Sentencia nº 982 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia982
Fecha29 Junio 2018
Número de resolución982
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 1999-1892

Rec. Bolívar 46, S.A. vs.H. y P., C. por A. Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia núm. 982

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Bolívar 46, S.A., empresa constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, presidida por M.A., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0000889-5, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 563, de fecha 4 de noviembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado Exp. núm. 1999-1892

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más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. E.B.B. y T. de M.E., abogados de la parte recurrida, Hipotecas y Pagarés, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada procurador general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Dejar la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de diciembre de 1999, suscrito por el Dr. M.M.R.G., abogado de la parte recurrente, Bolívar 46, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de diciembre de 1999, suscrito por el Dr. Teobaldo de Moya Espinal y los Lcdos. L.A.A. y J.G.B.N., abogados de la parte recurrida, Hipotecas y Pagarés,
C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Exp. núm. 1999-1892

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Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de septiembre de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 1999-1892

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Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en restitución de propiedad incoada por Bolívar 46, S.A., contra H. y P., C. por
A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de mayo de 1990 la sentencia relativa al expediente núm. 1346-89, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el Defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, HIPOTECAS Y PAGARÉS. C X A., por no haber comparecido; SEGUNDO: ACOGE las conclusiones de la parte demandante, BOLÍVAR 46, S.A., y en consecuencia: a) Condena a HIPOTECAS Y PAGARÉS, C. X A., al pago de TRES MILLONES DE PESOS (RD$3,000,000.00), valor real de los inmuebles puestos en Pública Subasta el 26 de Mayo de 1988, en la Quinta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, recibiendo de regreso los restos de dicho solares que quedaron pendientes, esto es, 261 metros cuadrados con 18 centímetros (sic) cuadrados; b) Condena a HIPOTECAS Y PAGARÉS. S.A., al pago de TRESCIENTOS MIL PESOS ORO (RD$300,000.00) por concepto de daños y perjuicios, honorarios, costas y honorarios al abogado de Exp. núm. 1999-1892

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HIPOTECAS Y PAGARÉS, C.P.A., DRA. CARMEN M. PILARTE, transferencia de los inmuebles de CELESTE MATOS DE CASTRO a BOLÍVAR 46, S.A., mora y otras anexidades desde la adjudicación el 26 de mayo de 1988 al presente; TERCERO: CONDENAR al pago de las costas a HIPOTECAS Y PAGARÉS, C. X A., con distracción y provecho de los Abogados constituidos de BOLÍVAR 46, S.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONAR al Ministerial F.
C.D., Alguacil de Estrado de este Tribunal, para la notificación de esta sentencia"; b) no conforme con dicha decisión Hipotecas y P., C. por A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 129-90, de fecha 20 de diciembre de 1990, instrumentado por la ministerial E.D.S., alguacil ordinario de la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora del Distrito Nacional, dictó el 4 de noviembre de 1999 la sentencia civil núm. 563, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por HIPOTECAS y PAGARÉS, C.P.A., en fecha 20 de Exp. núm. 1999-1892

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diciembre de 1990, en contra de la sentencia No. 1346, de fecha 28 de mayo de 1990, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : En cuanto al fondo: A) MODIFICA la letra "a", del ordinal primero de la indicada sentencia, para que en lo adelante se lea de la forma siguiente: ORDENA a los señores HIPOTECAS y PAGARÉS, C.P.A., devolver a la recurrida la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS DOMINICANOS (RD$143,123.00), cantidad que recibió por concepto de pago del precio de venta, de los inmuebles ndidos en pública subasta y descritos anteriormente y por concepto de las costas y honorarios generados en dicho procedimiento; B) REVOCA la letra "b" del ordinal primero de la sentencia recurrida; C) CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida; TERCERO : COMPENSA las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los medios siguientes: “Primer Medio: Violación del artículo 44 de la Ley 834 de 1978; Segundo Medio: Errónea interpretación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil e inaplicabilidad a los fines de la litis; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil al no ponderar la falta de Hipotecas y P. por publicar una policitación para la venta en pública subasta de propiedades con Exp. núm. 1999-1892

