2012-4959

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esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de los bienes de la comunidad incoada por C.G.C.A., contra D.T.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó, el 27 de abril de 2011, la sentencia civil núm. 159-2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en partición de bienes de la comunidad incoada por la señora CARMEN GENARA CABRERA ALMONTE en contra del señor DOMINGO TAVÁREZ PEÑA, mediante acto No. 685/2009, de fecha 10 de septiembre del 2009, instrumentado por el ministerial R.A. de la Cruz, ordinario de la Cámara penal del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido intentada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Exp. núm. 2012-4959

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ACOGE la demanda de que se trata, en consecuencia ORDENA la partición de los bienes de la comunidad de los señores CARMEN GENARA CABRERA ALMONTE y DOMINGO TAVÁREZ PEÑA, y en consecuencia nombra como perito a fin de que previa juramentación legal proceda a inspeccionar los bienes de dicha comunidad, realice el avalúo y justiprecio de los mismos y formule las recomendaciones pertinentes; al ARQUITECTO R.E.C. CASTILLO; TERCERO: DESIGNA al DR. EZEQUIEL PEÑA ESPIRITUSANTO, Abogado Notario Público quien habrá de realizar todas las operaciones de cuenta, liquidación y partición de los bienes a partir; CUARTO: La Juez de este Tribunal se AUTO-DESIGNA como J.C. para tomar el juramento y presidir las operaciones de cuentas, partición y liquidación de la comunidad de bienes de que se trata; QUINTO: ORDENA que las costas y honorarios, causados y por causarse, relativas al procedimiento, queden a cargo de la masa a partir, con privilegio en relación con cualquier otro gasto (sic); b) no conforme con dicha decisión, D.T.P. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 430-2011, de fecha 10 de junio de 2011, instrumentado por la ministerial R.E.R.C., Exp. núm. 2012-4959

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alguacila ordinaria del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la provincia La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó, el 9 de agosto de 2012, la sentencia núm. 207-2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: Primero: Declarar, como al efecto Declaramos, buenos y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación y la demanda en intervención intentados por los señores DOMINGO TAVÁREZ PEÑA y la Compañía CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES DEPORTIVAS PEÑA, S.A., respectivamente, contra la sentencia No. 00159/2012, de fecha 27 de Abril de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Segundo: Rechazar, como al efecto R., el recurso de que se trata por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión, y, por vía de consecuencia, se Confirma en todas sus partes la sentencia apelada; Tercero: Declarar, como al efecto Declaramos, las costas privilegiadas y puestas a cargo de la masa partir y ordenamos su distracción en provecho del DR. MATEO CASTILLO ESPINO”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “a) Falta de motivación; b) Desnaturalización de Exp. núm. 2012-4959

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los hechos; c) y Omisión de los medios legales en que se sustenta el recurrente en apelación, provocando la falta de estatuir respecto a varios medios expuestos por la parte recurrente en su recurso de apelación; d) de igual manera la corte dictó dicha sentencia no estatuye y omite todo lo concerniente al recurso incidental de tercería y no establece por qué motivo rechazó este incidente; e) de igual forma se observa la manera infundada en que se elabora dicha sentencia, lo que genera la contradicción de motivos y la inobservancia del debido proceso de ley”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. que C.G.C.A. demandó la partición de los bienes fomentados durante su unión consensual con D.T.P.; 2. que de la demanda antes mencionada resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, la cual, mediante sentencia núm. 159.2011 del 27 de abril de 2011, rechazó un medio de inadmisión por falta de calidad planteado por la demandada y, en Exp. núm. 2012-4959

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cuanto al fondo, ordenó la partición de los bienes pertenecientes a C.G.C.A. y D.T.P.; 3. no conforme con la decisión, el demandado original recurrió en apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Altagracia; 4. que la compañía Construcciones e Instalaciones Deportivas Peña, S.A., recurrió en tercería la sentencia de primer grado ante la corte antes mencionada; 5. que la corte a qua rechazó en cuanto al fondo ambos recursos y confirmó la decisión apelada;

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación no particulariza los medios de casación en que sustenta su recurso, sino que se encuentran desarrollados en conjunto, los cuales se desprenden de su contenido;

