Sentencia nº 720 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de resolución720
Número de sentencia720
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 720

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.L.C.A., dominicana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad y electoral

001-0730020-4, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil 919, de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por la otrora Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura do más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido

objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de

asación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de marzo de 2006, suscrito por el Dr. Á.M.M.P., abogado de la parte recurrente, M.L.C.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de agosto de 2006, suscrito por el Dr. Ramón Andrés

Ovalle, abogado de la parte recurrida, A.V.B. y L.E.M.C. de Vargas;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de diciembre de 2008, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley

294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere consta: a) con motivo de la demanda en nulidad de contrato hipotecario incoada por M.L.C.A., contra Adriano Vargas Burgos y/o Luz

Muñoz Canó de V., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 22 de de 1995, la sentencia civil núm. 2589, cuyo dispositivo copiado textualmente es siguiente: “PRIMERO: ORDENAR la Nulidad del Contrato Hipotecario de fecha de Octubre del año 1992, instrumentado por el DR. G.R.V.H., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, entre los señores A.V.B.Y.L.E.M.D.V., y señor ADOLFO DE LA ROSA; SEGUNDO: ORDENAR como al efecto ordena al de Títulos del Distrito Nacional, al Levantamiento de la Hipoteca que sobre el inmueble que se describe a continuación: ‘PARCELA No. 26-A-Ref-1--A-6 del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional y sus mejoras consistentes una casa de blocks, techada de concreto, de dos plantas, con una extensión superficial de 260 M2, y está limitada: Al Norte, Parcela No. 26-A-Ref-1-26; Al Este, Parcela No. 26-A-Ref-1-27-A-7; Al Sur, C.; y al Oeste, Parcela No. 26-A-Ref-1-27-A-TERCERO: CONDENAR a los señores A.V.Y.L.E.M.D.V., al pago de una indemnización de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00) por los daños morales ocasionados a la DRA. M.L.C. AÑIL; CUARTO: CONDENAR como al efecto condena a las señoras (sic) A.V. Y/O LUZ ELENA DE VARGAS (sic), al pago de las costas con distracción y provecho a favor del DR. ÁNGEL M.M.P., afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: ORDENAR como al efecto ordena que la presente sentencia sea ejecutorio (sic) sobre minuta y sin fianza, obstante cualquier recurso que se interponga”; b) A.V.B. y Luz

Muñoz Canó de V. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 234-95, de fecha 4 de agosto de 1995, instrumentado por el ministerial R.A.T., alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 919, de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por la

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por señores A.V.B. y LUZ E.M.C.D.V., por haber sido interpuesto conforme con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA la sentencia No. 2589 rendida en fecha 22 de junio de 1995, a favor de la Dra. M.L.C.A., por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actual Quinta Sala, los motivos expuestos precedentemente; y, en consecuencia; TERCERO: RECHAZA la demanda en nulidad de contrato de hipoteca incoada por M.L. CASTILLO contra los señores A.V. BURGES (sic) Y LUZ E.M.V., por los motivos ya dichos; CUARTO: CONDENA a la recurrida al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los doctores JUAN FERRAND y L.M.S., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 22 de octubre de 1992, A. de la R.P., A.V.B. y L.E.M.C. de V., suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en segundo ngo, mediante el cual, entre otras cosas, se acordó que estos últimos prestarían al primero la suma de RD$327,535.92, poniéndose en garantía el inmueble construido dentro del ámbito de la Parcela núm. 26-A-Ref-1-27-A-6, del Distrito Catastral núm. del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 260.00 metros cuadrados, amparado en el certificado de título núm. 81-5891, expedido a favor de A. de la Rosa Polanco, en calidad de soltero; b) que la hoy recurrente, M.L.C. incoó una demanda en nulidad de contrato de préstamo hipotecario contra los recurridos, A.V.B. y L.E.M.C. de V., la cual fue acogida por sentencia del tribunal de primer grado ya indicado; c) que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por A.V.B. y L.E.M. de V., la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 919, de fecha 30 de diciembre de 2003, ahora impugnada en casación, mediante la cual revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda original bajo el fundamento que la hipoteca cuya nulidad se perseguía había dejado de existir;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, un único de casación: Falsa interpretación del artículo 215 del Código Civil dominicano;

Considerando, que previo a estatuir sobre los fundamentos que sustenta el medio propuesto por la parte recurrente, procede ponderar la nulidad planteada por parte recurrida en su memorial de defensa;