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extensión superficial mucho mayores que las poseídas por el embargado y con edificios de los que ya había dispuesto, a sabiendas H. y P. que cometía fraude y policitaba terrenos y dos edificios de dos y tres pisos que no tenía, lo que impidió que al adjudicatario se le entregasen los títulos conforme a la sentencia No. 1550 de fecha 28/11/88, recibiendo la adjudicataria sólo 281 metros cuadrados y sin edificios de dos y tres pisos que fueron ofrecidos a la venta pública, en lugar de 1,122 metros cuadrados y los edificios mencionados. Violación del artículo 1382 del Código Civil”;

Considerando que la parte recurrente en su segundo medio de casación, el cual es examinado en primer término en virtud de la decisión que será dada al presente caso, la parte recurrente, alega, en síntesis, que en la corte a qua se ha señalado que la sentencia de primer grado notificada el 4 de julio de 1990 se hizo en violación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia es nula, lo cual no es cierto, pues en ningún texto del Código de Procedimiento Civil ni en el artículo 141 del mismo, se menciona que la sentencia notificada tiene que estar certificada ni firmada por el P. y el Secretario del Tribunal, pues la sentencia tiene que haber sido pronunciada en audiencia pública en el tribunal que la produjo y tal como dice la sentencia, Exp. núm. 1999-1892

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tiene que existir el original en el protocolo del expediente firmado por el P. y la firma usualmente la secretaria del Tribunal, lo que ocurre inmediatamente se pronuncia una sentencia, pero la falta de firma de la secretaria, aún del original, no nulifica la sentencia; que el argumento de nulidad de la sentencia es una invención que no está amparada por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la notificación del 4 de julio de 1990 es perfectamente válida e inconmovible, por lo que la apelación de la sentencia de la Tercera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional es caduca, pues el recurso fue interpuesto el 20 de diciembre de 1990, cinco meses después de notificada, estableciendo en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite la apelación un mes después de notificada; No hay duda, en contra de lo escrito por la sentencia de la corte en su página 22, que la parte recurrente tuvo conocimiento de la sentencia desde el 4 de julio de 1990 y que por tanto, el recurso de apelación interpuesto por Hipotecas y P., C. por A., es caduco, por lo tanto, inadmisible, por lo establecido en el artículo 44 de la Ley 834 del 1978 y al admitir la Corte a qua el recurso de apelación, violó la ley, por lo que la sentencia recurrida, debe ser casada, al admitir un recurso Exp. núm. 1999-1892

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caduco;

Considerando, que la corte a qua para rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte apelada y ahora recurrente en casación, fundamentado en la caducidad del recurso de apelación por extemporáneo, juzgó en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que la recurrida ha planteado la inadmisibilidad del recurso de apelación, que este pedimento se fundamenta en la notificación de la sentencia de fecha 4 de julio de 1990, la cual ha sido impugnada por la recurrente, que para determinar si el recurso se hizo fuera de plazo es de rigor establecer primero si la referida notificación de la sentencia de fecha 4 de julio de 1990, la cual ha sido impugnada por la recurrente, que para determinar si el recurso se hizo fuera de plazo es de rigor establecer primero si la referida notificación del 4 de julio de 1990, es no válida; 2. Que mediante el acto No. 165, de fecha 4 de julio de 1990, instrumentado en la indicada fecha por el Ministerial F.C.D., alguacil de Estrados de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue notificada la sentencia recurrida, que según el recurrente la sentencia notificada era inexistente, porque no había sido firmada por la secretaria y el Exp. núm. 1999-1892