Considerando, que la parte recurrente aduce en su memorial de casación como primer agravio contra el fallo impugnado, en resumen, que le solicitó a la alzada una comparecencia personal de las partes, la cual fue rechazada por la corte a qua y, se le obligó a concluir en cuanto al fondo, posteriormente, mediante sentencia marcada con el núm. 872-2011-Bis, de fecha 31 de octubre del 2011, la cual ordenó de oficio la Exp. núm. 2012-4959

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referida medida sin habérselo solicitado ninguna de las partes ni reabrir los debates, situación que manifiesta violación al debido proceso de ley, es decir, el juez solo debe fallar sobre aquello que se le ha solicitado;

Considerando, que del examen de la sentencia atacada, en especial de la lectura de los resultas donde están contenidas las audiencias celebradas ante la alzada, esta Sala Civil y Comercial ha podido comprobar, que la actual parte recurrente solicitó a la corte a qua en la vista pública del 25 de agosto de 2011 que se ordenara la comparecencia personal de las partes cuya medida le fue rechazada; posteriormente, la jurisdicción de segundo grado ordenó de oficio por sentencia núm. 872-2011-bis, de fecha 31 de octubre de 2011, la celebración de la indicada medida de instrucción, la cual se celebró en fecha 6 de marzo de 2012, donde ambas partes depusieron ante el juez designado por la alzada y posteriormente concluyeron al fondo del recurso;

Considerando, que si bien es cierto que el papel activo y el principio de impulsión del proceso civil y comercial les corresponde a las partes, como corolario de la concepción privada de esta materia, sin embargo, al juez civil se le reconoce la facultad de disponer de oficio medidas de instrucción que entienda pertinente en la búsqueda de la Exp. núm. 2012-4959

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verdad y para aclarar los hechos, siempre que lo juzgue útil y necesario, tal como sucedió en la especie, por tanto, con dicha actuación la alzada no violó el debido proceso pues, los instanciados comparecieron ante el juez comisionado e hicieron sus declaraciones en igualdad de condiciones, razón por la cual procede desestimar el aspecto del vicio examinado;

Considerando, que, en otro aspecto, la parte recurrente arguye como agravio contra el fallo atacado, lo siguiente: que depositó en la Secretaría de la jurisdicción de segundo grado, junto al recurso de apelación y el recurso de tercería, la copia certificada de la sentencia apelada, sin embargo, la corte a qua solicitó de oficio el depósito del fallo de primer grado, en este sentido, los recurrentes expresan contra la sentencia de la alzada, textualmente, lo siguiente: “lo que denota la falta de concentración en la observancia del recurso depositado y los medios de prueba conjuntamente con la sentencia recurrida, la cual fue depositada anexa al mismo recurso (…) de manera muy sutil y tratando de manifestar algunas faltas, la cual no existió ni existe (sic) ordenan el depósito de la sentencia recurrida y del acto de apelación (…) es el primer vicio que caracteriza la desnaturalización de los hechos, ya que Exp. núm. 2012-4959

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se crea una situación incidental mediante argumentos inicuos, incoherentes, falsos y carente de lógica racional (…)”;

Considerando, que con relación al vicio invocado, del estudio de la sentencia impugnada se verifica, que en la audiencia del 19 de julio de 2012, la corte a qua ordenó el depósito de la sentencia apelada y del recurso de apelación, sin habérselo solicitado ninguna de las partes; que si bien es cierto que se deslizó ese error, no menos cierto es, que dicha decisión no afecta el derecho de defensa ni el debido proceso de ley, por cuanto, dichas piezas son conocidas y fueron controvertidas por los instanciados; que es preciso señalar, además, que la alzada tampoco incurrió en el vicio de la desnaturalización, pues este se configura cuando a los hechos y documentos de la causa establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza, lo cual no ocurrió en la especie, motivos por los cuales procede desestimar el agravio invocado;

Considerando, que continuando con el análisis de las violaciones expuestas por la parte recurrente en su memorial de casación, se evidencia, que la parte recurrente arguye además, que la demandante solicitó la partición de todos los bienes en general, sin depositar las Exp. núm. 2012-4959