Considerando, que la parte recurrida solicita la nulidad del acto núm. 268-06, instrumentado el 4 de abril de 2006, por el ministerial B.E.U., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual se notificó el memorial del recurso de casación, haberse hecho fuera del domicilio de los recurridos, en violación de los artículos de la Ley de Procedimiento de Casación, 59, primera parte y 69, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil; que ciertamente en el indicado acto el ministerial constar que notifica en domicilio desconocido, toda vez que se trasladó cinco veces a la oficina de los abogados, ubicada en la calle F.H. y Carvajal

241, oficina profesional de los Dres. R.E.D.O., J.F. y L.M.S., abogados de A.V.B. y Luz Elena Muñoz Canó

Vargas, y estaba cerrada, de lo que queda establecido que como alega la parte recurrida, la sentencia impugnada no fue notificada en el domicilio de la parte recurrida;

Considerando, que no obstante lo anterior, se verifica que el acto cumplió con objetivo ya que en respuesta del indicado acto la recurrida constituyó abogado y produjo convenientemente sus medios de defensas con relación al recurso de casación, sin que se verifique lesión a su derecho de defensa, y siendo así, no procede sancionar el acto con la nulidad en base a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley

834-78 de 1978, que dispone: “Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la salvo en caso de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público”, lo que también aplica en el caso de nulidades de fondo, siempre y cuando se hayan respetado los principios que garantizan el debido proceso consagrado en el artículo 69, numeral 4, de la Constitución de la República; que por las razones antes expuestas, la excepción de nulidad que se examina carece de fundamento y debe ser desestimada; Considerando, que en cuanto al fondo del recurso, la recurrente alega falsa interpretación del artículo 215 del Código Civil, señalando en suma: que existen recibos en los que la corte a qua podía comprobar que realizaba pagos al Banco Hipotecario Miramar, hoy Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, conjuntamente con su exesposo, A. de la R.P., para el saldo de la hipoteca en primer rango que tenían con dicha entidad; que el acto contentivo de hipoteca a favor de los recurridos debió estar firmado por ella, quien al momento de suscribirse el referido contrato, se encontraba casada bajo el régimen legal de la comunidad de bienes con A. de la R.P., contrato que se declaró nulo mediante sentencia que fue impugnada ante el tribunal de alzada, por no contener su firma; que la corte a qua, al fallar como lo hizo, incurrió en contradicción de motivos, vez que estableció que para la aplicación del artículo 215 del Código Civil Dominicano es indiferente que el inmueble que sirve de vivienda familiar haya sido adquirido antes o después del matrimonio, de lo que se desprende que la vivienda familiar no puede ser comprometida por ninguno de los cónyuges sin el consentimiento del otro porque el espíritu del legislador es garantizar la estabilidad familiar, sin embargo revoca la sentencia cuando se estableció claramente que M.L.C.A. no dio su consentimiento; que además, la corte establece que la validez del consentimiento de la esposa podía establecerse por otros medios de pruebas, que el tiempo para ejercer la demanda en nulidad del supraindicado acto había prescrito y que no tenía objeto la demanda por haberse adjudicado el inmueble no se explica por qué la corte no ponderó y dio motivos erróneos, los cuales conllevan la casación de la sentencia; que también se pregunta la recurrente por qué corte a qua no ponderó la sentencia que condenó en contumacia por el crimen de

falsedad a A.V.B., L.E.M.C. de V., R.A.J. y M.A.B.N. y por qué no ponderó el alcance de la sentencia que ordenó la nulidad del contrato de hipoteca;

Considerando, que en el primer aspecto de su medio, la parte recurrente invoca interpretación del artículo 215 del Código Civil y contradicción de motivos los agravios fundamentales de la sentencia recurrida, verificándose de la indicada sentencia que la corte a qua estuvo de acuerdo con los alegatos de la entonces demandante respecto de que de acuerdo al artículo 215 del Código Civil no es posible que uno de los cónyuges disponga unilateralmente de la vivienda familiar, señalando en ese sentido lo siguiente: “(…) que si bien es cierto como lo señalan los recurrentes en su acto recursorio, el inmueble sobre el cual recayó la hipoteca cuya nulidad se persigue, fue adquirido por el marido antes del matrimonio, lo que lo convierte en un bien propio de él, que no entraba en la comunidad legal de bienes, no es menos cierto que, eso no es óbice para que, si servía como vivienda familiar, no se requiriera, y en caso de que éste decidiera enajenarlo de alguna manera, la autorización de su cónyuge; que, en efecto, para los fines de aplicación del párrafo cuarto del artículo 215 del Código Civil, es indiferente que el inmueble que sirve de vivienda familiar haya sido adquirido por uno de los cónyuges antes o después del matrimonio; que en el sentido arriba expresado, vale decir que el propósito del legislador con el párrafo cuarto del artículo 215 del Código Civil es garantizar la estabilidad de la familia, al imponer restricciones en cuanto a la transferencia del techo familiar”;

