Sentencia nº 987 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia987
Número de resolución987
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 29 de junio de 2018

Sentencia No. 987

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.A., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0042123-7, domiciliada y residente en la avenida F.H. núm. 1, proyecto residencial P.B., municipio de B., provincia Peravia, contra la sentencia civil núm. 226-2013, de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 29 de junio de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. P.C.A., abogada de la parte recurrente, L.M.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.A.P.M., abogado de la parte recurrida, M.J.A.M., M.M.A.M. y Victoria del A.A.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, ‘Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación’”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de marzo de 2014, suscrito por los Lcdos. P.C.A. y J.R.F.M., abogados de la parte recurrente, L.M.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de abril de 2014, suscrito por el Lcdo. Fecha: 29 de junio de 2018

J.A.P.M., abogado de la parte recurrida, M.J.A.M., M.M.A.M. y Victoria del A.A.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de febrero de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, Fecha: 29 de junio de 2018

reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda civil en partición de bienes intentada por M.J.A.M., M.M.A.M. y Victoria del A.A.M., contra L.M.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó el 8 de marzo de 2013, la sentencia núm. 162, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en la forma y en el fondo la presente Demanda en Partición y liquidación del bien inmueble adquirido en la comunidad consensual de derecho (sic), intentada por M.J.A.M., M.M.A.M. y Victoria del A.A.M., a través de su abogado legalmente constituido el Licdo. J.A.P.M., contra la señora L.M.A., quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la Dra. P.C.A., por haber sido hecha de conformidad con la ley y el derecho; SEGUNDO: Acoge, las conclusiones vertidas por las partes demandantes, M.J.A.M., M.M.A.M. y Victoria del A.A.M., a través de su abogado legalmente constituido L.. J.A. Fecha: 29 de junio de 2018

P.M., por ser justas y reposar sobre pruebas legales, y en consecuencia ordena, la partición y liquidación de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión matrimonial sostenida por L.M.A. y V.M.A.V.; TERCERO: Auto designa, a la jueza Presidenta de este Juzgado de Primera Instancia de la provincia Peravia, como Jueza Comisaria para que ante ella tenga lugar las operaciones de Partición y Liquidación de Bienes Fomentados en la Comunidad Consensual de Concubinato; CUARTO: Designa, al Dr. R.
M.G. (sic), en función Notario Público, para que en esta calidad, tengan lugar, por ante él, las operaciones de Partición y Liquidación del bien inmueble de la Comunidad Consensual o sociedad de hecho; QUINTO: Dispone que la presente sentencia a intervenir sea ejecutoria, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; SEXTO: Ordena, que las costas del procedimiento sean cargadas a la masa a partir; y en provecho del L.. J.A.P.M., quién afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: C. al ministerial F.M.V.P., de estrado de este tribunal, para la notificación de la presente decisión”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, L.M.A., mediante acto núm. 1242-2013, de fecha 21 de junio de 2013, Fecha: 29 de junio de 2018

instrumentado por el ministerial J.S.C., alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, y de manera incidental, M.J.A.M., M.M.A.M. y Victoria del A.A.M., mediante instancia de fecha 22 de agosto de 2013, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 226-2013, de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, tanto principal como incidental, interpuesto por la señora L.M.A. Y LOS SEÑORES M.J.A.M. Y COMPARTE, contra la sentencia civil numero 162-2013, dictada en fecha 8 de marzo de 2013, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, procede acoger parcialmente dicho recurso y en consecuencia en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, modifica los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y SEXTO, de la sentencia impugnada para que lean como siguen: “Primero: Declara regular y válido en la forma la demanda en partición y liquidación de los bienes relictos incoada por el señor M.J.A.M., M.M.A.M. Y VICTORIA DEL ALBA ARIAS MELO, contra L. Fecha: 29 de junio de 2018

MERCEDES AGUASVIVAS, cónyuge supérstite común en bienes del señor V.M.A.V.; SEGUNDO: Acoge en cuanto al fondo la referida demanda por ser justa y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia ordena la partición y liquidación de los bienes cuya partición de ha ordenado; se designa al ingenieros R.H.H.V., como perito llamado a evaluar los bienes a ser partidos y determinar si los mismos son o no de cómoda división; TERCERO: Se designa al Juez de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, como Juez COMISARIO de la partición ordenada; CUARTO: Designa al DR. R.M.G. como N. llamado a inventariar los bienes relictos como a los fines de que ante él se proceda a las operaciones de partición, liquidación de los bienes cuya partición se ha ordenado, se designa al ingeniero R.H.H.V. como perito llamado a evaluar los bienes a ser partidos y determinar si los mismos son o no de cómoda división; SEXTO: Se compensan las costas del proceso entre las partes en litis.” CUARTO : (sic) Se comisiona al ministerial de estrados de esta Corte, D.P.M., para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: “Omisión de estatuir y ausencia de motivos con referencia a conclusiones formales, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos”; Fecha: 29 de junio de 2018