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pruebas que la sustentan y en ese tenor fue acogida por el tribunal de primer grado y confirmada de forma ligera por la alzada, pues no establece por cuáles motivos se procede a partir; que tal situación constituye además, contradicción e insuficiencia de motivos, pues no fueron valoradas las pruebas presentadas ya que hay inmuebles adquiridos antes de conocer a la parte recurrida y otros que son propiedad de la empresa Construcciones e Instalaciones Deportivas Peña, S.A., debiendo expresar la corte a qua del por qué rechazó la tercería y por qué dejaba dentro de la partición los inmuebles del tercero aun demostrando su propiedad, lo que constituye el vicio de omisión de estatuir y se vulnera además su derecho de defensa y los artículos 64.4, 69.7 y 51 de la Constitución, pues se afectó el patrimonio de la sociedad y sus accionistas; que, en esa misma tesitura, el recurrente aduce, que la sentencia adolece de falta de base legal ya que ordena la partición de un inmueble que no existe y que no pertenece a los bienes fomentados por los convivientes;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se evidencia, que la alzada decidió cada una de las conclusiones planteadas en audiencia por los instanciados mediante las cuales Exp. núm. 2012-4959

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solicitaban la revocación de la sentencia sobre el fundamento de que se incluyeron bienes que no fueron fomentados durante la unión consensual; que la corte a qua para, rechazar los recursos y confirmar el fallo apelado, expuso lo siguiente: “que no hay disensión respecto a la formación de la sociedad de hecho entre los ex convivientes (sic), en esta etapa de los procedimientos y atendiendo a la naturaleza de la demanda en partición, pero sin entremeterse en la distribución de los bienes que es un asunto que pertenece a otra etapa (…) esta corte es del criterio que un simple cotejo de la decisión impugnada revela que la misma se limita en su parte dispositiva a solo ordenar la partición de los bienes de la sucesión; designar los peritos para la realización del inventario y evaluación de los bienes, así como el notario público para la liquidación y venta, en caso de ser necesario (…) que en tal virtud no tiene ningún sentido que el recurrente y el interviniente vengan aquí a la corte a qua a decir que determinados bienes no entran en la partición, pues es ante el perito y el notario que deben ellos hacer tal reclamación y si no prosperara deben entonces apoderar al juez de primera instancia que se auto-comisionó para resolver todas las operaciones y conflictos que pudieran surgir en el proceso de partición. En definitiva, si hay Exp. núm. 2012-4959

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algún problema con la partición de ciertos bienes, como parece haberlo, debe apoderarse, sino hay una solución amigable, al juez de primera instancia del distrito de La Altagracia (…) no puede el apelante solicitar a la corte la revocación de una sentencia que simplemente ordena una partición de bienes, pero sin que todavía el bien o los bienes de que habla el recursante hayan sido estimados como bien de la sociedad de hecho habida entre los ex convivientes (…)”;

Considerando, que tal y como fue juzgado por la alzada, ha sido criterio de esta Corte de Casación, que la demanda en partición comprende una primera etapa, en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición, y una segunda etapa que consistirá en las operaciones propias de la partición, a cargo del notario y los peritos, que deberá nombrar el tribunal apoderado en su decisión a intervenir en la primera etapa, así como la designación del juez comisario para resolver todo lo relativo al desarrollo de la partición, cuyas operaciones evalúan y determinan los bienes que le correspondan a cada uno de los coherederos y si son o no de cómoda división, de conformidad con los artículos 824, 825 y 828 del Código Civil; que, asimismo, el artículo 822 del mismo Código dispone que “las cuestiones litigiosas que se susciten Exp. núm. 2012-4959

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en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión”; que de las motivaciones precedentemente transcritas, se evidencia que la alzada aplicó correctamente la ley sin incurrir en la falta de ponderación de las pruebas presentadas ni en el vicio de contradicción;

Considerando, que, del estudio de la sentencia atacada, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado que el órgano jurisdiccional actuó con apego al debido proceso, como parte inseparable del derecho a la tutela judicial consagrada en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, pues examinó las pruebas aportadas y contestó los pedimentos de las partes, por tanto, ha observado las garantías para el ejercicio de sus derechos;