Considerando, que como se advierte, no hay contradicción entre lo invocado la demandante, hoy recurrente y la interpretación que en ese sentido realizó la a qua sobre el indicado texto, siendo otras las razones que dio la corte para rechazar las pretensiones de la demandante y que se refieren: a) que la nulidad del acto no fue ejercida en el plazo correspondiente, es decir, un año; y b) que la hipoteca nulidad se perseguía había dejado de existir, lo que a juicio de la recurrente refleja contradicción en los motivos dados por el tribunal a quo;

Considerando, que ha sido criterio sostenido por esta Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en sentencias anteriores1, que el término “vivienda”, utilizado por el artículo 215 del Código Civil refiere, de manera exclusiva, al lugar donde habita la familia, cuyo destino lo diferencia de los demás inmuebles que conforman la masa común, siendo objeto de una protección especial por parte del legislador atendiendo al rol que desempeña en patrimonio conyugal por cuanto confiere estabilidad y seguridad de morada a la familia, como institución básica y núcleo fundamental de la sociedad; de donde se colige, que independientemente de que el inmueble haya sido adquirido antes del matrimonio, si servía como vivienda familiar y no podía ser comprometido, tal como estableció la alzada en su decisión;

Primera Sala, Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 47 de fecha 14 de agosto de 2013, Boletín Judicial núm.

-2013; Primera Sala, Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 79 de fecha 29 de agosto de 2012, Boletín Considerando, que al sostener la corte a qua que al momento de interponerse la demanda en nulidad de contrato de préstamo hipotecario, ya la hipoteca había dejado de existir, no incurrió en contradicción alguna, toda vez que la hipoteca se encontraba sin objeto al momento de ser interpuesta dicha demanda por efecto de la adjudicación, cabe señalar que una vez adjudicado el inmueble objeto de embargo originado por la hipoteca de que se trata e inscrita esa sentencia de adjudicación por el Registro de Títulos territorialmente competente, todas las anotaciones que se encontraban inscritas en el Registro Complementario del inmueble antes del embargo son canceladas, lo que responde al principio registral según el cual, la sentencia de adjudicación inscrita extingue todas las hipotecas2, lo que fue realizado atendiendo a que el embargo inmobiliario constituye un procedimiento de orden público3 riguroso, cuyas formalidades son regidas expresamente por la norma adjetiva y que cuentan con la supervisión del juez debidamente apoderado, quien dirigirá la venta judicial siempre que determine que se han observado las garantías correspondientes al titular del derecho de propiedad expropiado; que por consiguiente, con la inscripción de la sentencia de adjudicación serían canceladas las cargas inscritas a su favor; por lo tanto, la alzada no incurrió en la violación denunciada, procediendo desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que sobre lo argüido en el segundo aspecto, en relación a los recibos de pagos de hipoteca y lo contenido en la sentencia en crimen de falsedad, según alega la recurrente no fueron tomados en cuenta al momento de la corte a

Consagrado en el último párrafo del artículo 717 del Código de Procedimiento Civil. emitir su fallo, vale destacar que se trata de pedimentos formulados por primera en ocasión del presente recurso de casación, lo que significa que no fueron planteados ante la corte a qua, por lo que no pueden ser admitidos, ya que es de principio que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, debe estatuir sobre las mismas cuestiones que fueron sometidas a los jueces del fondo y al ser presentados por primera vez en casación los citados pedimentos sin que fueran sometidos a debate ante los referidos jueces, su presentación en tales condiciones no puede ser aceptada ni deducirse ninguna consecuencia jurídica; que así las cosas, tales violaciones devienen en inadmisibles;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada, pone de manifiesto que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso sin incurrir por tanto, en las violaciones denunciadas por la parte recurrente, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.C.A., contra la sentencia civil núm. 919, dictada el 30 de

diciembre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente

Segundo: Condena a la parte recurrente, M.L.C.A., al pago las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. R.A.D.O., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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