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juez, que el recurrido alega que no es necesario que la sentencia notificada esté firmada por el juez y la secretaria, que ciertamente las copias no tienen que estar firmadas por el juez, basta con que el original que queda depositado en el expediente esté debidamente firmado, pero si bien es cierto que la copia que se notifica no tiene que estar debidamente firmada por el juez, no menos cierto es que la copia que se expida debe estar debidamente certificada y firmada por la secretaria, que como la sentencia no fue obtenida en la forma que establece la ley, la misma no podía ser notificada y menos aún ejecutada, si fuere el caso, por lo que la referida notificación de sentencia no es válida y la fecha de la misma no puede tomarse como punto de partida para determinar si el recurso se hizo o no en tiempo hábil”;

Considerando, que a los fines de responder el medio objeto de examen, es menester puntualizar, que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por un auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia. La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la Exp. núm. 1999-1892

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sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso. En caso de perención de la sentencia, el procedimiento no podrá ser renovado sino por una nueva notificación del emplazamiento primitivo. El demandado será descargado de las costas del primer procedimiento; que asimismo, el artículo 443 del referido Código establece que: “El término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial. Cuando la sentencia sea contradictoria por aplicación de los artículos 149 y siguientes, el término se contará desde el día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero. Cuando la sentencia no sea contradictoria ni se repute contradictoria, el término se contará desde el día en que la oposición no sea admisible. El intimado podrá, sin embargo, interponer apelación incidental en cualquier trámite del pleito y aún cuando hubiese notificado la sentencia sin reserva”;

Considerando, que la primera de las disposiciones legales precedentemente transcritas, establece, por un lado, los requisitos a ser observados al momento de instrumentar el acto contentivo de notificación de Exp. núm. 1999-1892

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una sentencia dictada en defecto, a los fines de que esta sea considerada válida para hacer correr los plazos de oposición y apelación al defectuante, y el artículo 443, dispone en síntesis, que el plazo para recurrir en apelación comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia “a la persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero”; que del simple análisis de estos textos no se infiere en modo alguno que para que un acto de notificación de sentencia sea considerado válido, es necesario que la copia que se expida deba estar “debidamente certificada y firmada por la secretaria” y que “la misma no podía ser notificada” por lo que “la referida notificación de sentencia no es válida y la fecha de la misma no puede tomarse como punto de partida para determinar si el recurso se hizo o no en tiempo hábil”; que tales afirmaciones realizadas por la corte a qua no tienen sustento legal y ponen en evidencia que ha interpretado erróneamente los artículos 156 y 443 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el objetivo del acto de notificación de una sentencia es que la parte a quien se le notifica tal actuación procesal tome conocimiento oportuno de la sentencia que le perjudica, mediante la entrega del acto a persona o a domicilio, independientemente del formato en que sea expedido el fallo impugnado, siempre y cuando la Exp. núm. 1999-1892

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enunciación de la sentencia notificada y las informaciones contenidas en este se refieran de manera inequívoca al mismo acto jurisdiccional que se le opone; que el acto núm. 165, de fecha 4 de julio de 1990, contentivo de notificación de la sentencia núm. 1346-89, de fecha 28 de mayo de 1990, dictada por el tribunal de primera instancia, y que fue desechado por la alzada para hacer correr el plazo de la apelación, fue notificado en el domicilio de la Superintendencia de Bancos, en su calidad de liquidadora de Hipotecas y P., C. por A., instrumentado por F.C.D., Alguacil de Estrados la 3era. Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, quien fuera el ministerial comisionado por el juez de primer grado para realizar el referido acto, e hizo mención de los plazos con los que contaba esta para recurrir en apelación y oposición; que en consecuencia, al entender la corte a qua que la formalidad en la expedición de la sentencia invalidaba el acto mediante el cual se realizaba la notificación y no hacía correr los plazos de la apelación, es evidente que dicha alzada ha incurrido en los vicios denunciados, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 563, de fecha 4 Exp. núm. 1999-1892

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de noviembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del
29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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