Considerando, que del análisis del fallo impugnado y de las consideraciones transcritas precedentemente, se evidencia, que la sentencia atacada no adolece de falta de motivos ni está carente de base legal, pues contiene los fundamentos o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión, de igual forma expuso de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, además sometió las pretensiones de Exp. núm. 2012-4959

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las partes al debate contradictorio, las cuales se decidieron en forma motivada y razonada, por lo que procede desestimar el vicio examinado;

Considerando, que la parte recurrente arguye además en sustento de su recurso, lo siguiente: “la parte demandante hoy recurrida, no presentó acto de notoriedad debidamente legalizado y con la compulsa notarial de ese acto de notoriedad, razón por la cual no se demostró la convivencia en concubinato de la recurrida con el recurrente, demuestra una vez más, la falta de calidad y de pruebas para establecer el fundamento legal, que diera ha lugar a una partición de bienes o el reconocimiento de la misma como concubina para hacer dichos reclamos en justicia (…)”;

Considerando, que con relación al punto bajo examen es preciso indicar, que del estudio de la sentencia impugnada se constata, que el hoy recurrente en casación concluyó ante la corte a qua, entre otras cosas, lo siguiente: “que se ordene la partición del único inmueble que ha sido obtenido por el esfuerzo de ambas partes consistentes en (…)”; que la alzada, para acreditar la existencia de la unión consensual, examinó las pruebas presentadas y las conclusiones de las partes, por lo Exp. núm. 2012-4959

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que, con relación a ese punto, manifestó en su decisión: “que no hay disensión respecto a la formación de la sociedad de hecho entre los ex convivientes” (sic); por lo que del conjunto de los medios probatorios que le fueron presentados acreditó la existencia de la unión consensual;

Considerando, que esta Corte de Casación en consonancia con las normas adjetivas y recientemente con la Constitución de la República, normas reguladoras y protectoras de los vínculos formados entre personas que conviven establemente en unión de hecho, ha admitido, lo que ahora reitera, el reconocimiento de la unión consensual como una manifestación innegable de constitución de una modalidad familiar, siempre y cuando se identifique con el modelo de convivencia inherente a un hogar fundado en el matrimonio propiamente dicho, o sea, una convivencia “more uxorio” con las características establecidas por la jurisprudencia; que, a fin de hacer efectiva la doctrina jurisprudencial creadora del derecho en cuanto al reconocimiento de la unión consensual, y en ausencia de una regulación por parte del legislador respecto de los bienes fomentados por los convivientes, esta jurisdicción casacional atribuyó al patrimonio común fomentado por ellos durante la unión consensual, la naturaleza jurídica de sociedad de hecho, cuya Exp. núm. 2012-4959

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masa patrimonial es susceptible de partición entre los ex convivientes conforme con las reglas que contempla el Código Civil y del Código de Procedimiento Civil para la acción de partición, motivos por los cuales procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Considerando, que de conformidad con los artículos 65 párrafo primero de la Ley sobre Procedimiento de Casación y al tenor del 131 del Código de Procedimiento se permite la compensación de las costas por tratarse de un asunto de familia.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.T.P. y la entidad Compañía y Construcciones e Instalaciones Deportivas Peña, S.A., contra la sentencia civil núm. 207-2012, de fecha 9 de agosto de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Exp. núm. 2012-4959

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Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales por tratarse de un asunto de familia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-P.J.O..

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de septiembre de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA P.J.O., FUNDAMENTADO EN:

Con todo respeto y en uso de la independencia reconocida a los jueces que integran el Poder Judicial y a la potestad de disentir y hacer constar los motivos en la sentencia, previstos en los artículos 151 y 186 de la Constitución de la República, discrepo de lo decidido por mis pares, por los motivos que a continuación explico: Exp. núm. 2012-4959