Considerando, que previo a valorar el medio de casación propuesto resulta útil indicar, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifican los elementos fácticos y jurídicos siguientes:
a) que con motivo de una demanda en partición de bienes sucesorales incoada por M.J.A.M., M.M.A.M. y Victoria del A.A.M., contra L.M.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó la sentencia núm. 162 de fecha 8 de marzo de 2013, mediante la cual acogió dicha demanda, designó un notario, y a la presidenta de dicho tribunal como comisaria para que ante ellos se procediera a las operaciones y liquidación de los bienes a partir, dejados por el finado V.M.A.V.; b) que contra la indicada decisión fueron incoados dos recursos de apelación de manera principal por L.M.A., e incidental y parcial por los demandantes originales, M.J.A.M., M.M.A.M. y Victoria del A.A.M.; c) que en ocasión de los referidos recursos la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, emitió la sentencia núm. 226-2013 de fecha 29 de noviembre del 2013, mediante la cual modificó la sentencia respecto al notario designado y el perito, nombrando en su lugar al Dr. Fecha: 29 de junio de 2018

R.M.G. y designando como perito al Ing. R.H.H.V. para evaluar los bienes a partir, fallo que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se analizarán los agravios que la recurrente atribuye a la sentencia impugnada, en tal sentido alega en su único medio de casación que a pesar de que la corte a qua reproduce en su sentencia las conclusiones de las partes, se verifica una evidente falta de estatuir al omitir dar motivos sobre la suerte de las conclusiones de la apelante principal, ahora recurrente, la cual concluyó tanto en su recurso de apelación como en sus conclusiones formales, en su ordinal tercero solicitando, que fuera homologado el acto auténtico marcado con el No. 15-2011 de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año 2011, contentivo del testamento auténtico dejado por el finado V.M.A.V., que la corte a qua solo estatuyó sobre la existencia del testamento y de que este no era controvertido entre las partes, pero no decidió nada respecto al pedimento de homologación como le fue solicitado, ni dispone que dicho documento fuera tomado en consideración en el proceso ante el juez comisario, es decir no lo vincula al proceso de partición, tal y como le fue peticionado formalmente por la recurrente; Fecha: 29 de junio de 2018

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada esta Corte de Casación ha podido comprobar, que según figura en las páginas tres y cuatro de la indicada sentencia, la corte a qua estableció que la parte recurrente concluyó de la manera siguiente:” Primero: acogiendo y declarando regular en la forma el presente recurso de apelación interpuesto contra los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto quinto y sexto de la sentencia número 162 de fecha 8 de marzo de 2013 (…) Segundo: Disponiendo la revocación por las razones dichas, de los numerales, primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia número 162 de fecha 8 de marzo de 2013 (…); Tercero: D. al decidir como jurisdicción de alzada, la homologación del acto auténtico marcado con el No. 15-2011 de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año 2011 del protocolo del Dr. M.S.R., notario público de los del número del Distrito Nacional, contentivo del Testamento Auténtico del finado V.M.A.V., con todas sus consecuencias de derecho, valiendo dicha homologación como partición y distribución de los bienes relictos del finado V.M.A.V.”;

Considerando, que del contenido de la sentencia ahora criticada se advierte que, a pesar de que la corte de apelación, estableció que: ”no es un hecho controvertido que el señor V.M.A.V. había Fecha: 29 de junio de 2018

dictado un testamento el cual está contenido en el acto número 15-2011, instrumentado en fecha 27 de septiembre del 2011, por el Notario Público de los del número del Distrito Nacional, donde dispone de la forma en que deben ser divididos los bienes que al momento de redactarse dicho testamento, poseía”, dicha alzada no decidió ni en el dispositivo ni en el cuerpo de su fallo las conclusiones formales que le fueron planteadas, respecto a la solicitud de homologación del referido testamento, lo que caracteriza “la falta de respuesta a conclusiones”, y lo que en la práctica judicial se denomina el vicio de “omisión de estatuir”, que constituye una de las causales habituales de apertura del recurso de casación; que, las aludidas conclusiones debieron ser valoradas de manera previa al ordenamiento de la demanda en partición, sobre todo porque la recurrente, peticionaba que fuera homologado el aludido testamento con todas sus consecuencias de derecho, a fin que dicha homologación valiera como partición y distribución de los bienes relictos del finado V.M.A.V.;

Considerando, que, como ha sido indicado la alzada no resolvió la cuestión planteada, que en ese sentido ha sido criterio reiterado de esta jurisdicción que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para Fecha: 29 de junio de 2018

admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean estas principales, subsidiarias o incidentales, lo mismo que las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; que, además la jurisdicción apoderada de un litigio debe responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes y no dejar duda alguna sobre la decisión tomada;

Considerando, que la omisión anterior se constituye en falta de motivos de la sentencia impugnada, lo que se traduce en una incompleta exposición de los hechos y circunstancias de la causa, que no le permite a esta Corte de Casación verificar, en uso de su poder de control, si en la especie la ley ha sido o no bien aplicada, razón por la cual la sentencia impugnada adolece del vicio imputado en el medio que se examina, y por tanto, debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 226-2013, de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Fecha: 29 de junio de 2018

Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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