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1- El recurso de casación es interpuesto por DOMINGO TAVAREZ PEÑA y la entidad CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES DEPORTIVAS PEÑA. El primero fue demandado en primer grado en partición de bienes de la comunidad por la señora C.G.C. mediante acto 685 del 10 de septiembre de 2009, demanda que fue acogida por sentencia núm. 159/2011, de fecha 27 de abril de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, ordenando la partición de los bienes de la comunidad de los señores D.T.P. y C.G.C., sustentado en que la entonces demandante había probado ser concubina del demandado, por dos años, y haber realizado importantes aportaciones al patrimonio de la sociedad de hecho que existió entre ambos.
2- En la indicada sentencia se hace constar que la señora pide la partición de los inmuebles siguientes: 9 apartamentos construidos sobre una porción de terreno de 500 metros cuadrados en Berón, B.; 3 habitaciones de madera construidas sobre una porción de terreno de 200 metros cuadrados en el barrido, Kosobo; una casa de dos niveles construida sobre una porción de terreno de 1800 metros cuadrados; y un solar de 800 metros cuadrados.
3- El entonces demandado D.T.P., recurre en apelación mediante acto 017372011 de fecha 20 de junio del 2011, señalando que solo existe un inmueble con vocación a partir que fue comprado mientras duró el romance con la señora C.G.C., consistente en 263 metros cuadrados dentro de la parcela 65-A del Distrito Catastral 11-2da, y que los Exp. núm. 2012-4959

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demás descritos en la demanda fueron adquiridos antes, o son propiedad de un tercero, la compañía Construcciones e Instalaciones Deportivas Peña, por lo que no entran en la partición. También interviene ante la corte la compañía CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES DEPORTIVAS PEÑA, solicitando la exclusión de varios inmuebles, alegando ser la propietaria de dichos bienes.
4- El recurso de apelación es decidido por sentencia, No. 207, de fecha 9 de agosto de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo rechaza el recurso de apelación y la demanda en intervención, sustentado fundamentalmente en lo siguiente: que no hay disensión respecto a la formación de la sociedad de hecho entre los ex convivientes, en esta etapa de los procedimientos y atendiendo a la naturaleza de la demanda al juez solo le es dable admitir o rechazar la demanda en partición, pero sin entremeterse en la distribución de los bienes que es un asunto que pertenece a otra etapa. … que un simple cotejo de la decisión impugnada revela que la misma se limita en su parte dispositiva a solo ordenar la partición de los bienes de la sucesión (sic); designar los peritos para la realización del inventario y evaluación de los bienes, así como el notario público para la liquidación y venta, en caso de ser necesario y solo eso tenía que hacer el primer juez pues no podía distribuir bienes de la partición que se supone todavía no están inventariado (sic) e identificado fehacientemente (sic) … que en tal virtud no tiene ningún sentido que el recurrente y el interviniente vengan aquí a la corte a qua decir que determinados bienes no entran en la partición pues es ante el perito y el notario que deben ellos hacer tal reclamación y si no prosperara deben entonces apoderar al juez de primera instancia que se auto-comisionó para resolver todas las operaciones y conflictos Exp. núm. 2012-4959

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que pudieran surgir en el proceso de partición. En definitiva si hay algún problema con la partición de ciertos bienes, como parece haberlo, debe apoderarse, sino hay una solución amigable, al juez de primera instancia …que como todavía los proponentes de la partición no han introducido la ratificación del informe del perito…no puede el apelante solicitar a la Corte la revocación de una sentencia que simplemente ordena una partición de bienes pero sin que todavía el bien, o los bienes de que habla el recursante hayan sido estimados como bien de la sociedad de hecho habida entre los exconvivientes …“.
5- Esta Sala entiende que la alzada aplicó correctamente la ley señalando, que tal y como fue juzgado por la alzada, ha sido criterio de esta Corte de Casación, que la demanda en partición comprende una primera etapa, en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición, y una segunda etapa que consistirá en las operaciones propias de la partición, a cargo del notario y los peritos que deberá nombrar el tribunal apoderado en su decisión a intervenir en la primera etapa, así como la designación del juez comisario para resolver todo lo relativo al desarrollo de la partición, cuyas operaciones evalúan y determinan los bienes que le correspondan a cada uno de los coherederos y si son o no de cómoda división, de conformidad con los artículos 824, 825 y 828 del Código Civil; que, asimismo, el artículo 822 del mismo Código dispone que “las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión”;

6- Que quien suscribe no está de acuerdo con estos criterios y a ellos nos hemos referido en los expedientes números 2016-882, 2006-1774, 2006-2738, 2011-4844, Exp. núm. 2012-4959

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2011-4166, 2011-2434, 2014-1191 y 2011-1112 en cuanto a la naturaleza de la demanda en partición, los aspectos que debe resolver el juez apoderado de la demanda, previo a ordenar la partición y a la diferencia que existe entre los conflictos surgidos en el momento de la demanda y aquellos que surgen durante las operaciones de la partición, entre otros puntos, a los cuales remitimos para no abundar en esta oportunidad y limitarnos a realizar las siguientes precisiones respecto de las justificaciones dadas por la corte a qua en el caso concreto analizado, que son los argumentos que nos interesa refutar en esta oportunidad.
7- Un primer aspecto en el que se apoya la corte a qua para rechazar el recurso e indicar que, en esta etapa de los procedimientos y atendiendo a la naturaleza de la demanda al juez solo le es dable admitir o rechazar la demanda en partición, lo es el hecho de que no hay disensión respecto a la formación de la sociedad de hecho entre los ex convivientes. Da a entender la corte que basta con determinar las calidades para ordenar la partición, criterio con el que no estamos de acuerdo por entender, que si bien antes de acoger una demanda en partición, el tribunal debe verificar y declarar las calidades, este aspecto no basta para ordenarla. De hecho determinar calidades y declararlo en una sentencia, es un aspecto que puede hacerse por demandas diferentes y hasta por tribunales diferentes en momentos distintos de la demanda en partición por lo que a continuación explico.
8- Las demandas en partición de bienes que nos interesa resaltar en este voto, están reguladas en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en la Exp. núm. 2012-4959

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Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario y están legitimados para incoarlas los herederos o sucesores, los copropietarios por efecto del matrimonio bajo el régimen de la comunidad, los copropietarios por efecto de la unión singular y estable entre un hombre y una mujer descrita en el artículo 55 numeral 5 de nuestra nueva Carta Magna, o con las características descritas en reiteradas jurisprudencias para una convivencia “more uxorio”. Ciertamente, para ordenar la partición de los bienes PERTENECIENTES a los sucesores, a los esposos o a los convivientes, es preciso verificar antes, que ciertamente son quienes dicen ser, pero no en todos los casos debe hacerse conjuntamente con la partición. Esto se verifica claramente con las demandas que tienen por objeto únicamente determinar herederos. En estos casos el tribunal de derecho común se limita a emitir una sentencia declaratoria, indicando quiénes son los que pueden suceder o heredar los bienes de una persona en particular, ya fallecida. Es irrelevante en estos casos, demostrar la existencia de bienes, o conocer de la existencia de tales bienes; incluso puede tratarse de una expectativa sustentada en una demanda en curso interpuesta por el de cujus en vida, en reclamo de un bien inmueble, derecho que posteriormente es reconocido por el tribunal; en ese caso, los sucesores previamente determinados, procederán a partir, sea amigablemente o por medio de una demanda. Mas cuando demanden en partición, deberán probar la existencia de dicho bien, ya que no tendría sentido demandarla antes cuando tan solo es una posibilidad para los sucesores. Lo mismo puede ocurrir con los involucrados en una unión de hecho, que deseen obtener una sentencia que reconozca y declare que cumplen con los requisitos o Exp. núm. 2012-4959

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características ya indicadas, para fines distintos a una partición.
9- Pero cuando se trata de demanda en partición, especialmente cuando se alega la comunidad de bienes, su existencia debe ser probada, señalando de manera concreta, qué bienes deben ser divididos entre las partes, y resolverse toda contestación que sobre ella surja, antes de ordenarse la partición. No tiene sentido que la contestación que ha surgido se plantee dentro de las operaciones propias de la partición, cuyo único objeto es liquidar la comunidad de que se trata y dividir o repartir los bienes indivisos entre los copropietarios. En ese sentido opina doctrina consultada de Chile, España, Argentina1 (ver citas al pie) 10- Coincidimos especialmente con el autor chileno de referencia cuando señala que sólo puede partirse una comunidad no sujeta a controversia “…La existencia de la comunidad ha de encontrarse probada en la forma y por los medios legales. Si ella se cuestiona o la cuota o derecho de uno o más comuneros, el asunto controvertido deberá resolverse previamente por la justicia ordinaria según las normas y el procedimiento aplicables”2. Esto es así

1 Tratándose de una partición de copropiedad o cotitularidad, la doctrina española consultada entiende que la partición debe ir dirigida a bienes concretos (doctrina española L.C., “Derecho de sucesiones, principios del derecho civil”, undécima edición, M.P., Madrid, 2016. P.. 321)

En ese sentido opina la doctrina colombiana al señalar que la partición tiende a sustituir al derecho de una cuota parte – la mitad, el tercio, el décimo, de tal bien o de tal universalidad- un derecho exclusivo, privativo, radicado sobre bienes determinados (T.L., A., “Manual de las Sucesiones, Mortis Causa”. Ediciones Doctrina y ley, Colombia, 2008. P.. 456 y 457)

La doctrina argentina lo sugiere en el mismo sentido señalando que puesto que la partición es el medio de poner fin a la comunidad hereditaria cuyo objeto es la masa indivisa, los bienes que componen esa comunidad son los que materialmente se incluyen en la partición (PÉREZ LAZALA, J.L. y M.G., “Acciones judiciales en el derecho sucesorio”. Editores Rubinzal-Culzoni, Segunda edición, Buenos Aires. pág.383)

2 Para la doctrina chilena, la partición supone una comunidad indiscutible. “Sólo puede partirse una comunidad no sujeta a controversia…La existencia de la comunidad ha de encontrarse probada en la forma y por los medios legales. Si ella se cuestiona o la cuota o derecho de uno o más comuneros, el asunto controvertido deberá resolverse previamente por la justicia ordinaria según las normas y el procedimiento aplicables. La discrepancia no es susceptible de ventilarse dentro de la partición, cuyo único objeto es Exp. núm. 2012-4959

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porque los bienes que se mandan a partir son los bienes que pertenecen a la comunidad entre esposos o convivientes o a los sucesores; solo puede ordenarse partir bienes que al menos parezcan, en buen derecho que pertenecen a la masa a partir. Son estos bienes los que se describen en el inventario, los que se tasan o evalúan, los que se verifica si son de cómoda división, con los que se forman los lotes y los que se venden.
11- Por eso, cuando, como en este caso interviene un tercero diciendo que los bienes que se pretenden partir le pertenecen, hay que admitirlo en su demanda y ponderar sus derechos y si se verifica que los tiene, excluir esos bienes para asegurarle a dicho tercero que no será perturbado por años, mientras duren unas operaciones de partición que no le atañe y le eternicen un reclamo o le obliguen a reiterarlo ante el notario, ante el perito, ante el juez comisario y “si no se resuelve amigablemente”, al final volverá al juez del principio para que lo resuelva. La tutela efectiva que reclama ese tercero debe ser otorgada de entrada, ante el juez de la demanda en partición quien debe verificar de las pruebas si el tercero tiene razón y si la tiene, excluir dichos bienes, a fin de tutelarle oportuna y efectivamente, especialmente cuando de bienes inmuebles se trata, por cuanto estos derechos, generalmente, constan en un Certificado de Título o en una certificación actualizada del Registrador de Títulos que permite

liquidar la comunidad de que se trata y dividir o repartir los bienes indivisos entre los comuneros para entregarles su respectiva cuota” Este mismo autor señala que hay tres cuestiones que nunca son de la competencia del partidor y caen dentro de la justicia ordinaria y se refieren a la determinación: de los interesados en la partición, de los derechos que a éstos corresponden en la sucesión y de los bienes comunes, es decir, de los que son objeto de la partición. Nos dice además que “es también de la competencia exclusiva de la justicia ordinaria, y nunca del partidor, la determinación de los bienes comunes y, por ende, el precisar cuales son los que deben ser materia de la partición”. (A.R.F., “Partición de bienes” versión actualizada de A.V.. Editorial Jurídica Editar-Conosur, Chile. P.. 3, 99 y 100) Exp. núm. 2012-4959

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comprobar fácilmente, a favor de quien constan esos derechos.
12- Es por lo indicado que insisto en que siendo el objeto de la demanda la partición de un bien, cuando surgen contestaciones respecto a la propiedad de dicho bien y es un asunto contestado que este bien pertenece a la masa, es al juez de la partición que le corresponde determinar si existen bienes que partir o por el contrario, desestima la demanda por no tener objeto alguno u ordena la partición de unos y la exclusión de otros o sobresee hasta que las partes resuelvan el asunto de acuerdo a lo que indique la ley.
13- Otro argumento de la corte es que el juez de la partición no puede entremeterse en la distribución de los bienes, que es un asunto que pertenece a otra etapa. Estoy de acuerdo que el juez que conoce de la procedencia de la partición, no le corresponde repartir bienes, pues llegar ahí es la última etapa de las operaciones de partición. Más, no fue eso lo que se le pidió al juez, sino que excluyera bienes de la partición que había ordenado, sin verificar previamente si en efecto pertenecían a la comunidad de bienes de los señores D.T.P. y C.G.C. o por el contrario a la entidad CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES DEPORTIVAS PEÑA.

14- También señala la corte que en tal virtud no tiene ningún sentido que el recurrente y el interviniente vengan aquí a la corte a qua decir que determinados bienes no entran en la partición. En verdad, a quien suscribe este voto, no se le ocurre mejor momento para solicitar la exclusión de un bien cuando lo que se alega es que no pertenece a la comunidad. Exp. núm. 2012-4959

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15- La corte también manda a las partes a hacer su reclamación ante el perito y el notario y que si no prosperara deben entonces apoderar al juez de primera instancia que se auto-comisionó para resolver todas las operaciones y conflictos que pudieran surgir en el proceso de partición. O sea, para la corte, tanto el notario como el perito tienen potestades para resolver contestaciones “y si no prosperara,” entonces se apodera al juez comisario; inferimos que se refiere a alguna especie de apelación. Lo primero es, que atribuirle estas facultades a notarios y peritos, desnaturaliza por completo las funciones que a dichos funcionarios les ha asignado el legislador. En primer lugar, tales funcionarios solo los designa el juez de la partición “si hubiere lugar” (art969cpc) o “si procediese” (art823cc); en segundo lugar las funciones del notario se limitan a: al arreglo de las cuentas, colación, formación de la masa, deducciones de valores, arreglo de lotes y suministros (art979cpc y 828cc), redactar el acta donde consten las dificultades y reparos de las partes (art977cpc), (dificultades que deben surgir durante las operaciones de la partición descritas en el artículo 979 Código de Procedimiento Civil), redactar el acta de partición(art980cpc), entregar el acta de partición a la parte más diligente para que promueva la homologación (981cpc), sortear los lotes, si lo designan para ello (art975, 982), realizar la venta por licitación cuando el tribunal lo ordene (art979cpc, 827cc); las del perito se limitan a: tasar los bienes cuando el tribunal lo ordena y realizar el informe correspondiente (art971cpc, 824cc). En cuanto al juez comisario, tampoco ha sido designado para “que resuelva” las dificultades, sino para que las vigile y de un informe al respecto al juez de la partición, y sus funciones son: ante él se pueden sortear los Exp. núm. 2012-4959

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lotes (975cpc), ante el remite el notario el acta donde consten las dificultades que se presentaron durante las operaciones.
16- Como se pude establecer, todos estos funcionarios pueden dar informes de las dificultades, pero ninguno las resuelve. El competente para ello es el mismo juez que conoció de la demanda y dispuso que se partiera (art822cc). Cierto que en nuestro ordenamiento la figura del “juez comisario” recae sobre el mismo juez que conoce de la partición por la característica unipersonal del tribunal de primera instancia, por lo tanto no tiene sentido autocomisionarse para “resolver” unos conflictos que de todas formas la propia ley dice que es a él que le corresponde resolver.
17- La corte termina diciendo que, en definitiva si hay algún problema con la partición de ciertos bienes, como parece haberlo, debe apoderarse, sino hay una solución amigable, al juez de primera instancia. Es evidente que la corte ve que hay un problema, que al final tendrá que resolver el mismo juez que conoció la demanda en partición, pero antes manda a las partes a hacer un recorrido alrededor del mundo, a ver, si lo pueden arreglar amigablemente, lo que tal vez por cansancio ocurra.

18- Por lo expuesto, entiendo que el recurso de apelación debió acogerse y casar la decisión de la Corte de Apelación a fin de que fueran resueltas todas las contestaciones que pudiera incidir sobre la procedencia de la partición.

(Firma) P.J.O. Exp. núm. 2012-4959

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La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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